Radicado: 11001-03-15-000-2021-01971-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2021-01971-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Auto resuelve recurso de súplica La sala decide el recurso de súplica interpuesto por la UGPP contra el auto del 5 de abril de 2024, proferido por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, que aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES 1. El 4 de agosto de 2023, la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia y declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Además, condenó en costas y fijó las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2. El 8 de septiembre de 2023, la secretaría general de la Corporación1 liquidó las costas así: por agencias en derecho un valor de $ 1.160.000 y por gastos de proceso se indicó que “No aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia”. 3.
El 5 de abril de 2024, el magistrado ponente aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado. 4. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de súplica. En concreto, alegó que para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y que, en el presente no se comprobó tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.
Además, señaló que debe tenerse en cuenta la finalidad del recurso extraordinario de revisión bajo estudio en el entendido que lo que busca “( ) es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida (…). 5. El 17 de abril de 2024, la secretaría General corrió el respectivo traslado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por la UGPP en contra del auto del 5 de abril de 2024, mediante el cual el consejero ponente aprobó la liquidación de costas.
De manera preliminar, se debe advertir que debido a las divergencias en las diferentes secciones de la Corporación en cuanto a qué recurso procede contra la decisión que 1 Índice 41 del expediente digital visible en al aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01971-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprueba costas, la Sala Plena profirió auto de unificación para determinar que, en “vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”2. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el recurso extraordinario de revisión se tramita en única instancia, en el presente asunto, el recurso procedente contra la decisión que aprobó la liquidación de costas sería el de súplica de conformidad con el artículo 246 del CPACA.
En cuanto a la oportunidad del recurso, se advierte que fue presentado oportunamente, por cuanto el auto recurrido se notificó electrónicamente el 11 de abril de 2024 y el recurso se radicó el 16 de abril siguiente. 2. Para resolver el recurso de súplica es pertinente señalar que el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas al recurrente.
Para la liquidación y ejecución, se aplicarán las reglas del CGP, por remisión de los artículos 188 y 306 del CPACA. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso, más las agencias en derecho. La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
La condena en costas se desarrolla en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP).
Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP). A la secretaría le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez. 3.
En el caso concreto, se destaca que la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Doce Especial de Decisión, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y, además, impuso condena en costas a cargo de la UGPP, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La decisión de condenar en costas a la UGPP se adoptó bajo la consideración de que se declaró infundado el recurso, en tanto no prosperaron sus argumentos, y la parte demandada intervino. 2 Auto del 31 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), MP Rocío Araújo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01971-00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez la Secretaría General realizó la liquidación de las costas (en la cual fijó las agencias en un valor de $ 1.160.000 y por gastos de proceso cero pesos al no haberse causada durante el proceso), mediante auto del 5 de abril de 2024, el magistrado ponente aprobó las mismas.
Revisados los argumentos del recurso de súplica presentado por la UGPP contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, la Sala advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la imposición de las agencias en derecho, pues a su juicio, el recurso extraordinario de revisión bajo estudio buscaba la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en el trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, por lo que no era procedente la imposición de las costas.
Al respecto, la Sala advierte que los argumentos planteados por la UGPP se enfocan en cuestionar la imposición de la condena en costas, mas no en controvertir «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho” aprobadas en el auto suplicado. En ese sentido, es preciso señalar que este no es el momento procesal para discutir la procedencia o no de las agencias en derecho, en razón a que éstas fueron fijadas en la sentencia de única instancia, la cual se encuentra en firme, en razón a que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, contra el fallo que resuelve el recurso extraordinario de revisión no proceden recursos ordinarios.
En esas condiciones, comoquiera que no se propusieron argumentos concretos contra la aprobación de la liquidación de costas, la Sala confirmará el auto del 5 de abril de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto del 5 de abril de 2024, por las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN