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08001333300420230036301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 4551-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Danilo Andrei Merchan Newball·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-33-33-004-2023-00363-01 (4551-2024) Demandante: Danilo Andrei Merchan Newball Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial, Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico en manifestación del 26 de junio de 2024 se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso1, al considerar que les asiste un interés, por cuanto el litigio versa sobre la reliquidación prestacional con la inclusión de la bonificación judicial e indicaron que adelantan «[…] reclamaciones en sede administrativa y/o demandas ante la jurisdicción, con pretensiones similares a las formuladas […]». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la 1 En adelante CGP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 8001-33-33-004-2023-00363-01 (4551-2024) Demandante: Danilo Andrei Merchan Newball imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [se destaca]. Por su parte, la causal del numeral 14 indica: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.».

En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia». Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. 2.4.

Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés, comoquiera que el litigio versa sobre reliquidación prestacional con la aplicación del carácter salarial de la bonificación judicial e indican que tramitan «[…] reclamaciones en sede administrativa y/o demandas ante la jurisdicción, con pretensiones similares a las formuladas […]». 3 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 3 Radicación: 8001-33-33-004-2023-00363-01 (4551-2024) Demandante: Danilo Andrei Merchan Newball Verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse estas afirmaciones debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; razón por la cual se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico para el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO