Radicado: 11001-03-15-000-2025-04215-00 Demandante: Yolima Díaz Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04215-00 Demandante: YOLIMA DÍAZ MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contrato realidad. Prescripción de acreencias laborales. Procedencia de la acción de tutela. Defecto fáctico e indebida aplicación del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yolima Díaz Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Yolima Díaz Muñoz pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 52001-33-33-005-2021-00106-01, que modificó la decisión de primera instancia, para declarar la prescripción de las acreencias derivadas de la relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios del 1 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2017. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.1 Que se TUTELEN Y AMPAREN los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso (congruencia y motivación de la decisión judicial), al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, igualdad, y a la correcta aplicación del precedente judicial contenido en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 como regla de derecho.
Que en consecuencia se DECLARE que la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, al decretar la prescripción de la mayor parte de la relación laboral encubierta incurrió en desconocimiento de las sub reglas de derecho y, falta de motivación en la aplicación del precedente jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 al asunto en concreto, unido a una indebida valoración probatoria. 1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se en un término razonable y perentorio DICTAR UNA SENTENCIA DE REEMPLAZO a la proferida el 4 de abril de 2025, donde se disponga la correcta aplicación tanto de la sub regla de derecho del precedente jurisprudencial vertido en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 respecto al tema de la prescripción trienal y sobre el lapso de hasta 30 días de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04215-00 Demandante: Yolima Díaz Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrupción entre contrato y contrato y sin que signifique que un lapso superior no resulte razonable según las particularidades de cada proceso, como es el del caso de mi poderdante. 1.3 Que, en subsidio de lo anterior, se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que reconoció la relación laboral y las prestaciones correspondientes a mi poderdante sin prescripción. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó la demandante que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 10 de septiembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2005 y entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2020, con la ESE La Buena Esperanza de Colón Génova, para cumplir funciones de auxiliar de enfermería. El 10 de noviembre de 2020, la tutelante pidió a la ESE La Buena Esperanza de Colón Génova que le reconociera la existencia de una relación laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir.
A través de un oficio del 26 de diciembre de 2020, la entidad denegó la solicitud. Por lo anterior, la señora Yolima Díaz Muñoz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE La Buena Esperanza de Colón Génova, con el objeto de obtener la nulidad del oficio del 26 de diciembre de 2020 y para que se reconociera la existencia de una relación laboral y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir.
La demanda se adelantó bajo el radicado 52001-33-33-005-2021-00106-00 y correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que, por sentencia del 15 de junio de 2022, declaró la nulidad del acto demandado y la existencia de la relación laboral entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2020, además, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Díaz Muñoz las cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones y la prima de navidad que debía recibir la demandante por la declaratoria de la existencia de la relación laboral.
Señaló que no se había acreditado ninguno de los elementos necesarios para declarar la relación laboral alegada entre el 10 de septiembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2005. Que, por el contrario, frente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2020, se había demostrado los elementos necesarios para declarar la relación laboral encubierta, estos eran, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Que no se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que el último contrato había culminado el 30 de junio de 2020 y la reclamación había sido presentada el 10 de noviembre de 2020.
Inconforme, la entidad demandada apeló y manifestó que no existió continuidad en la prestación del servicio ofrecido por la señora Yolima Díaz Muñoz, por lo que, a su juicio, se debía declarar la prescripción de los derechos laborales reconocidos en la sentencia de primera instancia. Por sentencia del 4 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, modificó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, reconocer la relación laboral entre el 15 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020 y declarar la prescripción de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicio suscritos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2017.
Explicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 05001-23-33-000- Radicado: 11001-03-15-000-2025-04215-00 Demandante: Yolima Díaz Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013-01143-01, hubo solución de continuidad entre los contratos 703-2017 (del 1 de octubre de 2017 al 31 de octubre de 2017) y 089 de 2018 (del 15 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018), debido a que, según dijo, se presentó una interrupción de dos meses y catorce días.
Que la reclamación administrativa había sido presentada el 10 de noviembre de 2020, por lo que, a su juicio, había operado la prescripción de las acreencias laborales derivadas de los contratos suscritos entre el 1 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2017, salvo las relacionadas con derechos pensionales. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente del proceso ordinario, que dice, daba cuenta que la señora Díaz Muñoz suscribió de forma sucesiva y continua 44 contratos de prestación de servicio con la ESE La Buena Esperanza de Colón Génova, para cumplir funciones de auxiliar de enfermería entre los años 2012 y 2020.
Dijo que la declaratoria de prescripción se fundamentó en una interrupción superior a 30 días hábiles entre los contratos 893 de 2016 y 102 de 2017, sin tener en cuenta <<la continuidad funcional, misional e intemporal del vínculo>>. Que esa decisión ignoró el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Que se desatendieron las declaraciones rendidas por los testigos, que afirmaron que la labor desempeñada por la tutelante fue constante, en el mismo cargo, con las mismas funciones y bajo las mismas condiciones de subordinación. Que la interrupción de los dos meses entre los mencionados contratos fue una maniobra realizada por la entidad demandada para no garantizar sus derechos laborales.
Aplicación indebida del precedente fijado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01, que, a juicio de la parte actora, establecía que el término de treinta días entre la celebración de contratos de prestación de servicios no constituía una regla estricta para declarar la prescripción, que, por el contrario, ese término era un parámetro orientador que se debía analizar en cada caso concreto.
Que la autoridad judicial demandada equivocadamente entendió ese término como un límite absoluto que determinaba si se configuraba la solución de continuidad o no, sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto. 5. Trámite procesal Por auto del 11 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, y como terceros con interés, al juez quinto administrativo de Pasto y al gerente del Centro de Salud La Buena Esperanza Colón Génova ESE.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de julio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04215-00 Demandante: Yolima Díaz Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, debido a que la demandante la utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario.
Dijo que no se advertían irregularidades procesales en el proceso con radicado nº 52001- 33-33-005-2021-00106-01, ni la ocurrencia de los defectos fijados por la jurisprudencia constitucional de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Que, no obstante, lo anterior, si resultara procedente la solicitud de amparo, se debían denegar las pretensiones de la tutelante, por cuanto la declaratoria de prescripción estuvo debidamente fundamentada.
El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto solicitó su desvinculación, al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, a su juicio, no debía pronunciarse sobre los argumentos de la acción de tutela, porque no tenía competencias para materializar las pretensiones de la demandante. La gerente del Centro de Salud La Buena Esperanza Colón Génova ESE solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos de la señora Díaz Muñoz, que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente ni incurrió en defecto fáctico y que, por el contrario, la sentencia del 4 de abril de 2025 fue proferida conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto pidió su desvinculación al estimar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, debido a que dictó la sentencia de primera instancia del proceso con radicado nº 52001-33-33- 005-2021-00106-00.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Yolima Díaz Muñoz para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 4 de abril de 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04215-00 Demandante: Yolima Díaz Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 52001-33-33-005- 2021-00106-01, que modificó la decisión de primera instancia, para declarar la prescripción de las acreencias derivadas de la relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios del 1 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2017.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, debido a que el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la señora Yolima Díaz Muñoz. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, si bien las sentencias de primera y segunda instancia accedieron parcialmente a las pretensiones, lo cierto es que en segunda instancia se declaró, además, la prescripción de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2017 y esa es la decisión que se cuestiona en esta acción constitucional, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, relacionados con derechos laborales que tienen la calidad de irrenunciables.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia del 4 de abril de 2025 fue comunicada el 22 de abril de 2025, de modo que fue notificada el 24 de abril de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 8 de julio de 2025, esto es, dos meses y 14 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA, así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque a pesar de que se 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04215-00 Demandante: Yolima Díaz Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alega una indebida aplicación del precedente fijado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, lo cierto es que la controversia solo está relacionada con una indebida valoración probatoria.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 4 de abril de 2025.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, incurrió: i) En defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente del proceso ordinario, que daba cuenta que suscribió de forma sucesiva y continua 44 contratos de prestación de servicio con la ESE La Buena Esperanza de Colón Génova, por lo que, a su juicio, no había lugar a declarar la prescripción de las acreencias laborales causadas entre el 1 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2017. ii) En Aplicación indebida del precedente fijado en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021.
La Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que la autoridad judicial demanda incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia acusada. Para resolver, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con radicado 52001-33-33-005-2021-00106-00/01 y al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia del 4 de abril de 2025.
En el expediente ordinario obran como pruebas los siguientes contratos de prestación de servicio suscritos entre la señora Yolima Díaz Muñoz y la ESE La Buena Esperanza de Colón Génova, para la prestación del servicio de enfermería: N Contrato Inicio Terminación 1 Contrato 011 1/01/12 31/03/12 2 Contrato 098-2012 2/04/12 02/07/12 3 Contrato 155-2012 1/07/12 30/07/12 4 Contrato 179-2012 1/08/12 31/08/12 5 Contrato 215-2012 1/09/12 30/09/12 6 Contrato 245-2012 1/10/12 31/10/12 7 Contrato 1242-2012 1/11/12 31/12/12 8 Contrato 009-2013 1/01/13 31/03/13 9 Contrato 0092-2013 1/04/13 30/06/13 10 Contrato 148-2013 1/07/13 30/09/13 11 Contrato 256-2013 1/10/13 31/12/13 12 Contrato 049-2014 1/01/14 30/06/14 13 Contrato 398-2014 1/07/14 31/08/14 14 Contrato 549-2014 1/09/14 30/09/14 15 Contrato 676-2014 1/10/14 31/10/14 16 Contrato 773-2014 1/11/14 31/12/14 17 Contrato 038-2015 1/01/15 28/02/15 18 Contrato 265-2015 1/03/15 31/05/15 19 Contrato 449-2015 1/06/15 30/06/15 20 Contrato 558/2015 1/07/15 31/10/15 21 Contrato 799/2015 1/11/15 31/12/15 22 Contrato 023-2016 1/01/16 31/03/16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04215-00 Demandante: Yolima Díaz Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Contrato 258-2016 1/04/16 30/04/16 24 Contrato 327-2016 1/05/16 30/06/16 25 Contrato 512-2016 1/07/16 31/07/16 26 Contrato 595-2016 1/08/16 31/10/16 27 Contrato 794-2016 1/11/16 30/11/16 28 Contrato 893-2016 1/12/16 31/12/16 29 Contrato 102-2017 1/02/17 31/03/17 30 Contrato 266-2017 1/04/17 30/06/17 31 Contrato 463-2017 1/07/17 30/09/17 32 Contrato 703-2017 1/10/17 31/10/17 33 Contrato 089-2018 15/01/18 31/01/18 34 Contrato 148-2018 1/02/18 30/04/18 35 Contrato 446-2018 1/05/18 30/06/18 36 Contrato 656-2018 3/07/18 30/09/18 37 Contrato 875-2018 1/10/18 30/11/18 38 Contrato 1047-2018 1/12/18 14/12/18 39 Contrato 87-2019 15/01/19 31/03/19 40 Contrato 273-2018 1/04/19 30/06/19 41 Contrato 540-2019 1/07/19 31/10/19 42 Contrato 847-2019 1/11/19 31/12/19 43 Contrato 97-2020 13/01/20 31/01/20 44 Contrato 179-2020 1/02/20 30/06/20 También obra como prueba la petición radicada por la señora Yolima Díaz Muñoz el 10 de noviembre de 2020, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales.
Además, se recibieron los testimonios de Lucia Urbano, Mabel del Carmen Montero Gil y Pedro Hernán Gómez Lasso que daban cuenta que la señora Yolima Díaz Muñoz cumplía funciones de auxiliar de enfermería bajo subordinación, que en la entidad demandada sí había personal de planta que desempeñaba sus mismas funciones, que estaba sujeta al seguimiento de protocolos y reglamentos y que sus actuaciones estaban determinadas por las órdenes de los médicos.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en la sentencia del 4 de abril de 2025, explicó que, la entidad demandada argumentaba que no existió prestación continua e ininterrumpida del servicio entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2020, debido a que existió interrupción entre los contratos suscritos entre el 31 de diciembre de 2016 y el 1 de febrero de 2017, así como entre los firmados el 31 de octubre de 2017 y el 15 de enero de 2018.
Que la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01, había establecido que existía solución de continuidad si entre la suscripción de los contratos mediaba un lapso superior a 30 días, sin perjuicio de que en cada caso particular y de acuerdo con los elementos de juicios se determinara si se presentó o no la ruptura del vínculo.
Que los contratos suscritos por la demandante con la ESE La Buena Esperanza de Colón Génova no fueron continuos e ininterrumpidos, como lo había determinado el juzgado de instancia. Que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, no hubo interrupción superior a 30 días en los contratos celebrados entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2016 y del 1 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017.
Que no ocurría lo mismo con los contratos firmados entre el 1 de octubre de 2017 y el 31 de octubre de 2017 y del 15 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018, puesto que se había presentado una interrupción de dos meses y 14 días, término que superaba el establecido por la mencionada sentencia de unificación, que, en consecuencia, existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04215-00 Demandante: Yolima Díaz Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que al tener en cuenta que la reclamación administrativa se formuló el 10 de noviembre de 2020, la prescripción había operado únicamente para las acreencias laborales derivadas de los contratos suscritos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de octubre de 2017, salvo los derechos pensionales que, dijo, son imprescriptibles.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.
El tribunal demandado tuvo en cuenta que, entre el contrato 703-2017, que había sido firmado el 1 de octubre de 2017 y que finalizó el 31 de octubre de 2017, y el contrato 089- 2018, firmado el 15 de enero de 2018 y finalizado el 31 de enero de 2018, trascurrieron dos meses y 14 días, término que duplicaba los 30 días previsto por la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01, para tener por acreditado que hubo solución de continuidad.
Por otro lado, la Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. De hecho, ese análisis sigue de cerca la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, puesto que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, tuvo en consideración que el solo trascurrir de los 30 días entre un contrato y otro no acreditaban la ocurrencia de la solución de continuidad, porque se debía tener en cuenta las circunstancias de cada caso.
Sin embargo, estimó que en el caso de la señora Díaz Muñoz sí se había presentado solución de continuidad en la relación laboral que se reconoció. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, más no de corrección4, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la parte actora, puesto que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Yolima Díaz Muñoz, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04215-00 Demandante: Yolima Díaz Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador