Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: JUAN CARLOS GALLEGO JARAMILLO Accionados: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el fallo impugnado – No se cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Se ampara el derecho fundamental de petición. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Gallego Jaramillo contra la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Juan Carlos Gallego Jaramillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, cuya vulneración le atribuyó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por la omisión de dar respuesta a sus derechos de petición y de cumplir la sentencia de 13 de febrero de 2020, confirmada mediante providencia de 9 de septiembre de 2021, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76147-33-33-001-2018-00132-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que desde el 1º de abril de 2005 labora con la Rama Judicial y que actualmente ostenta en propiedad el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 2.2.
Indicó que en el 2005 le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto núm. 383 de 6 de marzo de 20131. 2.3. Precisó que, mediante la Resolución núm. DESAJCLR16-3495 de 20 de diciembre de 20162, confirmada a través de la Resolución núm. DESAJCLR 17-255 de 9 de febrero de 20173, se resolvió negativamente su solicitud4. 2.4.
Señaló que, inconforme con lo resuelto por los anteriores actos administrativos, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76-147-33- 33-001-2018-00132-00/01 en contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron sus peticiones. 2.5.
Mencionó que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. 2.6. Refirió que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia. 2.7.
Afirmó que el 18 de marzo de 2022 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento de las decisiones judiciales referidas. 2.8. Agregó que el 30 de mayo de 2023 formuló una segunda petición ante la misma entidad, en la que solicitó información sobre el estado de pago de sus prestaciones sociales. 2.9.
Precisó que el 7 de junio de 2023 recibió respuesta a sus peticiones, pero el 13 de junio de 2023 radicó un tercer derecho de petición en el que nuevamente solicitó el cumplimiento de las obligaciones previstas en las sentencias de 13 de febrero de 2020 y 9 de septiembre de 2021. 2.10. Con fundamento en lo anterior puntualizó que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, debido a que sus gastos superan sus ingresos, en tanto que percibe un salario de 1 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 2 «[M]ediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 383 del 06 de marzo de 20135, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018; y 384 del 06 de marzo de 20136, modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017 y 342 de 2018, y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por los servidores de la Rama Judicial». 3 «[M]ediante la cual se desata en forma desfavorable el recurso reposición y se concede el recurso de apelación». 4 Se precisa que el recurso de apelación no fue resuelto, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo $3.896.222 del cual le descuentan $1.693.066, y con el saldo restante tiene que asumir las obligaciones alimentarias y financieras. 2.11.
Destacó que la omisión de las accionadas de impartir cumplimiento a las sentencias judiciales le ha generado «[…] un escenario el cual afecta [sus] garantías constitucionales […]». 2.12. Por último, adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque no ha recibido respuesta de fondo y concreta a su solicitud. III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Primero: Se Ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO [sic] PUBLICO [sic], a través de su Ministro o quien haga sus veces, para que conforme a la asignación presupuestal designada de los años 2021, 2022 y 2023, entreguen los dineros necesarios al rubro de las SENTENCIAS JUDICIALES DE LA DIVISION [sic] DEL CRUPO [sic] DE SENTENCIAS Y UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL A TRAVES [sic] DEL CORDINADOR [sic] DE GRUPO EN LA CIUDAD DE BOGOTA [sic] DC, VIGENCIA FISCAL 2023; y de esta manera me cancelen los dineros que a la fecha son adeudaos [sic] como conceptos del PAGO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, a mi favor, las cuales están relacionadas con la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que en su momento interpuse en contra [sic] las acá accionadas, como factores salariales de las bonificaciones judiciales creadas mediante el Decreto 383 del año 2013; reajustando los valores anuales, teniendo en cuenta las cuantías y las indemnizaciones de los valores resultantes año tras año desde el año 2013 a la fecha.
Segundo: Se ordene a la DIRECCION [sic] EJECUTIVA DE ADMINISTRACION [sic] JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, a través de su Directora, si no lo ha hecho, para que le solicite al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO [sic] PUBLICO [sic], los desembolsos de los rubros necesarios, para los pagos de las SENTENCIAS JUDICIALES A LA DIVISION [sic] DEL CRUPO [sic] DE SENTENCIAS Y UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL A TRAVES [sic] DEL CORDINADOR [sic] DE GRUPO EN LA CIUDAD DE BOGOTA [sic] DC, VIGENCIA FISCAL 2023; y de esta manera me cancelen los dineros que a la fecha son adeudaos [sic] como conceptos del PAGO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, a mi favor, las cuales están relacionadas con la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que en su momento interpuse en contra de las acá accionadas, como factores salariales de las bonificaciones judiciales creadas mediante el Decreto 383 del año 2013; reajustando los valores anuales, teniendo en cuenta las cuantías y las indemnizaciones de los valores resultantes año tras año desde el año 2013 a la fecha.
Tercero: Se ordene a la DIRECCION [sic] EJECUTIVA DE ADMINISTRACION [sic] JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, a través de su directora, para que a partir de la fecha sea incluido en la PARAMETRIZACION [sic] DE EFINOMINA [sic], incluyéndome en la base de datos de dicha plataforma y de esta manera atiendan las órdenes emanadas mediante las circulares dadas por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Valle del Cauca. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Cuarto: Tutelar los derechos fundamentales los cuales han sido invocados de los derechos a la Igualdad al Mínimo Vital Móvil y al debido proceso.
Quinto: Ordenar a las entidades accionadas para que disponga en el menor tiempo posible la cancelación de las prestaciones sociales que a la fecha son adeudadas por los conceptos ordenados en las sentencias de primera y segunda instancia que fueron falladas al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de la Ciudad de Cartago, Valle del Cauca, bajo el radicado 76-147-33-33-001- 2018-00132-00 […]».
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la presente acción de tutela. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, manifestó que esta cartera ministerial no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales alegados por el accionante por lo que la presente acción de tutela era improcedente respecto a dicha cartera ministerial. 5.2. Como fundamento de lo anterior, señaló que el Ministerio ha cumplido con sus funciones legales y constitucionales, realizando la asignación global de recursos a las seccionales, por lo que «no es esta Cartera Ministerial la competente para dar cumplimiento a lo solicitado», pues las pretensiones de la presente acción van dirigidas específicamente contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali por la omisión de dar cumplimiento a las sentencias judiciales dictadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso con radicado núm. 76147-33-33-001-2018-00132-00/01. 5.3.
Por lo anterior, solicitó que respecto a este Ministerio se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. 5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, manifestó que era imposible realizar el pago de la codena judicial de manera inmediata, puesto que carece de los recursos para ello, porque ejecutó el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para esta vigencia fiscal. 5.5.
Indicó que solicitó una adición presupuestal al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para poder pagar las obligaciones a su cargo y que, mediante correo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo electrónico de 7 de junio de 2023, le informó al accionante que «[…] en cuanto llegue el turno del expediente por el cual se tramita la cuenta de cobro de la sentencia que le favoreció se procederá al pago de la misma, antes es imposible, así como imposible es poder determinar con fecha exacta cuando se podría efectuar el mismo, por cuanto dependemos del giro que desde el Nivel Central (Ejecutivo) se le asigne y gire, situación que es imposible de prever y establecer […]». 5.6.
En segundo lugar, señaló que por vía de la acción de tutela no se podía ordenar el pago de la sentencia y que se debían respetar los turnos en tanto que existían nueve mil solicitudes pendientes de pago y, de accederse a las pretensiones de la acción de tutela se desconocería el derecho a la igualdad de las demás personas. 5.7. Por último, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales «no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante esa entidad. 5.8.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo de amparo porque la acción de tutela no podía utilizarse como un mecanismo alternativo para exigir el pago de acreencias laborales, de conformidad con la sentencia SU-037 de 20095, y no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 5.9.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderada judicial, manifestó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las acciones u omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante «[…] recaen exclusivamente sobre el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien es la autoridad encargada de dar respuesta a las aludidas peticiones, y además, de acuerdo con los registros, indicarle a la parte actora, el turno para el pago de los dineros reconocido en sentencia judicial […]». 5.10.
En consonancia con lo anterior, concluyó que la autoridad que se encuentra legitimada para atender las pretensiones de la presente tutela es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19966. 5.11. Por último, agregó que, debido a la desconcentración de funciones, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad responsable, y tampoco «cuenta con la aptitud legal para dar respuesta a la señalada petición, máxime cuanto escrutada las pruebas aportadas al plenario se logra determinar que no ha presentado petición en esta Corporación». 5 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp. T-1.756.767, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 28 de enero de 2009. 6 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 22 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 7.
Como fundamento la decisión, indicó que el accionante podía solicitar ante el juez competente «[…] que libre mandamiento de pago para que se cumplan las obligaciones de dar y hacer emitidas en la sentencia del 3 de febrero de 2020, que fue confirmada en el fallo del 9 de septiembre de 2021, en virtud de lo preceptuado en el artículo 298 del CPACA, en concordancia con el artículo 306 del CGP […]». 8.
Asimismo, precisó que el accionante «[…] tiene la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo regulado en los artículos 442 y siguientes del CGP […]». 9. Agregó que tampoco estaba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable porque las razones personales, familiares y económicas expuestas el escrito de amparo no dilucidaban una afectación grave e irreversible a sus derechos «[…] puesto que, en todo caso, percibe un ingreso mensual derivado de su vinculación con la Rama Judicial, compuesto por una asignación básica, la bonificación judicial y los subsidios de alimentación y transporte […]». 10.
Por último, precisó que la cuenta de cobro presentada por el señor Gallego Jaramillo se encuentra en turno de pago desde el 18 de marzo de 2022 y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Seccional de Cali han adelantado el trámite correspondiente para incluirlo en el aplicativo Efinómina y liquidar sus prestaciones sociales con la bonificación judicial como factor salarial.
Igualmente, indicó el a quo constitucional, que «[…] el 28 de julio de 2023, esta última autoridad lo incluyó en una lista elaborada para dar cumplimiento a la Circular DEAJC-23-23 el 1 de junio de 2023 […]». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. El señor Juan Carlos Gallego Jaramillo impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 11.1. Expuso que en la sentencia de primera instancia se pasó por alto que «[…] las labores que fueron adelantadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]» no han sido eficaces y se desconoció su estado de necesidad por afectación a su mínimo vital. 11.2.
Reiteró que pese a sus problemas económicos «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, no ha querido atender los varios llamados que les h[a] manifestado, [y] ni siquiera, le han dado cabal cumplimiento a lo ordenado mediante la Circular DEAKC-23 del 01 de junio del año vigente, que fue dictad[a] por el Consejo Superior de la Judicatura […]». 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 11.3.
Insistió en que ha «[…] agotado todos los procedimientos legales y procesales en aras de que se cumpla las ordenes que fueron dadas a través de las sentencias de primera y segunda instancia falladas a [su] favor […]». VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910.
VIII.2. Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 14.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 201811, señaló lo siguiente: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.12 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]».
(Negrilla fuera del texto). 15. En este contexto, la Sala considera que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí le asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, en primera medida, porque fue vinculada por el mismo accionante como una de las causantes de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales.
Además, los derechos de petición radicados por el accionante fueron presentados ante esa entidad. 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 9 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 10 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp. T-6.326.444, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 8 de agosto de 2018. 12 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 16. Por otra parte, y respecto de la solicitud de desvinculación procesal elevada por Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que en el auto admisorio de esta acción de amparo se vinculó en calidad de accionados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
Lo anterior permite concluir la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculada al presente proceso constitucional, motivo por el cual se denegará la solicitud de desvinculación. VIII.3 Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, revocado o modificado13, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, se deberá determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor por la presunta omisión de cumplir con la sentencia de 13 de febrero de 2020, confirmada mediante el fallo de 9 de septiembre de 2021, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76147- 33-33-001-2018-00132-00/01. c) Si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela 18. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: «[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]». 19. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 13 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]». 20. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.5. El caso concreto 21. El señor Juan Carlos Gallego Jaramillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, cuya vulneración le atribuyó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por la omisión de dar respuesta a sus derechos de petición y de cumplir la sentencia de 13 de febrero de 2020, confirmada mediante providencia de 9 de septiembre de 2021, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76147-33-33-001-2018-00132-00/01. 22.
Como se puede apreciar, a través de la presente acción de tutela se busca salvaguardar, por una parte, el derecho fundamental de petición que se aduce vulnerado por la omisión de las accionadas de dar respuesta a la petición formulada el 13 de junio de este año. Además, también se busca la protección de las garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, cuya vulneración se atribuye a la omisión de las accionadas de dar cumplimiento a los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76147-33-33-001-2018-00132-00/01. 23.
Teniendo en cuenta la anterior precisión, la Sala examinará, por una parte, la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil. Posteriormente, estudiará la vulneración del derecho fundamental de petición. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo VIII.5.1.
Análisis de la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil 24. La Sala comienza por señalar, frente a este aspecto del debate, que la acción de amparo cumple con: i) el requisito de legitimación en la causa por activa, y ii) fue promovida dentro de un término razonable, esto es el 23 de agosto de 202314. 25.
Sin embargo, frente al requisito general de subsidiariedad, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones: VIII.5.1.2. Sobre el requisito general de procedencia de subsidiariedad en el caso sub examine 26. Conforme con el escrito de tutela allegado, se observa que el fundamento de la vulneración de los derechos citados consiste en una omisión de las entidades accionadas de dar cumplimiento a la sentencia de 13 de febrero de 2020, confirmada mediante providencia de 9 de septiembre de 2021.
En estas decisiones se ordenó reliquidar las prestaciones sociales del accionante, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. 27. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo al considerar que el actor tenía a su disposición otro medio de defensa, en tanto que podía solicitarle al juez competente «que libre mandamiento de pago para que se cumplan las obligaciones de dar y hacer emitidas en la sentencia del 3 de febrero de 2020, que fue confirmada en el fallo del 9 de septiembre de 2021, en virtud de lo preceptuado en el artículo 298 del CPACA, en concordancia con el artículo 306 del CGP». 28.
En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que había agotado los procedimientos legales y procesales para que se diera cumplimiento a las órdenes previstas en las sentencias judiciales y, que el juez constitucional no tuvo en cuenta su situación específica y su afectación al mínimo vital y móvil. 29. Al respecto, la Sala debe resaltar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, excepcional y residual, de conformidad con el artículo 86 superior.
Significa lo anterior que este mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador. 30. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza15), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 14 Visible a índice 02 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI núm. 11001-03-15-000-2023-04492-01. 15 Corte Constitucional.
Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 31. Así las cosas, la Sala considera, al igual que el a quo en este proceso constitucional, que este mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad porque de conformidad con artículo 298 de la Ley 1437 de 18 de enero 201116, en adelante CPACA, el accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se ejecuten las obligaciones contenidas en las sentencias que se aducen incumplidas.
En efecto, el inciso 1° del referido al artículo 298 prevé: «[…] PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]».
(Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 32. La Sala estima que el accionante tiene la posibilidad de solicitarle al juez de lo contencioso administrativo que libre mandamiento de pago para lograr la satisfacción de las obligaciones contenidas en la sentencia de 13 de febrero de 2020, confirmada mediante providencia de 9 de septiembre de 2021, en virtud de lo previsto en el artículo 298 del CPACA citado. 33.
En cuanto al perjuicio irremediable, se destaca que conforme a la jurisprudencia constitucional éste consiste en «[…] [un] peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]».17 34. En el presente asunto no se evidencia la configuración de dicho perjuicio porque no se observa un «peligro en ciernes» sobre los derechos fundamentales que se anuncian como amenazados, dado que el actor cuenta con un ingreso permanente producto de su actividad laboral.
De tal manera que puede agotar los medios ordinarios previstos a efectos de exigir el cumplimiento de las de las sentencias judiciales. 35. En consecuencia, se confirmará, en ese aspecto, la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
VIII.5.2. Análisis de la vulneración del derecho de petición 36. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la superior, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener su pronta resolución. 16 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 17 Corte Constitucional.
Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-606 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 21 de septiembre de 2015. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 37. El derecho fundamental de petición se considera satisfecho cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva y eficazmente comunicada18. 38.
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad, debe mantener coherencia con lo solicitado y tiene que ser emitida y comunicada dentro de la oportunidad prevista por la ley. 39. En esta ocasión, la parte actora reclama que presentó un derecho de petición el 13 de junio de 2023 en el que reiteró las peticiones que había efectuado los días de 18 de marzo de 2022 y de 30 de mayo de 2023. 40.
Ahora bien, los documentos allegados al presente proceso constitucional permiten evidenciar que, en efecto, el pasado 13 de junio de 2023 el accionante remitió a través de correo electrónico19 la siguiente petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali: […] REITERACION [sic] DE MI PETICION: [sic] De una manera muy respetuosa elevo ante su honorable despacho señor Coordinador del Grupo de Sentencias, Derecho de Petición, con el fin de consultar ante ustedes, el pago de mi bonificación judicial según el Decreto 3383 del 2023; el cual fue ordenado mediante la sentencia No. 12 del 13 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle, quien accedió a las pretensiones de mi demanda, decisión que, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de los Honorables Magistrados Fernando Augusto Garcia [sic] Muñoz, Luz Elena Sierra Valencia, en segunda instancia el día 9 de septiembre del año 2021; según acta No. 067, solicitud, que fue radicado [sic] ante su honorable despacho hace 14 meses, esto es, el día 18 de marzo del año 2022, según la constancia adjunta y los anexos a la presente solicitud.
Respectados doctores, la premura en mi solicitud es por cuanto mi señor padre Oralio de Jesús Gallego Sánchez, adulto mayor, con 84 años de edad, con cédula de ciudadanía No. 6.438.070 del Dovio, Valle del Cauca, cruza por una enfermedad terminal de cáncer en la Glotis, cuello o laringe, quien tiene tubo Traqueostomía, siendo el único hijo por cuanto mi otro hermano menor falleció en el año 1991; quien vela por todas las necesidades básicas de mi serlo padre.
Por lo anterior, honorables doctores, anexo copia de una parte de la Historia Clínica el [sic] cual aporto como pruebas documentales que soportan mi solicitud, por lo que, si consideran que les envié más documentación, estaré dispuesto a reunirla […]. (Negrilla original del texto y subrayado original del texto) 18 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T- 113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 19 El derecho de petición fue remitido a las siguientes direcciones: druizc@deaj.ramajudicial.gov.co; mcalvos@deaj.ramajudicial.gov.co; tvarelac@deaj.ramajudicial.gov.co; dfontecm@deaj.ramajudicial.gov.co; canduqua@deaj.ramajudicial.gov.co; aconsuep@deaj.ramajudicial.gov.co;
Fnarvaea@deaj.ramajudicial.gov.co; aslab02buga@cendoj.ramajudicial.gov.co; Aslabvalle02@cendoj.ramajudicial.gov.co; aslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; cramirezs@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo 41. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su informe manifestó que, mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2023, había dado respuesta a la citada petición. Sin embargo, en el expediente no existe evidencia de que la citada entidad hubiese emitido y comunicado al señor Juan Carlos Gallego Jaramillo la respuesta a la petición de 13 de junio.
Se destaca que el citado correo de 31 de agosto de 2023 no fue remitido al buzón de notificaciones electrónicas del actor, como se puede observar a continuación: 42. En este punto, la Sala considera importante aclarar que, si bien el objeto de la petición de 13 de junio de 2023 presuntamente es similar a los derechos de petición de 18 de marzo de 2022 y 30 de mayo de 2023, lo cierto es que en este evento el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley Estatutaria núm. 1755 de 30 de junio de 201520, señala lo siguiente: «[…] PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 43.
La norma citada permite concluir que ante peticiones reiterativas que han sido resueltas, la entidad podrá remitirse a dichas respuestas; por lo que en este supuesto la entidad tiene el deber de emitir y comunicar una respuesta al peticionario, que podrá consistir en una remisión. 44. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-951 de 201421, al analizar la constitucionalidad del artículo 18 citado señaló: «[…] (iii) Un tercer contenido, es el que se refiere a las peticiones reiterativas, cuya resolución puede remitir a respuestas anteriores, según prevé el segundo inciso del artículo 19 del proyecto en estudio. 20 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp. PE-041. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 4 de diciembre de 2014. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Para la Corte, este inciso se encuentra conforme con la Constitución, en tanto aplica los principios de eficacia y economía en la labor administrativa (art.209 CP)).
Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.
Cuando no exista esta identidad, no podrá aplicarse la regla prevista en el segundo inciso del artículo 19 y, por consiguiente, deberá seguirse el trámite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. Con todo, la norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos imprescriptibles (vgr. pensión de vejez), o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar una nueva respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y obviamente, para que el peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone el ejercicio del mismo derecho de petición para obtener una pronta resolución de fondo […]».
(Negrilla fuera del texto) 45. Así las cosas, la Sala concluye que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Gallego Jaramillo por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en razón a que estas entidades no han emitido respuesta a la petición de 13 de junio de 2023, radicada por el accionante. 46.
Con base en lo anterior, se modificará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil; y se accederá al amparo del derecho fundamental de petición vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
Como medida de restablecimiento, se dispondrá que las aludidas entidades emitan y comuniquen, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la respuesta a la petición de 13 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C. En su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04492-01 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo providencia, emitan y comuniquen la respuesta al derecho de petición radicado el 13 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.