CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Marín Ruiz contra el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Folio 2 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz marzo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333001202100073-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios núms.
S- 2018/ARPRE -1.10 del 15 de marzo de 2018 y S-2019-009776 /ARPRE-GRUPE- 1.10 del 07 de marzo de 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del incremento de la prima de actividad del 15% al 45%. 4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, resolvió: “[…] Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 2 de mayo de 2022, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, conforme a las consideraciones esgrimidas en la parte considerativa.
Tercero. DENEGAR las pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin condena en costas […]”. 5.1 Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz “[…] Cabe señalar que la Prima de Actividad se estableció desde su creación como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, para posteriormente convertirse en factor de liquidación de las asignaciones de retiro acorde con el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el demandante en este caso es ex Agente de Policía Nacional lo primero que debe señalarse, es que el régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía Nacional se encuentra supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces. […]”. […] “[…] Posteriormente, se expidió el Decreto 1213 de 199O «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», en el cual se encuentra la reglamentación que debe tenerse en cuenta para el cálculo y reconocimiento de la prima de actividad; así como las bases de liquidación que se aplican para las asignaciones de retiro de los Agentes de la Policía Nacional que han sido llamados a calificar servicios o han hecho uso de buen retiro […]”. […] “[…] Ahora bien, en forma posterior, en uso de las facultades concedidas en la Ley 797 de 2003, se expidió el Decreto-Ley 2070 del 25 de julio de 2003 «Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», en cuyo artículo 23 dispuso que en la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional al cual hacía referencia el aludido decreto, se incluiría como partida computable la prima de actividad.
En efecto, a través del referido decreto, se establecieron normas que introdujeron una reforma al régimen de pensiones de oficiales, suboficiales y agentes tanto de las fuerzas militares como de los miembros de la policía nacional […]”. […] “[…] Sin embargo, el anterior decreto tuvo una vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en que fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C-432 de 2004 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, con fundamento en que se vulneraba la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991.
Como se observa, las anteriores normas claramente hacen una diferenciación entre aquellos agentes de la policía que se retiraron o fueron llamados a calificar servicios antes y durante la entrada en vigencia del Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por el Máximo Tribunal a partir del 6 de mayo de 2004, volviéndose a dar aplicación a lo reglamentado en vigencia del Decreto 1213 de 1990.
Así entonces, en principio, es claro que ante la inexequibilidad declarada cobró vigencia los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, conforme a los cuales la prima de actividad en la asignación de retiro para de agentes de policía con tiempo de servicio con menos de 20 años, sería del 15% […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz […] “[…] Bajo el anterior marco jurisprudencial, en principio podría afirmarse que el demandante en el presente proceso tendría derecho a la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, pues, acorde con las piezas procesales allegadas al plenario existe certeza en que el señor Jesús Marín Ruíz se retiró del servicio de la Policía Nacional por solicitud propia, el día 22 de septiembre de 2003 –fecha en la cual se notificó el retiro del servicio como se hace constar en la hoja de servicios visible a folio -, esto es, con antelación a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, que como se dijo fue dispuesta por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 432 del 7 de mayo de 2004.
No obstante, considera esta Corporación que el actor no tiene derecho a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 con miras a que su asignación de retiro sea reajustada incluyendo el concepto de prima de actividad en el mismo porcentaje percibido en actividad, para lo cual la Sala acoge los argumentos descritos por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, y que evidencian con suficiente claridad, la inconstitucional del Decreto 2070 de 2003 por vulnerar la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 de la misma disposición del texto superior […]”. […] “[…] Para este Tribunal, es evidente que el mentado decreto va en contravía de la Constitución Política, por cuanto, no fue expedido por autoridad competente, como lo concluye la H. Corte Constitucional en la precitada sentencia; existiendo claridad por parte de la Sala que, el juez no está atado a lo ilegal y sus actuaciones no pueden ser contrarias a lo contemplado por la Norma Superior.
En esta línea de pensamiento, considera el Tribunal que el hecho cierto que el Decreto 2070 de 2003 se encontrara en vigencia al momento en que se produjo el retiro del servicio del actor, no conlleva indefectiblemente a que deba ordenarse su aplicación en el presente caso a efectos de disponer el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante, pues la contrariedad evidente con la Carta Política da paso a su inaplicación por inconstitucional […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Solicito al Honorable Magistrado, Del Consejo de Estado, Sección Segunda, dejar sin efecto el Fallo de Segunda Instancia, proferido por el Magistrado IVAN (sic) MAURICIO MENDOZA PEDRAZA, del Tribunal Administrativo de Santander, y por ende acoger los planteamientos y argumentos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, como titular la Doctora MAUD AMPARO RUIZ 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz ROJAS, quien a su vez entendió perfectamente las jurisprudencas (sic) existentes al respecto.
No está de más pedirle con todo respeto y comedimiento al Honorable Magistrado del Consejo de estado sección Segunda, tener en cuenta el fallo que se anexa, proferido por la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, donde sienta jurisprudencia en el sentido de que el policial, queda desvinculado del servicio activo, es cuando cesan sus funciones y atribuciones como tal y el retiro no es cuando la Policía Nacional, expide la Resolución de Pensión. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Policía Nacional indicó lo siguiente: “[…] Una vez precisado lo anterior, es dable precisar al despacho que en la presente acción constitucional la parte actora se limita a señalar que las autoridades judiciales conocedoras del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos fundamentales, consagrados en un derecho adquirido como emolumento laboral dentro de un régimen especial como lo es el incremento, reconocimiento y pago de la prima de actividad del 15% al 45%, sin precisar algún vicio o defecto mediante el cual se cometa un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de adoptar la decisión de revocar el fallo de primera instancia proveniente del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Por lo señalado anteriormente, el señor agente (R) Jesús Marín Ruiz incumple con los requisitos generales y obligatorios, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Ahora bien, es pertinente reiterar que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias de las causales anteriormente expuestas, YA QUE ELLO ATENTARÍA CONTRA LA SEGURIDAD JURÍDICA, AL PERVERTIRSE EL PROCESO ORDINARIO Y PERMITIR QUE UN JUEZ AJENO AL DEBATE, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO INFORMAL Y SUMARIO, ENTRE A COMPARTIR CON EL COMPETENTE LA DECISIÓN FINAL […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz 9.
El Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz con el requisito general de la relevancia constitucional. 13.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 15. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 16.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 20. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 21. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 22.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19. “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz 23. En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 24.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 25. Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales23, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 23 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 28. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 29.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho25: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 30.
El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2023 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333001202100073-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 31.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz 32.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorio 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 33.1. Copia de la sentencia se segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de marzo de 2023. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 34.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…]
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, solicito al señor Magistrado, que el Fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga CONCEDIO el Derecho a obtener de la Administración, por parte de la Entidad Desmandada unos emolumentos o acreencias laborales, a las cuales tiene derecho mi patrocinado, consistente en el reconocimiento de la Prima de Actividad del 15% al 45% por ciento, pretensión que fue Otorgada por el Juez de Primera Instancia, y que no fue tenida en cuenta por el Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, basado en lo que él estimó no le vulneraron derechos a mi prohijado para el respectivo reconocimiento y solamente se limitó a pronunciarse, que el reconocimiento y pago no correspondía a las pretensiones de la Demanda ni a lo que el Juzgado de Primera Instancia estimó pertinente y procedente. 26 Transcripción literal del texto de solicitud de amparo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz CUARTO: solicito respetuosamente al Honorable Magistrado, se tenga en cuenta la PETICION incoada ante la POLICIA NACIONAL, para el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad, que fue registrada el 5 de febrero de 2019, razón por la cual la cual el Juzgado de Primera Instancia en su leal saber y entender, profirió un fallo en Derecho y ajustado a las pretensiones y a las pruebas arrimadas al proceso.
QUINTO: Respetuosamente Honorable Magistrado, me permito hacer énfasis que al no tener en cuenta el Fallador de SEGUNDA INSTANCIA, el Fallo de Primera Instancia, esgrimiendo la tesis que cuando al Pensionado o sea el Agente JESUS MARIN RUIZ, la Policía Nacional le profirió resolución de pensión, ya había perdido vigencia el Decreto 2070 de 2003.
Este fallo de segunda instancia me notifiqué de manera virtual el 10 de mayo de 2023. Honorable Magistrado, me permito hacer énfasis en el sentido de recalcar cómo el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, no se equivocó al proferir el fallo favorable a mi prohijado y acá es donde se observa el error tan grande del Fallador en Segunda Instancia que toma la determinación de desconocer lo que ha hecho Jurisprudencia, en el sentido de señalar que el Policial cuando deja de ser activo en el servicio, es decir, cuando cesas sus funciones y atribuciones como Policía, como servidor público es cuando queda desvinculado de la actividad policial como tal, pero no es cuando se produce la Resolución de PENSION, COMO ERRONEAMENTE LO DESCRIBE EL MAGISTRADO EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Y COMO PLANTEA SU TESIS, QUE A TODAS LUCES DESCONOCE LAS JURISPRUDENCIAS QUE HASTA EL MOMENTO EXISTEN RESPECTO DE ESTOS PROCESOS Y además ANEXO, Fallo de Segunda instancia proferido con ponencia de la Magistrada PRANCI DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, del Tribunal Administrativo de Santander, con radicado 68001333301420050085401, accionante JOSE LUIS LEMUS.GAITAN, y de ahí en adelante todos los fallos de segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Santander, han sido en tal sentido.
Otra Jurisprudencia más reciente es la relacionada con el proceso radicado 68001333301420180002601 fallo proferido por el Honorable Magistrado JULIO EDISON RAMOS, del Tribunal Administrativo de Santander, fallo del 16 de septiembre de 2021, accionante ALBEIRO ANTONIO GARCIA GAVIRIA, pero no se tiene la copia a la mano. Mi prohijado el señor JESUS MARIN RUIZ, dejó de prestar sus servicios como Policía activo a partir del 22 de septiembre de 2003, cuando aún estaba en vigencia el Decreto 2070 de 2003, situación que no fue tenida en cuenta por el FuncionariO de la Policía Nacional al proferir la Resolución de Pensión. Honorable Magistrado, valdría la pena tener en cuenta el fallo de Segunda Instancia, proferido por la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, del cual anexo copia. […]”. 35.
Al respecto, la Sala advierte que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué la autoridad judicial accionada incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 36.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto27, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio28, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 37.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 38.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo 27 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 28 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 39.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia judicial de 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 40.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 42.
Finalmente, la Sala precisa que si bien el actor indicó que también se desconoció el precedente del mismo Tribunal Administrativo de Santander29, lo cierto es que no se configuró dicho desconocimiento, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal, constituyen antecedentes jurisprudenciales30, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los 29 Tribunal Administrativo de Santander, Sentencia del 20 de enero de 2011.
M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza. Rad. 2005-0854-01 y Sentencia del 16 de septiembre de 2021. M.P. Julio Edison Ramos. Rad. 680013333014201800026-01 30 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
Conclusiones de la Sala 43. En suma, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02548-00 Actor: Jesús Marín Ruíz CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado