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11001031500020250490800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-08

Radicación interna: 7726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Omar Javier Garcia Quiñones·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04908-00 Demandante: Omar Javier García Quiñones Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Mora Judicial. Decisión: Declara improcedente por falta de legitimación activa en la causa. La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Omar Javier García Quiñones contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 8 de agosto de 2025, Omar Javier García Quiñones presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los de Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón, Miguel Andrés Bueno Vila y la empresa Asesorías Jurídicas ASPRE SAS, por la presunta mora en la resolución de la solicitud de aclaración de sentencia en el proceso No 54001-23-31-000-2011- 00101-01. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se ordene la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado pronunciarse sobre la solicitud de aclaración realizada por los demandantes del proceso antes mencionado, a través de apoderado judicial. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que, el 17 de marzo de 2011, presentó una demanda de reparación directa1 en nombre y representación de Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón y Miguel Andrés Bueno Vila contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1 El proceso se inició a raíz de un atentado con arma de fuego sufrido por Miguel Arturo Bueno Ayala quien se desempeñaba como funcionario de la Fiscalía en Cúcuta.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04908-00 Demandante: Omar Javier García Quiñones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander bajo el radiado No. 54001-23-31-000-2011-00101-00, quien mediante Sentencia del 29 de enero de 2016 declaró solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y condenó a pagar perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud a los demandantes. 5.

Contra esta decisión las partes presentaron recurso de apelación. La parte actora solicitó que el lucro cesante fuera liquidado con una base distinta, que incluyera todos los componentes del salario y además pidió que se incrementaran los montos reconocidos por concepto de perjuicio moral y daño a la salud. Por su parte, la Fiscalía alegó la existencia de hechos atribuibles a un tercero, reiterando que las entidades responsables de brindar seguridad a personas en situación de riesgo eran la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Finalmente, la Policía Nacional sostuvo que no se configuró una falla en el servicio que le fuera atribuible y que era la Fiscalía la entidad obligada a garantizar la protección del demandante. 6. Mediante memorial del 25 de mayo de 2023, el accionante presentó renuncia al poder, la cual fue aceptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de julio de 2023. 7.

En Sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primer grado2. Posteriormente, el 3 de marzo de 2025, la parte demandante a través de apoderada judicial, solicitó la aclaración de dicha providencia. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que a pesar de que la actual apoderada de los demandantes presentó una solicitud de aclaración respecto de la Sentencia del 11 de diciembre de 2024, esta aún no ha sido resuelta, lo cual ha impedido avanzar con el cumplimiento del fallo, en particular con el pago correspondiente. 9.

Asimismo, manifestó que dicha situación le ha generado un perjuicio directo, toda vez que no se le ha pagado el porcentaje de honorarios correspondiente por las actuaciones y gestiones realizadas en el marco del proceso de reparación directa3. 2 «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Miguel Arturo Bueno Ayala.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales la suma de 60 SMLMV para cada uno de los demandantes: Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabet Vila Casado, Miguel Andrés Bueno Vila y María Fernanda Bueno Pabón.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la salud la suma de 60 SMLMV. para Miguel Arturo Bueno Ayala.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $1.746.554.375,70. para Miguel Arturo Bueno Ayala.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS.”» 3 Actualmente es la sociedad Asesorías Jurídicas ASPRE SAS quien representa los intereses de los demandantes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04908-00 Demandante: Omar Javier García Quiñones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones4 10.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, por cuanto este no cuenta con poder para representar a los demandantes dentro del proceso ordinario, ni acreditó un interés personal directo que lo habilite para presentar la acción de tutela. 11.

Argumentó que en caso de considerarse procedente la acción, debe declararse que no existe mora judicial al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales y, en todo caso, de encontrarse configurada alguna afectación, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 12. Señaló que la finalidad de la presente acción de tutela fue servir como un mecanismo de impulso procesal promovido por un abogado que ya no ostenta la calidad de apoderado de los demandantes y que pretende forzar al juez a alterar el orden de prelación de las decisiones judiciales. 13.

Finalmente, indicó que a la fecha de contestación de la presente acción de tutela, se tenía previsto registrar el proyecto de auto que resuelve la solicitud de aclaración de sentencia en la próxima sesión de la sala de decisión. 14. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indicó que no tiene competencia respecto a la solicitud presentada por el accionante, relacionada con la aclaración de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado.

Señaló que las pretensiones del tutelante no guardan relación con acciones u omisiones atribuibles a la Policía Nacional y por lo tanto solicitó su desvinculación del proceso, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. 15. Asesorías Jurídicas ASPRE SAS manifestó que actúa como apoderada de Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón y Miguel Andrés Bueno Vila, en el proceso No. 54001-23-31-000-2011-00101-00/01.

Señaló que no está en capacidad de otorgar poder al accionante, toda vez que este no cuenta con las facultades para ello. Añadió que ha insistido en reiteradas ocasiones ante el Consejo de Estado para que se resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia. En cuanto al accionante, indicó que se trata de un empleado de la sociedad y que, además, se han efectuado varias cesiones respecto de sus honorarios. 16.

La Fiscalía General de la Nación no se pronunció, a pesar de haber sido debidamente notificada. 4 Mediante Auto de 12 de agosto de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó a Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón, Miguel Andrés Bueno Vila, la empresa Asesorías Jurídicas ASPRE SAS, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, requirió al señor García Quiñones para que allegara poder especial debidamente conferido por Miguel Arturo Bueno Ayala, Cira Elizabeth Vila Casado, María Fernanda Bueno Pabón, Miguel Andrés Bueno Vila y/o la empresa Asesorías Jurídicas ASPRE SAS para interponer la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04908-00 Demandante: Omar Javier García Quiñones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 18.

No se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dado que dicha autoridad intervino dentro del proceso No. 54001-23-31-000-2011-00101-00/01 como demandada. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta configuración de una mora judicial en la resolución de la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante en el proceso No. 54001-23-31-000-2011-00101-01.

Procedibilidad de la acción de tutela 20. La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de legitimación por activa. Lo anterior, por cuanto el accionante no es titular de los derechos fundamentales que afirma estan amenazados o vulnerados. Adicionalmente, no ostenta la calidad de apoderado judicial para iniciar esta acción constitucional por la causa que expone. 21.

Es preciso señalar que si bien al accionante le fue otorgado poder por parte de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, dicho poder se limitó exclusivamente a la representación en ese proceso y terminó por la renuncia al mismo que presentó el señor García Quiñones. Por tanto, no le asiste legitimidad para controvertir una eventual violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los titulares de dichos derechos dentro del proceso mencionado.

Frente a la presente acción, no ostenta ninguna calidad procesal que le permita reclamar por la supuesta mora judicial. 22. Este criterio encuentra sustento en que el requisito de legitimación activa en la causa exige que la acción de tutela sea promovida por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución del caso.

Esto implica ser titular del derecho fundamental presuntamente afectado o actuar como su representante legal o agente oficioso de aquel, cumpliendo con los requisitos formales exigidos para ello. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04908-00 Demandante: Omar Javier García Quiñones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

En relación con el interés personal que alega el accionante en el escrito de tutela, esto es, haber ejercido funciones como apoderado, la Sala considera que dicho argumento resulta insuficiente para configurar la legitimación en la causa por activa. Esto se refuerza con el hecho de que según el Registro del Sistema de Gestión Judicial y Expediente Electrónico -SAMAI-, el accionante presentó renuncia al poder otorgado, la cual fue aceptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La simple referencia a derechos de carácter económico derivados de honorarios no lo legitima para presentar la acción de tutela, más aún cuando se trata de un reclamo ajeno a la finalidad constitucional de este mecanismo, cuyo objeto es la protección inmediata de derechos fundamentales y no reclamaciones de orden económico. 24. En este sentido, la Sala enfatiza que la legitimación en la causa por activa no constituye un mero formalismo procesal, sino un requisito esencial que garantiza que la acción de tutela sea ejercida por quien ostenta un vínculo jurídico directo con los derechos cuya protección se reclama.

Permitir lo contrario desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, y habilitaría a terceros sin interés legítimo a actuar en nombre ajeno, contrariando los principios que rigen este mecanismo constitucional. 25. Así, la Sala reafirma que la legitimación activa es un presupuesto procesal indispensable, destinado a evitar que personas sin la debida representación jurídica o sin interés directo intenten tutelas en representación de otros, sin cumplir con las exigencias legales previstas para el efecto. 26.

Adicionalmente, en gracia de discusión, la Sala observa que no ha transcurrido un tiempo desproporcionado desde la presentación de la solicitud de aclaración de la sentencia, como para configurar una mora judicial que vulnere derechos fundamentales. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, según lo informado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el despacho ponente tiene previsto registrar el proyecto de auto que resuelve dicha solicitud en la próxima sesión de la respectiva sala de decisión. 27.

En consecuencia, al no acreditarse la representación válida ni la voluntad expresa de los titulares de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse los presupuestos necesarios para su admisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

III.

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación de parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04908-00 Demandante: Omar Javier García Quiñones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conforme lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.