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23001233300020190003501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 73265 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nini Paola Lobo Madrid·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 23001-23-33-000-2019-00035-01 (73265) Demandantes: Nini Paola Lobo Madrid y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Temas: Reparación directa – Muerte de un integrante del Ejército en diligencia de allanamiento de inmueble – Falla no probada.

Síntesis del caso: un soldado profesional que se desempeñaba como conductor en el Ejército murió en el desarrollo de una diligencia de allanamiento de un inmueble y captura de un miembro de un grupo armado ilegal. Los hechos ocurrieron en la vereda “El Brillante” del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), el 7 de febrero de 2017. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de enero de 2019, Nini Paola Lobo Madrid y Fernando José Hernández Lobo presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – 1 Demanda que obra en el índice 63 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI.

Radicación: 23001-23-33-000-2019-00035-01 (73265) Demandantes: Nini Paola Lobo Madrid y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 2 de 10 Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare a la NACIÓN y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a la demandante NINI PAOLA LOBO MADRID y a su pequeño hijo FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ LOBO, con ocasión de la muerte del señor FERNANDO RAFAEL HERNÁNDEZ ARRIETA acaecida durante la prestación de sus servicios en el Ejército Nacional, en la sección de transporte de la Unidad Táctica como conductor del vehículo tipo camioneta Toyota 4.5 de placas FHK-721, orgánico de la compañía de ASPC del Batallón de infantería Aerotransportando No. 31 “Rifles””. 2.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Morales Nini Paola Madrid Lobo Cónyuge 200 SMLMV Fernando José Hernández Lobo Hijo 200 SMLMV Materiales en la modalidad de lucro cesante Nini Paola Madrid Lobo Cónyuge $746.643.928 Fernando José Hernández Lobo Hijo $ 353.590.704 3.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió que Fernando Rafael Hernández Arrieta era soldado profesional en el Batallón de Infantería Aerotransportando No 31 “Rifles” y se desempeñaba como conductor de la Unidad Táctica. El 7 de febrero de 2017, el soldado fue asignado “de manera imprevista” para participar en el desarrollo de una orden de operaciones que tenía por objeto “capturar a un integrante del Clan del Golfo”, quien residía en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador (Córdoba).

En el desarrollo de la diligencia, el integrante del grupo armado ilegal se resistió a la captura, lanzó granadas y disparó en contra de los integrantes del Ejército, por lo cual estos respondieron al ataque. Fernando Rafael murió en medio del cruce de disparos. 4. La parte actora refirió que la demandada incurrió en una falla del servicio, toda vez que asignó a Fernando Rafael el desarrollo de una misión para la cual no contaba con el conocimiento ni el entrenamiento adecuado; pues “no solamente fue asignado como conductor para transportar al pelotón hasta el lugar de los hechos, sino que también recibió órdenes de su superior de participar en el operativo”.

Además, refirió que el operativo fue improvisado y no contó con el personal suficiente, pues para el desarrollo de la diligencia estableció la participación de nueve militares, no obstante, en su ejecución tuvo que asignarse personal de apoyo para contrarrestar el ataque. Radicación: 23001-23-33-000-2019-00035-01 (73265) Demandantes: Nini Paola Lobo Madrid y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 3 de 10 1.2.

Posición de la parte demandada 5. El Ejército Nacional presentó contestación a la demanda2, en la que se opuso a las pretensiones, toda vez que no se configuró una falla en el servicio ni se concretó un riesgo excepcional. Precisó que Fernando Rafael se vinculó voluntariamente a la entidad como soldado profesional y recibió el entrenamiento necesario para ello.

Indicó que la muerte se produjo como consecuencia de la concreción de un riesgo propio de la actividad militar, por lo que la víctima estaba en la obligación de soportarlo. En todo caso, señaló que la ley prevé un régimen prestacional de naturaleza especial que cubre la concretización de los riesgos ordinarios de la actividad y, en virtud de ello, ante la muerte del soldado, la entidad pagó una indemnización a sus beneficiarios. 1.3.

Sentencia de primera instancia 6. El 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, profirió Sentencia de primera instancia3, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones “riesgo propio del servicio” y “carga de la prueba”, presentadas por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.” 7. El Tribunal encontró probado el daño consistente en la muerte de Fernando Rafael Hernández Arrieta. Sin embargo, concluyó que no se demostró la falla en el servicio. Refirió que estaba demostrado que el operativo tuvo un objetivo específico, esto es, la captura de alias “Cobra II”, quien era miembro de un grupo armado ilegal, asimismo, que estuvo debidamente planeado, pues la entidad realizó labores de investigación y seguimiento durante los meses previos, lo que permitió el acercamiento al grupo armado y la identificación de uno de sus líderes; indicó que el grupo de soldados designado para el cumplimiento de la diligencia estaba conformado por siete personas y que, según los informes de investigación, alias “Cobra II” generalmente se encontraba acompañado por tres escoltas, por lo que concluyó que el número de militares asignados para la misión fue proporcional, teniendo en cuenta, además, que el allanamiento y la captura se realizaron en un lugar cerrado, esto es, la casa en la que habitaba el integrante del grupo armado; finalmente, señaló que Fernando 2 Contestación de la demanda que obra en el índice 12 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 3 Sentencia de primera instancia que obra en el índice 53 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI.

Radicación: 23001-23-33-000-2019-00035-01 (73265) Demandantes: Nini Paola Lobo Madrid y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 4 de 10 Rafael murió durante la operación militar y precisó que las funciones asignadas en el operativo consistieron en trasladar a la tropa, es decir, en ningún momento se le asignaron funciones distintas a las que usualmente desempeñaba.

Así, concluyó que la muerte se produjo “por razón y efecto de la prestación del servicio en el marco de la actividad militar y por la acción directa del enemigo”. 1.4. Recurso de apelación 8. La parte actora interpuso recurso de apelación4, con el fin de que se revocara la Sentencia de primera instancia. Refirió que la falla en el servicio sí estaba probada, ya que: la muerte de Fernando Rafael no se produjo en el ejercicio de su actividad como conductor, sino en medio del enfrentamiento que se presentó en el desarrollo del operativo; el cadáver fue hallado en la parte de atrás de la casa en la cual se practicó la diligencia de allanamiento, es decir, la víctima participó en el operativo; a la víctima no se le dieron instrucciones ni entrenamiento para las funciones asignadas; el soldado portaba prendas de civil, es decir, no tenía el uniforme de la institución como los demás soldados ni contaba con algún distintivo de la institución. Finalmente, citó algunas sentencias proferidas por esta corporación, en las cuales se accedió a las pretensiones relacionadas con la muerte de soldados profesionales, ya que, en su criterio, los razonamientos allí planteados son extensibles a este caso5. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 9. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa6. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se probó la existencia de una falla del servicio. 4 Recurso de apelación que obra en los índices 56 y 57 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de septiembre de 2021, exp. 81001-23-31-000-2011-00065-01 (48750);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 28 de enero de 2015, exp. 05-001-23-31-000-2002-03487-01 (32912); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 25000-23-26-000-1996- 03221-01(19159). 6 La demanda se presentó oportunamente.

Fernando Rafael Hernández Arrieta falleció el 7 de febrero de 2017, por lo que, en principio, la demanda podía interponerse antes del 8 de febrero de 2019. El término se suspendió desde el 30 de octubre de 2018, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 21 de enero de 2019, cuando se declaró fallido el trámite (constancia de no conciliación que obra en el índice 65 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI.).

La demanda se presentó el 21 de enero de 2019, esto es, antes del vencimiento del término previsto en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA. Radicación: 23001-23-33-000-2019-00035-01 (73265) Demandantes: Nini Paola Lobo Madrid y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 5 de 10 10.

El daño, esto es, la muerte de Fernando Rafael Hernández Arrieta se encontró acreditado en la Sentencia de primera instancia y no fue objeto de discusión entre las partes, en todo caso se encuentra probado con el registro civil de defunción aportado al proceso7. En ese sentido, el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado.

La Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal; en segundo lugar, explicará las razones por las cuales considera que no se probó una falla en el servicio. 11. En el expediente obran documentos de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por los hechos demandados, los cuales serán valorados, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba.

También obran algunos testimonios de esos procesos, los cuales también serán analizados, ya que fueron solicitados como prueba por ambas partes8. La investigación disciplinaria finalizó con providencia 25 de septiembre de 2017 que ordenó el archivo de la diligencia9. En relación con la investigación penal, en el expediente no obran pruebas de su terminación. 2.2.

Análisis sustantivo 12. En el expediente está acreditado que Fernando Rafael Hernández Arrieta era soldado profesional del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 Rifles y se desempeñaba en el cargo de conductor en la sección de transportes10. El soldado fue asignado para participar en el desarrollo de la Orden Fragmentaria No. 411 de la Orden de Operaciones Filipinas No. 612 del Plan Troya II, la cual tuvo por objeto que “el 7 de febrero de 2017, sobre la vereda El Brillante, área general del municipio de Puerto Libertador, capturar o en caso de resistencia armada neutralizar el sujeto Devis Johan Barragán 7 Registro civil defunción. Folio 27 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 8 Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra.

Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. 9 Folios 268 al 295 del cuaderno No. 2 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 10 Hoja de vida.

Folio 29 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 11 Folio 45 al 52 del documento de pruebas aportado por el Ejército que obra en los índices 13 al 15 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 12 Folios 91 al 114 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI.

Radicación: 23001-23-33-000-2019-00035-01 (73265) Demandantes: Nini Paola Lobo Madrid y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 6 de 10 Blanco alias Javier o Cobra 2, perteneciente al enemigo SAO GAO (Clan del Golfo) Frente Julio César Vargas”.

En la ejecución del operativo el soldado fue asesinado13. 13. En el acta de necropsia consta que la muerte fue ocasionada por “choque neurogénico dado por laceración encefálica presentado por proyectil de arma de fuego de carga única en cabeza”14. En el informe fotográfico de la escena de los hechos15 y en el acta de inspección técnica del cadáver16 se advierte que el cuerpo fue hallado en la parte trasera de la casa, que “presenta [una] herida abierta de ingreso en la región parietal izquierda con orificio de salida en la región occipital derecha” y que vestía pantalón dril color gris, camiseta tipo polo con rayas horizontales de color azul oscuro y blanco, y zapatillas deportivas color negro y blanco. 14.

Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, los soldados Efrén Ferney Pérez Ramón17, Iván David Castro González18, Carlos Julio Quinchoa Quinchoa19, Ferney Enrique Cordero Mendoza20, Carlos Andrés Ortiz Rueda Mendoza21, Alberto Luis Pereira Cadavid Mendoza22 y Kevin Mercado Moreno23, quienes conformaban el grupo de militares asignados para la misión, manifestaron que, el 7 de febrero de 2017, a las 4:00 a.m., se dirigieron a la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador con el objetivo de acompañar a la Policía Judicial a realizar una diligencia de allanamiento y la captura de alias “Cobra II” integrante de un grupo armado ilegal.

Cuando llegaron a la vivienda, los militares rodearon el lugar con el fin de evitar la fuga del implicado. Dos de los militares y un policía judicial ingresaron al lugar se identificaron y solicitaron a la persona que se encontraban dentro de la última habitación que saliera, no obstante, no recibieron respuesta, en su 13 Oficio que informa muerte e informe administrativo por muerte.

Folio 2 y 31 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 14 Folios 191 al 199 del cuaderno No. 2 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 15 Folio 30 al 88 del cuaderno No. 2 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 16 Folios 128 al 134 del cuaderno No. 2 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 17 Declaración de Efrén Ferney Pérez Ramón rendida el 6 de abril de 2017, dentro de la indagación preliminar adelantada por los hechos.

Folios 22 al 24 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 18 Declaración que rinde Iván David Castro González 13 de julio de 2017 dentro de la indagación preliminar adelantada por los hechos. Folios 133 al 135 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 19 Declaración que rinde Carlos Julio Quinchoa Quinchoa el 12 de julio de 2017 dentro de la indagación preliminar adelantada por los hechos.

Folios 136 al 139 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 20 Declaración que rinde Ferney Enrique Cordero Mendoza el 12 de julio de 2017 dentro de la indagación preliminar adelantada por los hechos. Folio 140 al 142 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 21 Declaración que rinde Carlos Andrés Ortiz Rueda Mendoza el 12 de julio de 2017 dentro de la indagación preliminar adelantada por los hechos.

Folios 143 al 145 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 22 Declaración que rinde Alberto Luis Pereira Cadavid Mendoza el 12 de julio de 2017 dentro de la indagación preliminar adelantada por los hechos. Folios 146 al 149 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. 23 Declaración que rinde Kevin Mercado Moreno el 10 de agosto de 2017 dentro de la indagación preliminar adelantada por los hechos.

Folios 156 al 158 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI. Radicación: 23001-23-33-000-2019-00035-01 (73265) Demandantes: Nini Paola Lobo Madrid y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 7 de 10 lugar, esta persona les lanzó una granada que explotó y causó la muerte del policía judicial.

Los militares reaccionaron al ataque y se presentó un cruce de disparos que finalizó con la muerte de la persona que se pretendía capturar. Al finalizar el operativo, hallaron el cuerpo sin vida de Fernando Rafael en el patio de la parte de atrás de la vivienda. 15. Ninguno de los militares presenció el momento en el cual el soldado profesional perdió la vida.

Efrén Ferney Pérez Ramón, quien fue uno de los militares que ingresó a la casa, afirmó que tras la explosión de la granada y los disparos realizados por el integrante del grupo armado “yo saco mi linterna y alumbro hacia la puerta de la habitación a ver si salía alguien de ahí. La gente se empezó a congregar y la tropa la detuvo para que no pasarán donde estaba sucediendo el evento, empezaron a llamar al conductor del carro para que alumbrara hacia la casa y no contestó, uno de los soldados me dijo que había un muerto en el patio de la casa (…)”.

Ante la pregunta sobre las funciones que debía cumplir Fernando Rafael, adujo que “la función era estar pendiente de su carro, pero no sé qué otras órdenes le habrán dado” y ante la pregunta sobre el lugar en que se encontraba la víctima en el momento de la diligencia, manifestó “hasta que yo lo miré el quedó afuera, de ahí yo quedé adentro en la vivienda con el policía judicial y mi sargento Bernal”.

El soldado Kevin Mercado Moreno, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como comandante de escuadra, afirmó que, al llegar al lugar de hechos, “el objetivo principal era prestar seguridad al personal de policía judicial quienes iban a desarrollar un allanamiento, yo ubico a los soldados a 360 grados a una distancia aproximada de 400 metros del objetivo”.

Los demás declarantes afirmaron que se encontraban en los puestos asignados para garantizar la seguridad del operativo y que solo se enteraron de la muerte de su compañero cuando hallaron el cadáver en la parte trasera de la casa al terminar la misión. 16. La parte actora no probó el supuesto de hecho en el que fundamentó sus pretensiones, esto es, que a Fernando Rafael se le expuso a un riesgo distinto al propio de su cargo, al asignársele funciones de seguridad, sin el entrenamiento ni los elementos necesarios para ello. 17.

No hay prueba de que a Fernando Rafael se le encargara el cumplimiento de tareas distintas a las de trasladar a la tropa al lugar en el que se desarrolló el operativo. Si bien ninguno de los declarantes afirmó conocer con certeza las funciones que se le habían asignado, lo cierto es que todos manifestaron que la víctima estaba encargada de transportarlos y ninguno hizo referencia a que el soldado cumpliera funciones diferentes, mucho menos que se le hubieren asignado funciones de seguridad similares a quienes custodiaron el operativo.

En la orden de operaciones se señalaron los objetivos a cumplir y las directrices que se debía tener en cuenta en la Radicación: 23001-23-33-000-2019-00035-01 (73265) Demandantes: Nini Paola Lobo Madrid y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 8 de 10 ejecución de la diligencia, no obstante, no constan las actividades individuales que cada soldado debía realizar en el desarrollo de la misión. 18.

Se desconocen las razones por las cuales la víctima se encontraba en el patio de la casa objeto de allanamiento y en la que se encontraba la persona por capturar. Los asignados para ingresar a la residencia fueron un policía judicial encargado de la diligencia de allanamiento y captura, y dos soldados encargados de brindarle seguridad (el soldado profesional Efrén Ferney Pérez Ramón y el sargento “Bernal”).

Los demás soldados debían situarse alrededor de la vivienda a una distancia prudente (no en su interior) garantizando la seguridad de la operación. El soldado Efrén Ferney, en su declaración, expuso que, ante la poca visibilidad en el lugar, hicieron un llamado al conductor para que, con las luces del vehículo, iluminara la residencia, pero este no respondió. Los anteriores hechos probados permiten inferir que a la víctima se le asignó la función de transporte y de permanecer en el vehículo, no es posible advertir que recibió órdenes de estar en ese lugar en el que fue hallado muerto ni de que integrara el grupo encargado de brindar seguridad en ese operativo. 19.

Por otra parte, la Sala encuentra que, tal como concluyó el Tribunal, el operativo fue planeado y se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para su ejecución. En efecto, en la Orden de Operaciones Filipinas No. 6 y en los informes de inteligencia24 que respaldaron ese documento constan las labores de investigación adelantadas previo a la realización de la diligencia, las cuales datan de octubre de 2016 hasta la fecha de su desarrollo (febrero de 2017) y dan cuenta del seguimiento que se le realizó al integrante del grupo armado.

Allí se advirtió que “este sujeto está en compañía de del sujeto N alias Pedro y dos personas más quienes serían sus escoltas personales” y residía en la vivienda que fue allanada. El operativo tuvo un objeto especifico, se realizó en horas de la madrugada, en sitio cerrado, y contó con la participación de un policía judicial y siete integrantes del Ejército, más personal de apoyo, por lo cual no se advierte una falla por la falta de personal como lo alegó la parte actora. 20.

Por último, la Sala observa que es cierto que la víctima vestía prendas de civil durante la diligencia, no obstante, este hecho, por sí solo, no constituye la causa adecuada de su fallecimiento. En efecto, dado que no está probado que al soldado se le asignó la tarea de participar de manera directa en la misión y brindar seguridad a los miembros de la policía judicial encargados de las diligencias de allanamiento y captura, el porte del uniforme no constituye un hecho relevante a partir del cual se pueda configurar la responsabilidad alegada. 24 Folio 115 al 126 del cuaderno No. 1 de indagación preliminar que obra en el índice 30 del historial de actuaciones de primera instancia del aplicativo SAMAI.

Radicación: 23001-23-33-000-2019-00035-01 (73265) Demandantes: Nini Paola Lobo Madrid y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 9 de 10 21. La parte actora solicitó como prueba la práctica de testimonios de los soldados que participaron en la operación. No obstante, el Tribunal negó la prueba al considerar que las declaraciones trasladadas de la investigación penal y disciplinaria suplían lo requerido.

Los demandantes no insistieron en la prueba, pese a que en las declaraciones de los procesos mencionados no se evidenciaban los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones. 22. En lo que refiere a las sentencias citadas como jurisprudencia aplicable al caso concreto, la Sala observa que en uno de los casos citados la sentencia resolvió el recurso de apelación que versó sobre el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia, de manera que no se realizó un análisis sobre la responsabilidad del Estado25.

Otro de los casos citados tiene supuestos de hecho distintos a los de la presente controversia, toda vez que se demandó la responsabilidad del Estado por la muerte y las lesiones causadas a dos civiles como consecuencia de la explosión de una granada abandonada por miembros del Ejército26. En otro de los casos, se estudió la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por un joven que prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual habilita la aplicación de un régimen de responsabilidad distinto al de soldados vinculados de manera voluntaria a la actividad militar, como el presente asunto27; y en el último caso se advierte que se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de un soldado profesional porque se encontró acreditada una falla en el servicio28, carga procesal que no se cumplió en la controversia objeto de este pronunciamiento. 23.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas 24. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte demandante será la condenada en costas en esta instancia. El tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 25 Sentencia de 8 de septiembre de 2021, exp. 81001-23-31-000-2011-00065-01 (48750). 26 Sentencia de 28 de enero de 2015, exp. 05-001-23-31-000-2002-03487-01 (32912). 27 Sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). 28 Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).

Radicación: 23001-23-33-000-2019-00035-01 (73265) Demandantes: Nini Paola Lobo Madrid y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia 10 de 10 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas de segunda instancia. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado