Micelio
11001031500020230303500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-07

Radicación interna: 4719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jairo De Jesus Duque Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-03035-00 Demandantes: JAIRO DE JESÚS DUQUE RAMÍREZ y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, por el señor Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico del 6 de junio de 20231, los ciudadanos Jairo de Jesús Duque Ramírez; Angie Carolina y Erica Tatiana Duque López; Otoniel Arturo, Gabriel Sergio, Neila María, Liliam Amparo, Marta Lucía, María Rubiela, Héctor José, Julio Óscar, Evelio de Jesús, Libia Rosa y José Libardo López Villegas, actuando por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la confianza legítima. 2.

En criterio de los accionantes, el menoscabo de las anteriores garantías constitucionales se materializó en la sentencia de 1º de diciembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 62 Administrativo del 1 Dirigido a la dirección apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y redireccionado el 7 de junio de 2023 al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Bogotá y al interior del proceso 11001-33-43-062-2017-00128-00/1. 3.

El proceso mencionado correspondió a la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron Gladis Elena López Villegas, Jairo de Jesús Duque Ramírez, Angie Carolina y Erica Tatiana Duque López, Carmen Eva Villegas de López, José Delio López Sánchez, Otoniel Arturo, Gabriel Sergio, Julio Óscar, José Libardo, Evelio de Jesús, Héctor José, Libia Rosa, Neila María, Liliam Amparo, María Rubiela y Marta Lucía López Villegas contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, violados a través de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, bajo el radicado número 11001334306220170012801. 2.

Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad y/o dejar sin efectos la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, bajo el radicado número 11001334306220170012801. 3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

Gladis Elena López Villegas, Jairo de Jesús Duque Ramírez, Angie Carolina y Erica Tatiana Duque López, Carmen Eva Villegas de López, José Delio López Sánchez, Otoniel Arturo, Gabriel Sergio, Julio Óscar, José Libardo, Evelio de Jesús, Héctor José, Libia Rosa, Neila María, Liliam Amparo, María Rubiela y Marta Lucía López Villegas, por conducto de apoderado judicial entablaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional3. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 El 2 de noviembre de 2015, la señora Gladis Elena López Villegas y su hija menor Angie Carolina Duque López, se encontraban laborando en el establecimiento de comercio denominado Granero El Paraíso, cuando se presentaron personas armadas cuyo objetivo era hurtar las ganancias que producía dicho negocio.

La Policía Nacional llego al sitio de los hechos, presentándose un enfrentamiento con los perpetradores, en el cual, infortunadamente, la señora Gladis Elena López Villegas y Angie Carolina Duque López sufrieron impactos de bala. Es de recibo indicar que, en el proceso ordinario, según los fallos tanto de primera como de segunda instancia, Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El objeto de dicho contencioso radicó en la responsabilidad de las demandadas y, en consecuencia, la eventual indemnización de perjuicios a favor los demandantes, con ocasión de las lesiones que padeció la señora Gladis Elena López Villegas el 3 de noviembre de 2015, fruto del trauma craneoencefálico severo causado por proyectil de arma de fuego. 7.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que clausuró la primera instancia mediante sentencia del 20 de enero de 2020 y en la que se negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, para fundamentar dicha determinación, precisó: Por lo tanto, para el Despacho no existe prueba fehaciente de cómo se causaron las lesiones a Glady Elena López Villegas, pues no existe prueba que indique que los uniformados accionaron sus armas de fuego indiscriminadamente en contra de los rehenes y los atracadores.

Y es que no es posible pasar por alto que los propios detenidos reconocieron que el proyectil afectó la integridad física de la víctima provido del arma de uno de los captores. Cabe agregar que, con el material probatorio allegado al expediente, no es posible determinar si el uso de las armas por parte de los policiales fue desproporcional, con lo cual tampoco se desvirtúa que su actuar correspondió a una acción tendiente a salvaguardar su propia integridad personal.

En este punto se debe hacer mención que, una vez verificados los videos aportados como prueba, es dable afirmar que fueron los atracadores lo que iniciaron el cruce de disparos llevando a los uniformados a hacer uso de las armas de dotación oficial. Vistas así las cosas, para este juzgado no se encuentra demostrada la falla del servicio que la parte actora endilga en el presente medio de control.4 (negrillas fuera del texto) 8.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, alzada que fue desatada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo mediante providencia del 1 de diciembre de 2022, y que modificó el fallo de primera instancia. Lo anterior, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte pasiva del proceso.

Como sustento de la decisión, explicó: 57. Por lo tanto, en línea con la tesis de la sala, sin que se evidencia alguna circunstancia que conduzca a modificar su postura, se considera que el régimen aplicable es de carácter objetivo bajo la teoría del daño especial, pues si bien el enfrentamiento entre la Policía Nacional y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene la obligación de soportar los perjuicios, con independencia de quién los causó (…) 59.

Así las cosas, dado que el daño cuya reparación se pretende resulta imputable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con fundamento en el no se logró establecer si el disparo fue ocasionado por el accionar del arma de dotación de los agentes miembros de la Policía Nacional. 4 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de imputación objetivo- daño especial, se revocará la sentencia de primera instancia. 9.

La anterior decisión se notificó a los sujetos procesales a través de correo electrónico remitido el 7 de diciembre de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 10. En el escrito de demanda, la parte accionante, luego de explicar los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, abordó como causales específicas de procedibilidad del amparo las siguientes: (i) desconocimiento del precedente, y (ii) defecto fáctico. 11.

El primer cargo, tuvo como fundamento el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado, que data del 28 de febrero de 2014, en el cual se estableció la metodología para cuantificar los perjuicios morales tanto para la víctima como para los familiares de esta. 12. Explicó que la decisión reprochada no tuvo en cuenta la presunción del daño moral a favor de los familiares de la víctima, para lo cual referenció múltiples decisiones judiciales que han abordado tal situación. 13.

Precisó que con la demanda contenciosa se aportaron los documentos idóneos para acreditar el parentesco de los hermanos de la señora Gladis Elena López Villegas, por lo cual el tribunal accionado desconoció el precedente correspondiente, al punto que para resolver el caso concreto dio aplicación a un fallo que versaba sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. 14.

Afirmó que la regla de unificación jurisprudencial consigna que, en los eventos que la víctima padece una pérdida de su capacidad laboral que sea igual o superior al 50%, la tasación de los perjuicios morales será hasta de 100 SMMLV para los padres, hijos cónyuge o compañero permanente; mientras que para los hermanos está será de 50 SMMLV. 15.

Consideró que frente al daño a la salud, también se incurrió en un error de tasación, pues, en atención a las lesiones padecidas por la víctima y la pérdida de su capacidad de laboral, como mínimo se debió reconocer una indemnización de 100 SMMLV y con la posibilidad de concederse hasta 300 SMMLV, en la medida que la persona perdió el sentido de la vista. 16.

Respecto al defecto fáctico, precisó que la accionada no tuvo en cuenta el escenario laboral de la víctima previo a los hechos que dieron lugar al proceso contencioso, dado que negó el reconocimiento de lucro cesante y, en consecuencia, se configuró el yerro por no valorar la prueba que acreditó tal circunstancia. Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela 17. Por auto de fecha 16 de junio de 2023, la magistrada ponente de esta decisión resolvió: (i) admitir la solicitud de tutela formulada por los accionantes, con exclusión de Angie Carolina Duque López, toda vez que no se aportó el correspondiente poder conferido al apoderado judicial5; (ii) vincular como terceros con interés al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, en su condición de juez de primera instancia del proceso ordinario; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su condición de parte demandada del contencioso de reparación directa; y a José Delio López Sánchez6 y Carmen Eva Villegas de López7, quienes hacían parte de los sujetos demandantes; y (iii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, conforme lo establece el artículo 610 del Código General del Proceso, interviniera en el trámite en caso que lo estimara pertinente. 1.6.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se tiene que los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario manifestaron lo siguiente: 1.6.1. Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá 18. Por conducto de la titular del despacho judicial, solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 19. Frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no realizó ningún pronunciamiento. Por otro lado, remitió una parte de las piezas procesales del expediente ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por las personas que conforman el extremo accionante, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 5 Mediante memorial radicado el 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, aportó el documento contentivo del poder que le fue conferido. 6 Mediante memorial radicado el 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, explicó que la mencionada persona no fue parte demandante en el proceso ordinario que se adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Al revisar el expediente ordinario se encontró que efectivamente dicha persona no figuró como demandante en el proceso 11001-33-43-062-2017-00128-00/1; no obstante, conforme los documentos que reposan en dicho asunto, se logró establecer que es el padre de Gladis Elena López Villegas, víctima directa y demandante. 7 Mediante memorial radicado el 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, aportó el registro civil de defunción de Carmen Eva Villegas de López, quien falleció el 13 de septiembre de 2018.

Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 21.

Lo anterior, dado que el objeto de la acción de tutela e cuestionar la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al interior del proceso 11001-33-43-062-2017-00128-00/1 2.2. Cuestión Previa 22. El despacho de la magistrada ponente, en auto de fecha 16 de junio de 2023 dispuso la vinculación del señor José Delio López Sánchez, bajo la convicción que dicha persona figuraba como parte demandante en el proceso ordinario. 23.

No obstante, según lo informado por el apoderado judicial de los accionantes, quien también fungió como mandatario de éstos en el proceso ordinario, indicó que dicha persona no concurrió en la calidad citada. 24. Verificado el expediente del medio de control de reparación directa, se estableció que efectivamente el señor José Delio López Sánchez no ostentó la condición de parte en dicho asunto y, en consecuencia, carece de interés alguno en el trámite constitucional. 25.

Por otro lado, en lo que concierne a la señora Angie Carolina Duque López, se advierte que el apoderado judicial radicó el memorial contentivo del mandato que le fue conferido y, en consecuencia, se tendrá a dicha persona como accionante. 2.3. Problema jurídico 26. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 27.

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia del 1 de diciembre de 2022, dictada al interior del proceso ordinario 11001-33-43-062-2017-00128-00/1? 28.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iii) análisis del caso en concreto. Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 30.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 33. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202211, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.” 50.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 51. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala). 52.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.

(Resaltado de la Sala) 53. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso concreto 54. La Sala anticipa que la pretensión de amparo invocada por los accionantes no supera el requisito de relevancia constitucional, circunstancia por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela. 55.

Como punto de partida, se debe tener en cuenta que la discusión que plantean los accionantes se contrae en cuestionar el monto de la indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Es decir que el debate acá suscitado gira en torno a una cuestión de carácter económico. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid.

Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Para sustentar el amparo deprecado, se alegó el desconocimiento del precedente y especificamente la sentencia del Consejo de Estado 28 de agosto de 201419; en la medida que, desde la óptica de la parte accionante, lo procedente era haber asignado los topes máximos en función de cada uno de los sujetos que conformaron la parte demandante. 57.

Puestas de ese modo las cosas, escapa a la acción de tutela el estudio de los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para determinar un rubro especifico en cuanto a la indemnización de perjuicios morales a favor de los accionantes. Pues, se reitera, esto se contrae a una discusión exclusivamente monetaria que carece de relevancia constitucional. 58.

Ahora bien, en tratándose del defecto fáctico por errónea valoración de los medios de prueba, la labor se torna aún más exigente, en la medida que la parte accionante, debe, por un lado, explicar válidamente el alcance que tenía cada medio de prueba en concreto, y, por otro lado, justificar las razones por las cuales la conclusión de la autoridad judicial accionada, respecto a los medios de prueba y su valoración, carecen de toda lógica y razonabilidad. 59.

En ese sentido, al revisar el escrito de amparo, se tiene que el enfoque dado al cargo pretende cuestionar el razonamiento probatorio realizado por la autoridad judicial accionada, para arribar a la conclusión que este guarismo no se demostró en el proceso. 60. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en primer lugar, el juez constitucional no puede cuestionar las conclusiones probatorias del tribunal accionado, en la medida que la acción de tutela no puede servir como mecanismo para ventilar cuestiones propias del proceso ordinario, equiparando el amparo en una suerte de tercera instancia; y, en segundo lugar, dado que el cargo pretende la consecución de una orden enfocada al reconocimiento y pago de lucro cesante a favor de la parte demandante, se tiene que la discrepancia es de carácter económico. 61.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no expone con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 62.

La Sala advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por los accionantes se contrajo en cuestionar la forma en la cual la autoridad judicial accionada procedió a la tasación de perjuicios en el proceso, sin que dicha situación per se implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 19 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172) MP Olga Melida Valle de la Hoz.

Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Conclusión 63. En la medida que el asunto planteado en sede constitucional no goza de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la parte accionante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Duque Ramírez; Angie Carolina y Erica Tatiana Duque López; Otoniel Arturo, Gabriel Sergio, Neila María, Liliam Amparo, Marta Lucía, María Rubiela, Héctor José, Julio Óscar, Evelio de Jesús, Libia Rosa y José Libardo López Villegas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: INTEGRAR la parte accionante con la señora Angie Carolina Duque López.

CUARTO: TENER al abogado Luis Alejandro Montaña Ortega como apoderado judicial de la accionante Angie Carolina Duque López QUINTO: DESVINCULAR del trámite constitucional al señor José Delio López Sánchez, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: En el evento que la presente decisión no sea impugnada, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Jairo de Jesús Duque Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03035-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.