1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209) Actor: Emma Beatriz Izquierdo de Moreno Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA ARGUMENTATIVA RECURSO DE APELACIÓN - No se satisface con afirmaciones genéricas, es necesario que se confronten las razones que soportan la decisión que se impugna – en este caso la parte demandada no sustentó debidamente el recurso de alzada lo que impide su análisis.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia -en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado que duró más de 7 años-, y por el error judicial contenido en la decisión del 25 de junio de 2007, la cual, posteriormente, fue revocada por un juez de tutela.
SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 27 de marzo de 20141, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2 presentada el 10 de junio de 20113, por la señora Emma Beatriz Izquierdo de Moreno, en contra de la Nación – Rama Judicial, a causa del yerro contenido en la sentencia del 25 de junio de 2007 y del desconocimiento del plazo razonable para decidir de fondo el proceso de restitución de inmueble arrendado, circunstancia que le impidió percibir durante más de 7 años el valor de la renta comercial de su local.
En esta decisión, el a quo encontró responsable a la entidad demandada bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que la condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante. 1 Folios 324 a 338 del cuaderno principal. 2 Como pretensiones indemnizatorias de la demanda, por concepto de perjuicios morales, se pidió la suma de 100 SMLMV y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el monto de $375’172.980, derivado de “los cánones de arrendamiento del inmueble retenidos ilegalmente por el juzgado con los depósitos judiciales y el canon de arrendamiento justo dejado de percibir por la demora excesiva y las indebidas actuaciones de la administración de justicia, dejados de percibir en su real valor por más de siete años”.
Folio 7 del cuaderno 1. 3 Folio 233 del cuaderno 1. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209) Actor: Emma Izquierdo de Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 2. A través de esta sentencia se decidió la demanda cuyos supuestos fácticos, probatorios y de derecho, son los siguientes: 3.
Se narró que el 2 de junio de 2001, la señora Emma Izquierdo -en calidad de arrendadora- celebró un contrato de arrendamiento con Nelson de Jesús Cano -arrendatario-, respecto del local comercial ubicado en la carrera 21 # 08-19 de la ciudad de Yopal. Ante el incumplimiento del pago pactado entre las partes, la arrendadora promovió un proceso de restitución de inmueble, con el objetivo de que se declarara terminado el negocio jurídico y se le restituyera su bien. 4.
El asunto fue avocado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, Casanare, quien fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación -el 17 de septiembre de 2002-. Llegada esa fecha la audiencia fue instalada, pero a petición de las partes se suspendió hasta el 26 de septiembre siguiente, momento en el cual el acuerdo fue declarado fallido. 5.
Con base en la información suministrada por la esposa del señor Nelson Cano y desconociendo la prueba idónea del fallecimiento, la unidad judicial en comento vinculó al proceso a los herederos de aquél. 6. El 25 de junio de 2007, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, tras afirmar que la señora Izquierdo de Moreno no ostentaba el 100% del derecho de dominio de la propiedad objeto de restitución. Inconforme con ello, la citada demandante instauró acción de tutela en contra de ese despacho judicial para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 7.
En virtud de lo anterior, el 8 de octubre de 2007 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal amparó el derecho invocado, en el sentido de revocar la providencia cuestionada para, en su lugar, adoptar una nueva decisión. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare el 8 de noviembre siguiente. 8.
Se advirtió que, debido al incumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, el 15 de agosto de 2008, la demandante presentó incidente de desacato; sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, contrario a resolver de fondo el asunto, inició un nuevo proceso en el que rechazó la demanda mediante proveído del 12 de diciembre de 2008. 9.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2009, el juez de la causa, en acatamiento de los lineamientos del fallo de tutela, dejó sin efectos la anterior providencia y, en su lugar, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y Nelson de Jesús Cano; en tal virtud, ordenó la entrega del local comercial a su propietaria, la cual se materializó el 27 de mayo siguiente.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209) Actor: Emma Izquierdo de Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 10. Soportado en los supuestos antes referidos, indicó que la Rama Judicial actuó “de mala fe” al incurrir en fallas del servicio derivadas de la mora injustificada y del error judicial en el proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicación No. 2002-0096, las cuales conllevaron a que la señora Emma Izquierdo de Moreno no recibiera durante más de 7 años la rentabilidad de su local comercial4.
La defensa 11. La Nación – Rama Judicial arguyó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que la actuación judicial atacada se ciñó a la Constitución Política y a las normas que regulan su actuación, por manera que el incumplimiento de los términos legales para resolver dicha controversia no se produjo por mala fe del funcionario que adelantó la actuación, sino por la carga laboral que presentó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2009. 12.
De otra parte, aseveró que si la actora tenía algún reparo respecto de las decisiones adoptadas en el proceso abreviado debió interponer los mecanismos de contradicción procedentes a fin de que las irregularidades fueran subsanadas; de no haber procedido de conformidad, su silencio implicaría tácitamente su conformidad frente a la providencia cuestionada, aspecto que configuraría la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Con todo, resaltó que las actuaciones que desplegó el Juzgado Primero Civil Municipal de Casanare se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes, por lo que no incurrió en ningún error judicial5. 13. Luego de surtirse el debate probatorio6, en la oportunidad para alegar, la parte actora alegó de manera extemporánea7, mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión 4 “No fue solo la morosidad que afectó a mi poderdante, fueron también las decisiones amañadas e ilegales, las cuales fueron cuestionadas mediante acción de tutela que permitió que se decidiera en derecho concediéndole la razón en el trámite de restitución de inmueble”. 5 Folios 239 a 245 del cuaderno 1. 6 Mediante auto del 17 de noviembre de 2011 -Folios 267 a 268 del cuaderno 2-, el a quo decretó como prueba los documentos aportados por la parte actora, esto es, la providencia del 30 de noviembre de 2010, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá; la demanda de restitución de inmueble promovida por la señora Emma Izquierdo; la audiencia de conciliación celebrada el 17 de septiembre de 2002; el fallo de tutela del 13 de enero de 2006; la sentencia del 25 de junio de 2007; el fallo de tutela del 8 de octubre de 2007; el fallo del tutela del 8 de octubre de 2007; providencia del 8 de noviembre de 2007; proveído del 16 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal; despacho comisorio del 27 de mayo de 2009.
Folios 30 a 218 del cuaderno 1. Asimismo, decretó el dictamen pericial encaminado a probar la cuantificación de perjuicios materiales que le fueron causados a la demandante. Folios 595 a 694 del cuaderno de pruebas 3. Al lado de ello, se ordenó la práctica de los testimonios de los señores Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez y Henry Alberto Cuervo.
Folios 589 a 590 y 700 a 701 del cuaderno de pruebas 3. Finalmente, se ofició a: i) la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara las estadísticas del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal del 1 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2009 -folio 703 del cuaderno de pruebas 3-; ii) al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal para que allegara copia del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicación No. 2002-0096.
Cuadernos de prueba 1,2 y 3 -hasta folio 588-. 7 El término concedido para presentar alegatos de conclusión el auto del 14 de marzo de 2013, notificado por estado el 18 de marzo siguiente, vencía el 10 de abril de 2013 y la parte actora allegó el escrito el 12 de los mismos mes y año. Folios 305 a 319 del cuaderno No. 2. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209) Actor: Emma Izquierdo de Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 14.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1. DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la demandada. 2. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a la señora Emma Izquierdo de Moreno, por la omisión, deficiencia o retardo de una actuación judicial que constituyó funcionamiento anormal de la administración de justicia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñaron en la motivación. 3.
CONDENAR en abstracto a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor del demandante, a título de indemnización de perjuicios materiales las sumas que se establezcan en el incidente de liquidación que deberá impulsar la interesada (art. 172 C.C.A.); la determinación se hará bajo las premisas fijadas en la motivación, se debe descontar los primeros once meses y empezar a contabilizar los perjuicios a partir del 17 de febrero de 2003. 4.
Previa liquidación en firme, la demandada dará cumplimiento al fallo según lo previsto en los art. 176 a 178 del C.C.A. 5. Denegar las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original). 15. Para arribar a tal decisión, señaló que el título de imputación bajo el cual analizaría el asunto sería el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que el daño cuyo resarcimiento se persigue deviene de la mora judicial en la que aparentemente incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación No. 2002-0096. 16.
Sobre esa base, indicó que a pesar de que los artículos 408 y 424 del Código de Procedimiento Civil consagraban que el proceso abreviado debía agotarse dentro de los 118 días hábiles siguientes a la presentación de la acción y que las reglas de la sana crítica -aplicadas en mora estructural del sistema judicial- permitían extender ese período hasta el doble, el juez de la causa tardó 7 años, 2 meses y 4 días en resolver el asunto de fondo, sin justificar de forma alguna las razones de dicha dilación. 17.
Sostuvo que las pruebas que reposaban en el expediente no permitían determinar los niveles de congestión que tenía el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal para la época en que la señora Izquierdo de Moreno radicó el pluricitado asunto, dado que el Consejo Superior de la Judicatura informó que ese despacho no reportó estadísticas entre el 1° de enero de 2002 hasta 31 de diciembre de 2006 y, respecto del período comprendido entre el 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, no allegó los documentos requeridos para tal fin. 18.
En esa misma línea, manifestó que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el retraso tuvo como causa el cúmulo de expedientes que Radicación: 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209) Actor: Emma Izquierdo de Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 tenía ese despacho a su cargo -al punto de que fue necesario ordenar una medida de descongestión-, dicha determinación no lo ataba, en tanto que el proceso fue enviado a descongestión entre el 15 de noviembre de 2002 y el 28 de septiembre de 2003, sin que el juez de la causa hubiere adelantado alguna actuación de fondo. 19.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo negó el reconocimiento de la indemnización solicitada por la supuesta retención de títulos judiciales por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, dado que las pruebas evidenciaban que ese despacho decidió favorablemente las peticiones de entrega elevadas por Emma Izquierdo; asimismo, negó el reconocimiento de perjuicios morales dada la ausencia de prueba de su causación. 20.
Finalmente, frente al lucro cesante deprecado por la imposibilidad de obtener los cánones de arrendamiento durante el lapso que tardó el juez en decidir el asunto, señaló que como el dictamen pericial carecía de eficacia probatoria, resultaba procedente efectuar una condena en abstracto por esta tipología de perjuicio8. II EL RECURSO INTERPUESTO 21.
A pesar de que la Rama Judicial formuló recurso de apelación en la oportunidad debida, de su escrito no se advierte ninguna discrepancia específica frente a las razones que motivaron al a quo a acceder parcialmente a las pretensiones. Después de citar la causa petendi en la que se fundó la demanda9, se limitó a transcribir las normas relativas a la responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia -artículos 90 de la Constitución Política; 65, 66 y 69 de la Ley 270 de 1996- y algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación referentes a la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, la noción de daño, los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia y la diferencia que existente entre estos dos títulos de imputación. 22.
Además, insistió en que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicación No. 2002- 0096, actuó “de conformidad con la normativa vigente” y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación primigenia -sin citar ninguna-, lo cual, a su juicio, llevaba a concluir que “en la mora judicial en el cumplimiento de términos existieron causas externas ajenas a la voluntad y decisión de los funcionarios, configurándose la fuerza mayor”10. 8 Folios 540 a 556 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 “En el presente caso, la demandante pretende que se declare Administrativamente y Patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por los daños ocasionados a la demandante EMMA BEATRIZ IZQUIERDO DE MORENO, con la conducta omisiva, negligente, dilatoria y arbitraria del Despacho Judicial Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal en proceso radicado 2002-0096 seguido contra NELSON DE JESÚS CANO de Restitución de Inmueble Arrendado y en los demás despachos judiciales en donde se tramitó el proceso”. 10 Folios 360 a 367 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209) Actor: Emma Izquierdo de Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 23. Surtido el traslado para alegar en segunda instancia11, la parte actora intervino para solicitar que se confirme integralmente el fallo de primera instancia, tras considerar que el mismo se encuentra ajustado a la realidad fáctica y jurídica de la responsabilidad estatal invocada12. 24.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio13. III. C O N S I D E R A C I O N E S El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 25. Previo a proceder con la determinación del asunto que debería ser resuelto en esta instancia, la Subsección estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la Rama Judicial en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si atacó los argumentos que expuso el a quo para acceder a las pretensiones de la demanda. 26.
La Sala parte por señalar que el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico14. 27.
Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”15. 28.
En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que 11 Folio 376 del cuaderno principal. 12 Folios 378 y 379 del cuaderno principal. 13 Folios 383 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136. 15 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
“Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A Radicación: 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209) Actor: Emma Izquierdo de Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada16. 29.
El fundamento normativo de las anteriores consideraciones deviene del artículo 212 del CCA –aplicable al sub judice–17, el cual determina que la parte inconforme con la decisión debía interponer y sustentar el recurso ante al a quo, así como del parágrafo 1 del artículo 352 del C. de P.C. que establece que “(…) [p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (se subraya).
Adicionalmente, el artículo 357 de esa última codificación prescribe que “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (…)” (se resalta). 30. Bajo este designio normativo, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.
Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.
Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad18, el derecho al debido proceso de la contraparte19 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía20. 16 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469. 17 La demanda fue instaurada el 1° de abril de 2011, antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011.
Conforme el art. 308 de este último estatuto entró a regir el 2 de julio de 2012. 18 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 19 Artículo 29 Constitucional. 20 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.
Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Radicación: 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209) Actor: Emma Izquierdo de Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 32. Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado21. 33.
Precisado lo anterior, y revisado el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, encuentra la Sala que, a pesar de que formalmente se presentó el recurso de alzada, lo cierto es que materialmente no puede deducirse un argumento concreto o justificado que esté destinado a cuestionar ninguna de las razones que llevaron al Tribunal a considerar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal dilató de manera injustificada el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicado No. 2002-0096. 34.
En efecto, pese a que la razón medular por la que el a quo declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se fundamentó: i) en el desconocimiento injustificado de los términos legales establecidos para fallar los procesos abreviados; ii) en la inaplicabilidad de las reglas de la sana crítica para decidir dichos asuntos de fondo; y, iii) en la ausencia de pruebas para establecer la carga laboral del citado despacho entre el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, la demandante, en el recurso de alzada, no argumentó ninguna razón encaminada a desvirtuar dichos fundamentos conclusivos del Tribunal, en tanto que se limitó a transcribir no solo las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referentes a la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, el concepto de daño, los presupuestos que dan lugar a la configuración del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia y la diferencia existente entre estos títulos de imputación, sino también los artículos 90 de la Constitución Política, 65, 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996, los cuales no invocó para argumentar una razón que controvirtiera los aspectos en los cuales el a quo estructuró la mora invocada. 35.
En suma, a pesar de que en el recurso de alzada la accionada arguyó que el incumplimiento de términos se produjo por una causa ajena a la voluntad de los funcionarios judiciales, lo concreto es que no desarrolló ningún análisis sobre este aspecto para atacar la tesis del a quo, dado que se limitó a reproducir el párrafo plasmado en la contestación de la demanda referente a su ausencia de responsabilidad por error judicial, circunstancia que denota que la impugnación no está dirigida a cuestionar los razonamientos y conclusiones del Tribunal de primera instancia, sino a que se estudie nuevamente el caso a partir de transcripciones e ideas que no tienen directa relación con lo decidido en el fallo supuestamente 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado.
Radicación: 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209) Actor: Emma Izquierdo de Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 censurado, pues, se recuerda, el mismo se sustentó en una dilación injustificada en el proceso de restitución de inmueble arrendado y no en un error judicial. 36.
Así, la Sala echa de menos algún tipo de razonamiento encaminado a debatir si efectivamente el plazo indicado por el a quo era el establecido en la norma; si las reglas de la sana crítica, en los asuntos de mora estructural del sistema judicial, permitían ampliar dicho término más del doble; si las pruebas acreditaban la congestión laboral que presentaba esa unidad judicial en el mentado período; y, si el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura le era o no vinculante al a quo, entre otras. 37.
Lo dicho en precedencia conduce indefectiblemente a confirmar la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concluir lo contrario, implicaría quebrantar la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación, porque si bastara para el recurrente con afirmar cada vez que impugna una decisión que se atiene a lo sostenido en el curso de la instancia o simplemente repetirlo, no tendría sentido la exigencia de la norma de que el recurso de apelación sea sustentado con los motivos de inconformidad por quien está interesado en la reforma o revocatoria de la decisión. Costas 38.
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas -artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-. IV. PARTE RESOLUTIVA 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Radicación: 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209) Actor: Emma Izquierdo de Moreno Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.