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11001031500020230718801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-26

Radicación interna: 3313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Edith Gonzalez De Olivar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbecicion B

Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis [6] de junio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 Demandante: MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: Niega solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El 27 de noviembre de 2023, la señora María Edith González de Olivar presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «defensa». Las garantías constitucionales enunciadas las estimó vulneradas por la autoridad judicial en mención, con ocasión de la providencia de 22 de agosto de 2023, mediante la cual revocó el fallo de 22 de marzo de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189). 1.2.

Fundamentos de la solicitud En este caso la accionante, luego de argumentar porqué se configuró el daño antijurídico en la demanda contenciosa, expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: (i) fáctico y (ii) procedimental absoluto. Respecto del primer cargo, alegó que, diferente a lo considerado por el operador judicial, en realidad se trataba de un solo proceso penal con radicado único, razón por la cual el juez de segunda instancia «no contaba con apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal, es decir de la caducidad, […], pues de no haber creado esta modificación procesal penal hubiera sido imposible revocar la sentencia de primera instancia».

Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que se acreditó el defecto procedimental absoluto, comoquiera que «la demandante apeló parcialmente la sentencia, no la apeló toda, que por lo tanto la sentencia impugnada no podía resolver sin limitación, y en efecto, solamente debió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes, cosa que no cumplió la sentencia impugnada». 1.3.

Fallo de primera instancia El 9 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, al exponer «que los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento y que, además, constituyen divergencias de carácter netamente legal, respecto de la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de la acción».

Agregó que «[r]evisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto». Por último advirtió que, frente al argumento de que no se debió estudiar la caducidad, que éste no era de recibo, «pues la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la regla general de que los temas no propuestos en el recurso de alzada están llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, no es absoluta, pues existen excepciones como las normas de caducidad que son imperativas y, en caso de configurarse, el juez de la causa debe decretarla de manera oficiosa así no hubieren sido propuestos por la parte apelante». 1.4.

Impugnación1 La accionante en primer lugar cuestionó el plazo que se tomó el a quo constitucional para proferir el fallo de primera instancia. Luego manifestó que no era cierto que con este asunto se pretendiera volver sobre la controversia ya decidida, «porque en el trámite para resolver la apelación el tema de la caducidad de la acción de reparación directa no fue objeto de debate, pues solo apareció con la sentencia que resolvió la apelación por decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado».

Afirmó que «no es de derecho, que la sentencia impugnada afirme que de manera equivocada se le asignó el mismo número de radicación sumarial a la investigación, por cuanto lo que hizo o dejo de hacer la fiscalía en la investigación penal es lo que vale como un hecho probado que no admite reparos; tampoco es de derecho, la afirmación de que por no reposar constancia de ejecutoria de la 1 El fallo fue notificado el 22 de marzo de 2024 y la impugnación se presentó el 2 de abril de 2024.

Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución en el proceso de reparación, entonces el Juez de tutela reconstruye el hecho para inferir que la notificación se surtió el 13 de junio de 2008»2.

Luego se hizo alusión a que la decisión no es afín a las sentencias SU-659 de 2015 y T-026 de 2022. 1.5. Sentencia de tutela de segunda instancia El 9 de mayo de 2024, esta Sala de Decisión resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 1.6. Solicitud de aclaración El 20 de mayo de 20243, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Edith González de Olivar presentó, dentro del término legalmente establecido para tal fin4, solicitud de aclaración del fallo dictado el 9 de mayo de 2024, en los siguientes términos:

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto 306 de 1992 estableció que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 2 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 3 En atención a que el correo electrónico fue remitido el 17 de mayo de 2024 a las 5:21 p.m. 4 El fallo de 9 de mayo de 2024 le fue notificado a las partes el 15 de mayo de 2024 -comoquiera que el mensaje de datos fue remitido el 14 de mayo de 2024 a las 9:09 p.m.-, tal como como consta en el expediente digital, por lo cual se advierte que la solicitud de aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la referencia, si se tiene en cuenta el término que estable el artículo 287 del CGP para tal efecto, en concordancia con los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, el artículo 285 que es del siguiente tenor: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […].

De acuerdo con el artículo en cita, la aclaración de la sentencia procede cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva». 2.1. Caso concreto En el asunto bajo estudio, a juicio de la parte solicitante, la sentencia no fue clara al realizar la siguiente afirmación que se dejó reseñada dentro del acápite precisiones previas 2.2.2.

Asimismo, tampoco se hará alusión a los expuesto en contra de la presunta mora del a quo constitucional, comoquiera que la competencia de esta Sala se encuentra limitada a los fundamentos expuestos en la solicitud de tutela en concordancia con lo advertido en la impugnación. Para la Sala dicha premisa no genera duda, por el contrario, aquello que se advirtió desde el inició fue que el reproche que elevó en la impugnación sobre la tardanza de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo en dictar fallo de tutela de primera instancia escapaba al problema jurídico que debía ser estudiado en segunda instancia. Ello en la medida que el asunto se concentraría en analizar los cargos expuestos contra la ratio de la decisión de primera instancia que dio lugar a declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

En otras palabras, se dejó sentado que la Sección no haría pronunciamiento sobre plazos o trámite impartidos por el a quo constitucional. Así las cosas, la Sala en este caso particular no podría acudir a los supuestos indicados en la norma en cita, pues la Sección fue clara al precisar el problema jurídico y se refirió acerca de cada uno de los cargos de la solicitud de amparo, se itera, enfocó su estudio a los argumentos dirigidos en contra de la sentencia ordinaria expuestos en el mecanismo constitucional, en concordancia con la impugnación. Particularmente delimitó el análisis del caso concreto así: 2.2.

Precisiones previas 2.2.1. Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación se Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trajo a colación un nuevo yerro que no fue puesto de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.

Luego el análisis de la segunda instancia se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales de la accionante con ocasión de la expedición de la providencia de 22 agosto de 2023, por defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta la segunda decisión que precluyó la investigación, y por procedimental absoluto, en atención a que el tema de caducidad no fue expuesto en los recurso de apelación, y no se resolverá el cargo que se pudo adecuar en el escrito inicial al de desconocimiento del precedente de la SU-659 de 2015 y T-026 de 2022. 2.2.2.

Asimismo, tampoco se hará alusión a los expuesto en contra de la presunta mora del a quo constitucional, comoquiera que la competencia de esta Sala se encuentra limitada a los fundamentos expuestos en la solicitud de tutela en concordancia con lo advertido en la impugnación. Por su parte, frente a los cargos en contra del fallo del proceso ordinario, la Sala indicó: En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtió la facultad que tiene la autoridad judicial accionada para declarar una excepción como la caducidad de la acción, ni mucho menos se alega cómo tal decisión se consideraba arbitraria o desproporciona en el marco de la autonomía judicial, más allá de señalar que tal determinación no fue objeto de recurso de apelación por ninguno de los extremos de la controversia.

En consecuencia, se considera que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales en su sentir la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una vulneración, ello no se hizo en contraste con una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», por lo que en realidad lo que se evidencia en una mera inconformidad con los dispuesto por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate en cuanto a la caducidad de la acción contenciosa e intentar modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

Bajo las anteriores consideraciones, esta colegiatura concluye que en este caso no se encuentran frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, luego entonces, lo que aquí se evidencia es el desacuerdo frente a la delimitación del problema jurídico en cuanto indicó que se pronunciaría sobre los reproches dirigidos contra la argumentación del fallo de primera instancia mas no la alegada tardanza o mora Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial del a quo constitucional en dictar fallo de tutela, en atención a que la competencia se delimitó a los yerros advertidos en la solicitud de tutela, en concordancia con la impugnación. En este orden de ideas se destaca que la Sala planteó el problema jurídico a resolver, esto es, si se debía proceder a confirmar, modificar o revocar la providencia de primer grado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, y lo resolvió en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia. Finalmente, se le pone de presente a la tutelante que si estima que el trámite impartido en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en alguna falencia procedimental, que a su vez configuró un defecto, puede hacer uso de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para su contradicción, donde cabe destacar que en los presupuestos para interponer tutela contra un fallo de la misma naturaleza han sido desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional5. 2.2.

Conclusión En ese orden de ideas, se negará la solicitud de aclaración que presentó la señora María Edith González de Olivar, comoquiera que la parte motiva y resolutiva del fallo emitido por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación son lo suficientemente claras en cuanto a los puntos objeto de pronunciamiento. Finalmente, se dispondrá que se dé cumplimiento al numeral tercero6 de la providencia de 9 de mayo de 2024.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la de aclaración de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la señora María Edith González de Olivar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DÉSE cumplimiento al numeral quinto de la providencia de 25 de mayo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Ver al respecto, entre otras, C-590 de 2005, SU-627 de 2015 y SU-128 de 2021. 6«TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx