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23001233300020170045401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 4593-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Antonio Carlos Nieto Sotomayor·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593 - 2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Reconocimiento pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.

Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2.

El señor Antonio Carlos Nieto Sotomayor por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20173130436911 del 18 de marzo de 2017, por el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 y los ascensos conforme a la carrera del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicita: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 2 1990; ii) el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el día que cumplió 20 años de servicio, iii) la devolución del valor de aportes realizados a la seguridad social en pensiones que estaban a cargo de la administración, iv) el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir por la omisión en los ascensos en que la administración incurrió. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Antonio Carlos Nieto Sotomayor labora en el Ejército Nacional desde el 19 de octubre de 1994, a la fecha acumula un total de tiempo de servicio de 22 años, más el tiempo de servicio militar de 1 año. 5. A su ingreso al Ejército Nacional ocupó el cargo de Adjunto Tercero, más adelante como Conductor, Auxiliar de Servicios 12 y a la fecha se encuentra vinculado como Conductor en el Batallón de A.S.P.C. Brigada No. 11 Cacique Tirromé en Montería, Córdoba. 6.

Durante su vinculación con la entidad, ha desarrollado actividades inherentes a la Fuerza de carácter misional, idénticas a las ejecutadas por los uniformados con rango militar, es decir, encaminadas a la protección de todos los colombianos en su vida, honra y bienes y la salvaguarda del orden democrático y constitucional. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7.

Indicó que la entidad demandada infringió el artículo 13 de la Constitución Política; así como el Decreto Ley 1214 de 1990, Decreto Ley 1792 de 2000 y el Decreto 2743 de 2010. Al interior de la entidad existe personal con incorporación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoce el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, sin embargo para el personal vinculado con posterioridad al 1° de abril de 1994, no se conserva este beneficio, lo anterior en atención a una orden caprichosa del legislador, que sin consideración alguna los excluye del beneficio, pese a que realizan las mismas funciones. 8.

El demandante ejecutó idénticas actividades que el personal civil y uniformado vinculado con anterioridad al 1° de abril de 1994, por lo que en igualdad de condiciones le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 3 1.4.

Contestación de la demanda2 9. Una vez presentada la demanda el 27 de septiembre de 2017 y admitida el 17 de enero de 2018, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Como argumentos de defensa refiere que la vinculación laboral del personal uniformado difiere en forma tangencial de la del personal civil, esencialmente porque el personal uniformado no se pensiona excepto en los casos de reconocimiento de la pensión de invalidez.

Aclaró que, en atención a la fecha de vinculación con la fuerza, el demandante no es beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, sino del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. 10. Propuso como excepciones i) indebida selección del medio de control y ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 11. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, en sentencia de fecha 8 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 12. Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que el demandante prestó servicio militar por un año y labora como personal civil en el Ejército Nacional desde el 19 de octubre de 1994, acumulando un tiempo de servicio de 25 años y 1 mes. 13.

Si bien es cierto ha prestado sus servicios al Ejército Nacional de manera continua por más de 20 años, ocurre que la prestación del servicio militar concluyó en el año 1983 y permaneció desvinculado de la fuerza hasta el 19 de octubre del año 1994, cuando fue vinculado como personal civil. 14. En ese orden de ideas, no es posible aplicar el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, a efectos de conceder la pensión de jubilación en los términos pretendidos en la demanda, teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el 2 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 3 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 4 reconocimiento prestacional se encuentra sometido a esta disposición, más no a normativa especial, aspecto que ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias providencias respecto al personal civil vinculado a las Fuerzas Militares. 15.

A la fecha de presentación de la demanda el demandante no contaba con 57 años de edad, por lo que no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 16. Finalmente no es procedente acceder a la promoción pretendida por el demandante, en atención a que este derecho desde el año 2000 hace parte de la carrera especial y se adquiere por mérito, además tampoco existe en el proceso prueba que dé cuenta de que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1792 de 2000, el demandante haya reunido los requisitos contemplados en el artículo 21 del Decreto Ley 1214 de 1990, para acceder a la promoción del cargo. 1.6.

Recurso de apelación4 17. La parte actora, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que el actor al igual que el personal uniformado del Ejército Nacional ejecutan actividades misionales de carácter constitucional, no obstante, es discriminado en atención a la fecha de su vinculación con la entidad. 18.

En el curso del proceso, no se solicita la aplicación al demandante del régimen especial aplicable al personal uniformado, sino el reconocimiento del régimen especial al que tiene derecho tal como ocurre con el personal vinculado con anterioridad al mes de abril del año 1994. 19. El demandante ha laborado para la institución por más de 20 años, ejecutando actividades de carácter misional propias de la fuerza, razón por la que debe ser considerado miembro de las Fuerzas Militares y por ende ser beneficiario de la pensión de jubilación contenida en el Decreto Ley 1214 de 1990. 20.

La violación al derecho fundamental a la igualdad se concreta en la medida en que el demandante al realizar actividades misionales propias de la fuerza idénticas 4 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 5 a las de los militares con rango está siendo discriminado en cuanto a que a los militares se les reconoce un régimen pensional especial más favorable, que el que se reconoce al actor, esto es el contenido en la Ley 100 de 1993. 21.

El problema jurídico planteado se circunscribe a determinar, si el personal civil adscrito a las Fuerzas Militares que ingresó después del 1° de abril de 1994, que realiza una actividad de carácter misional en dichas fuerzas, puede ser destinatario del régimen especial contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 22.

Mediante auto de 21 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación. 23. La parte actora y la entidad demandada en el término otorgado guardaron silencio. 24. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 26. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 6 2.2 Del problema jurídico 27.

Si bien es cierto, en la demandada además del reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por la omisión en los ascensos en el cargo, pretensión que fue negada por el a quo, dicha decisión no es objeto del recurso de apelación, por lo que sobre el particular la Sala no efectuará pronunciamiento alguno. 28.

En ese orden de ideas, conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único) corresponde a esta Sala de Subsección determinar si al señor Antonio Carlos Nieto Sotomayor le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le reconozca y pague una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. 2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1.

Del régimen pensional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 29. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública. 30.

En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”. 31.

En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 7 estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de 1988.

En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación. 32. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 33.

En materia prestacional, el Decreto Ley 1214 de 1990, contempla el reconocimiento de pensión de jubilación por tiempo continuo y discontinuo, pensión por aportes y pensión de retiro por vejez, en los siguientes términos: “Artículo 98. Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. 7 “Artículo 2o.

Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 8 Parágrafo.

Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. Artículo 99. Pensión de Jubilación por Tiempo Discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

Parágrafo 2. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.

Artículo 100. Pensión por Aportes. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

(…) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 9 Artículo 103. Pensión de Retiro por Vejez. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.” 34.

Conforme a lo dispuesto en la norma en cita, existen cuatro tipos de pensiones reconocidas a favor del personal civil del Ministerio de Defensa, cuyos requisitos se sintetizan así: • Pensión de jubilación por tiempo continuo, 20 años de servicio continuos como empleado público civil del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, incluido el servicio militar obligatorio, prestado en cualquier tiempo, sin requisito de edad. • Pensión de jubilación por tiempo discontinuo, 20 años de servicio discontinuos como empleado púbico en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales y llegue a la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer. • Pensión por aportes, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o en varias entidades de previsión social o de las que haga sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el ISS y con 60 años di es hombre o 55 si es mujer. • Pensión de retiro por vejez, el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sea retirado del servicio por haber cumplido 65 años y que no reúna los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez. 35.

Con posterioridad fue expedida la Ley 100 de 1993, disposición aplicable a todos los habitantes del territorio nacional excepto a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, ni el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.8 8 “Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas….” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 10 36.

Se concluye así que la norma excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y al Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, con excepción de aquellos que se vinculen a esas entidades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplicara en su integridad el contenido de esa norma. 37.

En sentencia de constitucionalidad C- 665 96 del 28 de febrero de 19969, la Corte Constitucional precisó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.” 38.

En la misma sentencia, la Corte concluyó que la exclusión del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 del régimen previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, no vulnera el ordenamiento superior, pues dicha exclusión tuvo como objetivo la aplicación para esos servidores del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, respetando en todo caso los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a su entrada en vigencia. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, de fecha 28 de noviembre de 1996.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 11 39. En consonancia a lo orientado por la Corte Constitucional, esta Corporación10 sobre el particular, señaló: “En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 referido, tiene una doble justificación constitucional.

En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.

(…) De otro lado, el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial; argumento que, a diferencia del régimen de las fuerzas militares, sustenta su origen y justificación posterior de orden legal. Frente al tema, en sentencia C-888 de 2002, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas «que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente» (…) De igual forma en la sentencia C-1143 de 2004, la Corte Constitucional al referirse a la validez constitucional del trato diferencial formulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, precisó: «Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos.

Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.

(…) 4.6. (…) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, de fecha 09 de marzo de 2017, radicación No: 25000-23-25-000-2011-00040- 01(3823-14), actor: Rosa Elena Tovar García, demandado: Ministerio De Defensa Nacional.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 12 40. Con fundamento en lo expuesto, resulta claro que las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ostentaban la condición de personal civil del Ministerio de Defensa o la Policía, conservaron el derecho a la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, no obstante para aquellos que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la norma, en materia prestacional quedaron sometidos a las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.4.

Actuación administrativa 41. El 13 de marzo de 201711, el señor Antonio Carlos Nieto Sotomayor solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990 y el reconocimiento y pago de los ascensos en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa. 42. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 20173130436911: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 18 de marzo de 2017, por el cual negó las pretensiones incoadas por el actor teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de otra parte y respecto a los ascensos pretendidos señaló que revisado el Sistema de Información de Talento Humano del Ejército Nacional, desde su ingreso en el año 1994 como Adjunto Tercero y en vigencia del artículo 21 del Decreto Ley 1214 de 1990, fue promovido al grado de Adjunto Segundo en el año 1997, sin que sea procedente aplicar con posterioridad a esa fecha una nueva promoción. 2.5 Caso concreto 43.

El señor Antonio Carlos Nieto Sotomayor nació el 10 de octubre de 1961.12 44. Obran en el plenario los siguientes documentos que dan cuenta de la vinculación del demandante con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de personal civil, veamos: 11 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 12 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 13 • Acta de posesión No. 112 del 19 de octubre de 1994, por la que tomó posesión del cargo de conductor, para el cual fue designado mediante OAP No. 001115 del 01 de octubre de 1994.13 • Acta de posesión funcionarios civiles No. 1342 del 18 de abril de 2016, por la que tomó posesión del empleo de Auxiliar de Servicios código 6-1 grado 12 (AS12) en la planta de global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para el cual fue incorporado mediante Resolución No. 0103 del 29 de enero de 2016.14 • El Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, certificó que el Civil AS12 Antonio Carlos Nieto Sotomayor, con código militar 6885724 orgánico del Batallón A.S.P.C. No.11 Cacique Tirromé, al 19 de abril de 2017, le figuraba el siguiente tiempo de servicio: i) servicio militar del 30 de julio de 1982 al 30 de julio de 1983; ii) civil tiempo continuo desde el 19 de octubre de 1994; ara un total de tiempo de 23 años y 6 meses.15 45.

De conformidad con los desprendibles de nómina correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017, el señor Antonio Carlos Nieto Sotomayor, devenga: auxilio de trasporte, partida alimentación, prima actividad civiles, prima de antigüedad, prima de orden público, seguro de vida, subsidio familiar y sueldo básico. Así mismo, se observa que los aportes a pensiones están destinados a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.16 46.

De conformidad con el extracto de la hoja de vida del actor, al servicio de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional fue objeto de los siguientes ascensos17: • Soldado bachiller - 30 de julio de 1982. • Adjunto Tercero - 19 de octubre de 1994. • Adjunto Segundo - 1 de diciembre de 1997. • Auxiliar de Servicios 6 - 22 de noviembre de 2007. • Auxiliar de Servicios 8 - 7 de febrero de 2014. • Auxiliar de Servicios 12 – 18 de abril de 2016. 13 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 14 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 15 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 16 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 17 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 14 47. Oficio No. 300/MD-CE-CCCN1-DIV7-BR11-BITER-S1 del 17 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante Batallón de Instrucción, Entramiento y Reentrenamiento No. 11, dirigido al Comandante Batallón de Servicios No. 11, en el que se lee asunto: envío civil, “Con toda atención me permito enviar al señor Coronel Comandante Batallón de Servicios No. 11, al señor AS06 NIETO SOTOMAYOR ANTONIO CARLOS CM. 6885724, durante su estadía en esta unidad desempeñó un trabajo excelente.”18 48.

Oficio No. 81304/ MD-DIVO7-BR11-BASPC11-S1 del 16 de mayo de 2011, suscrito por el Comandante de Batallón de A.S.P.C. No. 11 Cacique Tirrome, dirigido al Comandante Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 11 “Antonio Ignacio Gallardo y Guerrero”, en el que se lee asunto: envió civil, “Con toda atención me permito enviar al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 11 “Antonio Ignacio Gallargo y Guerrero”, al Señor AS6.

NIETO SOTOMAYOR ANTONIO CARLOS CM. 6885724, quien sale en comisión del servicio para esa Unidad para desempeñarse como conductor del carro tanque de agua.”19 49. Ordenes de Marcha y de Servicios que dan fe de los desplazamientos efectuados por el señor Antonio Nieto Sotomayor a órdenes del Batallón de A.S.P.C. No. 11.20 50. El Jefe de la Sección Transporte (E) del Batallón A.S.P.C. No. 11, certificó los cargos desempeñados por el AS12 Antonio Carlos Nieto Sotomayor para los años 2015 a 2017, a saber: “Conductor de servicio”.21 51.

El 8 de febrero de 2016, el Jefe de Personal del Batallón de ASPC No. 11, notificó al AS12 Antonio Carlos Nieto Sotomayor, de las funciones específicas del cargo asignado, así: “En cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 3105 del 28 de Diciembre de 2015 por medio de la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias, para los empleados públicos de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para su conocimiento le hago entrega de las funciones que debe desempeñar en el empleo 18 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 19 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 20 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 21 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 15 de Auxiliar de Servicios Código 6-1, Grado 12 (AS12), las cuales se encuentran definidas en la página 1407 del anexo de la citada resolución.”22 52. Mediante oficio No. 002203/ MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07- BR11-BAS11-TRANS-29.1 del 8 de mayo de 2018, el Jefe Sección Trasporte (E) del Batallón A.S.P.C. No. 11, certificó que el AS12 Antonio Carlos Nieto Sotomayor de acuerdo a la directiva permanente No. 000012 se desempeña como conductor de la Unidad, además que: “El señor AS12.

ANTONIO CARLOS NIETO SOTOMAYOR NO a (sic) cumplido funciones como escolta ya que estas funciones las cumplen personal Militar.”23 53. En audiencia de pruebas celebrada el 24 de enero de 2019, se recibieron los testimonios de Jhon Enrique Pérez Velásquez y Santiago Omar Ramos Pastrana, quienes manifestaron estar en la misma situación jurídica del demandante respecto al reconocimiento de la mesada pensional con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que en condición de personal civil cumplieron las mismas funciones que el personal uniformado. 54.

Al unísono señalan que son conductores de la Brigada No. 11 en Montería, que sus funciones se limitan al traslado de Tropas según las indicaciones de sus superiores, que inicialmente portaban uniforme y tenían disponibilidad 24/7, sin embargo, actualmente laboran 8 horas y si no se presenta un desplazamiento descansan el restante tiempo, que forman todos los días con el personal uniformado, así como otros civiles y que no prestaban funciones de guardia, solo de conducción. 55.

Atendiendo al recuento normativo y jurisprudencial que antecede, estima la Sala que, para el caso del señor Antonio Carlos Nieto Sotomayor, teniendo en cuenta que su fecha de vinculación con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, data del 1° de octubre de 1994, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199324, en materia prestacional se encuentra sometido a los preceptos que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral, esto es el contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 22 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 23 Expediente digital primera instancia. Índice 9 Samai. 24 1 de abril de 1994 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 16 56.

Ahora bien, no desconoce la Sala que entre el 30 de julio de 1982 y el 30 de julio de 1983, el demandante prestó servicio militar en las filas del Ejército Nacional, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante esta vinculación la hizo en calidad de soldado del Ejército Nacional, por lo que ese tiempo no puede ser computado para efectos de la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, ya que no fue prestado como personal civil del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional. 57.

No son de recibo de la Sala los argumentos esbozados por la parte actora, encaminados a señalar que el actor desempeñó iguales funciones que el personal uniformado del Ejército Nacional, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990; lo anterior teniendo en cuenta que, no es posible asimilar las funciones ejecutadas por el actor en calidad de personal civil con las funciones propias del personal uniformado, toda vez pertenecen a dos regímenes diferentes no equiparable entre sí, dada la naturaleza de las funciones que por ministerio de la Ley les fueron asignadas. 58.

En este punto, resulta pertinente recordar que de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerzas Aérea, quienes tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mandato reiterado en el artículo 1° del Decreto 1790 de 200025. 59.

En cumplimiento de este mandato Constitucional y por disposición del Decreto 1790 de 2000, al interior del Ejército Nacional el personal uniformado se encuentra integrado por los Oficiales, Suboficiales y Soldados, quienes tienen como obligación cumplir el mandato constitucional que les fue asignado en labores esencialmente relacionadas con la preservación del orden público en todo el territorio. 60.

De otra parte, conforme al artículo 6° del Decreto Ley 1214 de 1990, las funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Policía son determinadas por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional. 25 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 17 61. En el curso del proceso el Jefe de Personal del Batallón de ASPC No. 11 informó que las funciones asignadas al señor AS12 Antonio Carlos Nieto Sotomayor corresponden a las contenidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleados públicos de la planta de personal del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional distintas a las que son asignadas por ministerio de la Ley al personal Uniformado de la Institución. 62.

Obra en el plenario copia parcial del Manual Específico de Funciones y Competencias del Ejército Nacional, documento en el que se lee: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 18 63. Como se observa para el personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa, existe funciones expresamente determinadas en el Manual Específico de Funciones y Competencias, en el caso particular del demandante las relacionadas con el transporte de personas, bienes y servicios de acuerdo a las necesidades del servicio, funciones que de conformidad con lo probado en el proceso fueron ejecutadas por el actor. 64.

En el curso del proceso la parte demandante no probó que el personal uniformado desempeñara idénticas funciones que el actor ejerció en calidad de conductor – personal civil, contrario a ello y según lo relatado por los testigos ellos no prestan guardia o realizan actividades propias del manejo del orden público, se itera que conforme al manual específico de funciones y competencias, sus labores estaban limitadas al trasporte de personas, bienes y servicios de acuerdo a las necesidades del servicio. 65.

Ahora bien, al margen de lo anterior, no es posible bajo el argumento esbozado por el actor interpretar que le asiste derecho al reconocimiento de la mesada pensional con fundamento en el Decreto Ley 1214 de 1990, porque cumplía iguales funciones que los uniformados del Ejército Nacional, toda vez que estos últimos pertenece a un régimen de naturaleza especial del cual el actor nunca hizo parte. 66.

Conviene recordar tal como lo orientó el máximo órgano en materia Constitucional, que el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, fue excluido del régimen general de seguridad social por expreso mandato Constitucional, sin consideración a la fecha de su vinculación, sin embargo, al personal civil, solo se lo excluyó en aras de preservar sus derechos adquiridos. 67.

En orden a lo expuesto, y contrario a lo afirmado por el apelante, su vinculación con la entidad y el cumplimiento de las funciones asignadas corresponde al régimen del personal civil del Ministerio de Defensa, el cual es diferente al reconocido a favor del personal uniformado, dada la especialidad de las actividades que ejecutan. 68.

En ese orden de ideas no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que, por la fecha en que se vinculó con la entidad, siempre fue beneficiario de las disposiciones que regulan el sistema general de seguridad social, contenido en la Ley 100 de 1993.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 19 69. Bajo tales consideraciones, no prosperan los cargos del recurso de apelación formulado por la parte actora, teniendo en cuenta que la vinculación del señor Antonio Carlos Nieto Sotomayor se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en materia pensional se encuentra sometido a las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones actualmente administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad a la que conforme a lo probado en el plenario se encuentra afiliado el demandante. 70.

En ese sentido, comparte la Sala la decisión proferida por el tribunal de instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 2.6 Conclusión 71. En relación con el caso que nos ocupa, al señor Antonio Carlos Nieto Sotomayor, no le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que su vinculación con la entidad se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que desde su vinculación se encuentra sometida en materia prestacional a las normas que rigen el sistema general de seguridad social. 2.7 Condena en costas 72.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la existencia de carencia de fundamentación jurídica; por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte actora, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 73.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 23 33 000 2017 00454 01 (4593-2021) Demandante: Antonio Carlos Nieto Sotomayor 20 III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por el Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso promovido por el señor Antonio Carlos Nieto Sotomayor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que negó las súplicas incoadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. No condenar en costas conforme la motivación.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.