Micelio
13001233300020160082601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-06-19

Radicación interna: 66028 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Juana Peñaranda De Angarita, Maria Rosa Angarita Peñaranda, Olinto Angarita Leal, Fabio Fernando Angarita Peñaranda, Olinto Alexander Angarita Peñaranda·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: JUANA BAUTISTA PEÑARANDA DE ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Se analiza el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, para determinar la posible existencia de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, bajo los parámetros del precedente jurisprudencial de esta Corporación. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2021, procede la Sala, nuevamente, a resolver los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en la siguiente forma (transcripción literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones alegadas por la demandada SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonial y administrativamente responsable a la a la Nación – Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, que conllevó a la prescripción de la acción penal donde fungió como sindicado el señor Julio César Blanco Cervantes, por la conducta punible de homicidio culposo, de conformidad con lo antes expuesto.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar a los señores Juana Peñaranda de Angarita (madre), Olinto Angarita Leal (padre), Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda (hermanos), por concepto de perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los padres y respecto a los hermanos, la mitad de la concedido a los padres, esto es, 50 SMLMV, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 A título de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, se condene en abstracto de conformidad con la parte motivada de esta sentencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso.

SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la Rama Judicial, como consecuencia de un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el curso de un proceso penal en el que intervinieron como parte civil, dado que, a pesar de que en primera y en segunda instancia se accedió a la indemnización pretendida por el delito de homicidio culposo del cual fue víctima su hijo y hermano, el Tribunal Superior de Cartagena, antes de conceder el recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción de la acción penal, lo que les impidió acceder al resarcimiento económico.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de agosto de 2016, los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, a través de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en un proceso que promovieron como víctimas del homicidio culposo del señor William Alberto Angarita Peñaranda y que concluyó con la prescripción de la acción penal, circunstancia que les generó la afectación económica cuyo resarcimiento pretenden.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de la suma de 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de daño emergente, correspondiente al valor reconocido en el proceso penal y, a título de lucro cesante, los intereses sobre el mencionado monto.

Finalmente, solicitaron 100 SMLMV para los padres de la víctima y 50 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales, en razón de la afectación afrontada por no haber obtenido pronunciamiento de fondo en el proceso penal. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El 15 de noviembre de 2004 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, en el cual falleció el señor William Alberto Angarita Peñaranda, circunstancia que dio lugar al adelantamiento de un proceso penal por el delito de homicidio culposo en contra del señor Julio César Blanco Cervantes.

La etapa de investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, la que, previa admisión de la demanda de parte civil promovida por las víctimas, una vez adelantado el trámite correspondiente, a través de proveído del 3 de junio de 2010, profirió resolución de acusación en contra del sindicado como autor responsable del delito de homicidio culposo.

La decisión en comento quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2010. La etapa de juicio se adelantó inicialmente ante el Juzgado Segundo Penal de Cartagena y luego fue asignado al Juzgado Tercero Penal del mismo circuito judicial, que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública, para finalmente emitir sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2015, la cual fue adicionada mediante providencia del 3 de julio de la misma anualidad.

Las decisiones en mención determinaron la responsabilidad penal del procesado por el delito de homicidio culposo y ordenaron el pago de la suma correspondiente a 1.300 SMLMV a favor de cada uno de los integrantes de la parte civil. Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 El 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, decisión frente a la cual el procesado y la empresa de transporte vinculada como tercero civilmente responsable interpusieron el recurso extraordinario de casación. El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena determinó que resultaba inocuo pronunciarse respecto del recurso de casación, porque había operado la prescripción de la acción penal, razón por la cual emitió decisión en tal sentido, de ahí que se dispuso la cesación de procedimiento.

Según se afirmó en la demanda, la mora en decidir el asunto impidió acceder a la indemnización a la que tenían derecho, a pesar de que en múltiples oportunidades se informó acerca de la inminencia de la prescripción, hasta el punto de que los agentes del Ministerio Público intervinieron en el proceso para solicitar celeridad en su trámite, sin que las autoridades judiciales actuaran oportunamente, dado que transcurrieron más de 5 años desde la resolución de acusación hasta la adopción de la sentencia de segunda instancia, en un momento en el que resultaba evidente que ocurriría el fenómeno en comento. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 20 de junio de 20171, notificado en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 3.1. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Sostuvo que las decisiones del proceso penal se adoptaron en un plazo razonable y ello impedía predicar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se indicó en el libelo inicial2. 3.3. El 17 de abril de 2018 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA3.

El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 1 Folios 192 y 193 del cuaderno principal. 2 Folios 198 a 204 del cuaderno principal. 3 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 Consiste en determinar si con la preclusión de la investigación penal antes descrita en la fijación del litigio, le asiste imputabilidad a la Rama Judicial y en caso afirmativo si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad, al pago de los daños y perjuicios que se aduce fueron causados a las partes demandantes o si dicha conducta se enmarca en una de las eximentes de responsabilidad.

La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y se negaron otras, razón por la cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA. 3.4. El 4 de julio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas4, diligencia en la cual se practicó el testimonio solicitado por la parte actora.

Recaudada la mencionada prueba, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 3.5. La parte demandante y la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión, oportunidad en la cual insistieron en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la respectiva contestación5. 3.6.

El 30 de enero de 2019, el Tribunal de primera instancia decretó como prueba de oficio los informes a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, relacionados con la carga laboral de los despachos que intervinieron en el proceso penal que dio lugar a la presente controversia, información que fue allegada, tal como consta en el documento que obra a folio 257 del cuaderno principal. 4.

La sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. La autoridad judicial de primera instancia concluyó que se demostró el daño alegado en la demanda, consistente en la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial de fondo respecto de la indemnización pretendida por los integrantes de la 4 Folios 228 y 229 del cuaderno principal. 5 Folios 231 a 237 del cuaderno principal. 6 Folios 323 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6 parte civil, como consecuencia del homicidio de su padre y hermano, situación que acaeció por la mora en el trámite del proceso, por cuenta del juzgado y del tribunal que conocieron la actuación. En este sentido, expuso que transcurrieron más de 5 años desde la firmeza de la resolución de acusación, sin que mediara justificación alguna para demorar la definición de la controversia, a pesar de que hubo varias peticiones de la parte civil y de los representantes del Ministerio Público.

Por lo anterior, estableció que el daño antijurídico le resultaba imputable a la Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el tribunal de primera instancia consideró que se demostró el parentesco de los demandantes con la víctima del delito de homicidio, de acuerdo con las sentencias proferidas por la justicia ordinaria, así como su afectación por la imposibilidad de acceder a la indemnización ordenada por vía judicial, como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Por lo anterior, reconoció la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para los padres de la víctima (Juana Peñaranda de Angarita y Olinto Angarita Leal) y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos (Olinto, Fabio y María Rosa Angarita Peñaranda). Respecto de los perjuicios materiales, profirió condena en abstracto, por cuanto consideró que no se demostró su monto, dado que, en su criterio, la condena emitida en el proceso penal no constituía prueba de la afectación económica y esta no se pudo establecer en el caso bajo estudio.

Finalmente, el Tribunal condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones formuladas en la demanda7. 5. Recursos de apelación8 Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación, los cuales se fundamentaron de la siguiente manera: 7 Folios 262 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Previo a la concesión de los recursos de apelación presentados, el 17 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 192 del CPACA (folios 376 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado).

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 7 5.1. La Rama Judicial afirmó que no se demostraron los perjuicios alegados en la demanda y que el Tribunal omitió examinar el asunto desde la óptica de la pérdida de oportunidad, para lo cual era necesario establecer si existía otro mecanismo para que los demandantes obtuvieran la indemnización pretendida.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por no haberse demostrado la afectación padecida por los demandantes, lo que, en su criterio, impedía estructurar los elementos de la responsabilidad y en ese sentido aludió a pronunciamientos de esta Corporación en este tipo de casos9. 5.2. La parte demandante solicitó modificar la providencia respecto de la tasación de los perjuicios materiales, porque consideró que sí se demostraron, en la medida en que las sentencias emitidas en el proceso penal fueron claras en reconocer 1.300 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes (integrantes de la parte civil) y esa situación no está en discusión en el caso bajo estudio, dado que se trataba de un reconocimiento judicial que se vio frustrado por la declaratoria de prescripción de la acción penal10. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de abril de 202111. Posteriormente, a través de providencia del 8 de julio de 202112 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión; sin embargo, el escrito allegado se refiere a hechos que nada tienen que ver con esta controversia13 La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el proceso y agregó que se cuenta con elementos para proferir condena en concreto, en lo que atañe a los perjuicios materiales. 6.1.

La sentencia de segunda instancia 9 Folios 279 a 281 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 284 a 289 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Índice 16 de SAMAI. 12 Índice 28 de SAMAI. 13 Índice 32 de SAMAI. Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 8 La Sala, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, resolvió los recursos de apelación interpuestos, en el sentido de modificar el fallo de primera instancia y, como consecuencia, reconoció la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, a título de daños al bien constitucionalmente protegido al acceso a la Administración de Justicia. 6.2.

La tutela contra la sentencia de segunda instancia La parte demandante presentó demanda de tutela contra la referida sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de noviembre del año en curso14, en el siguiente sentido:

PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de Los señores Olinto Angarita Leal, Juana Bautista Peñaranda de Angarita, Olinto Alexander Angarita Peñaranda, Fabio Fernando Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección “B” (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Las anteriores determinaciones se fundamentaron, en síntesis, en lo siguiente: (…) En este punto, llama la atención de la Sala que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación expidió ambas sentencias, tanto la presuntamente desconocida, como la hoy controvertida, pero nada se dijo en la segunda acerca de figura de la pérdida de oportunidad, pese a que en el caso particular se configuraban los presupuestos para su análisis, y dado que se trata de un tema, en su dicho, consolidado y reiterado, con requisitos establecidos por esa Subsección para su acreditación. (…) Ahora, si bien la accionada advirtió truncada la oportunidad indemnizatoria, esta abordó el asunto, no desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, que es el daño autónomo que los tutelantes consideran que se debió aplicar de acuerdo con el precedente cuyo desconocimiento se alega, sino desde la óptica del daño consistente en la "vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia”.

Por lo anterior, los tutelantes reclaman que en este asunto se desconoció el precedente, dado que el fundamento de la demanda de reparación directa No. 14 Notificada a la magistrada ponente el 29 de noviembre siguiente. Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 9 13001-23-36-000-2016-00826-01, por defectuoso funcionamiento, fue por la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal por la prescripción de la acción penal y civil, ante la mora judicial de las autoridades judiciales al interior de proceso penal, luego esta Sala no se encuentra justificación para no aplicar la línea jurisprudencial que esa misma Sección fijó para resolver esos casos a través del análisis del daño autónomo por pérdida de oportunidad, esto es, con la acreditación de los requisitos ya mencionados.

Ahora bien, resulta importante aclarar que esta Sala, investida como juez constitucional, no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidaron o no las referidas causales, pero sí advertir que a la autoridad accionada le corresponde pronunciarse al respecto según el estudio que esa misma Sección ha efectuado en torno a este tema, máxime cuando es un criterio adoptado con la ponencia de la misma magistrada, que cataloga como una “jurisprudencia consolidada y retirada”.

En esta línea argumentativa, la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada no estableció, según el sustento jurisprudencial que se citó en la solicitud de amparo, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no el daño autónomo de pérdida de oportunidad.

Aunque la anterior sentencia de tutela fue impugnada por la magistrada ponente de la decisión, la cual se encuentra actualmente en trámite, la Subsección procede a dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199115. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, 15 ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 10 según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA16, dado que la pretensión mayor17 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda18. 2.

Ejercicio oportuno del medio de control El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este asunto se demandó a la Nación - Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que incurrieron el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por haber dado lugar a la prescripción de la acción penal, en un proceso en el que los demandantes ya contaban con un reconocimiento indemnizatorio a su favor.

En estas condiciones, la caducidad debe contarse a partir del momento en que los demandantes conocieron la imposibilidad de acceder a la indemnización a la cual aspiraban, lo cual ocurrió el 14 de diciembre de 2015, cuando el Tribunal Superior de Cartagena determinó que había operado la prescripción de la acción penal y dispuso la cesación de procedimiento.

Así las cosas, con independencia de la notificación y la ejecutoria de la providencia en comento, la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 15 de diciembre de 2017, y como ello ocurrió el 31 de agosto de 2016 se concluye que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de 16 Como se expuso en el auto del 8 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición. En ese sentido, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas a las que no le resulta aplicable la aludida reforma, su trámite conserva el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011-.

“Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 17 Por concepto de perjuicios materiales se solicitó 1.300 SMLMV para cada uno de los demandantes. 18 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 11 caducidad, con ocasión de la conciliación extrajudicial adelantada por los aquí demandantes19. 3. Objeto de los recursos de apelación La parte demandante pretende que se modifique la sentencia de primera instancia, en relación con los perjuicios materiales, dado que considera demostrado su monto, de acuerdo con la sentencia proferida en el proceso penal, a través de la cual se reconoció la suma de 1.300 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

Por su parte, el extremo demandado sostuvo que no se demostró el daño alegado en la demanda y que el tema debía ser analizado desde la óptica de la pérdida de oportunidad, por lo que solicitó que la sentencia sea revocada. 4. Hechos probados La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: El 15 de noviembre de 2004 se presentó un accidente de tránsito que devino en la muerte del señor William Angarita Peñaranda, motivo por el cual se adelantó una investigación penal por la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena, que, mediante decisión del 3 de junio de 2010, profirió resolución de acusación en contra del señor Julio Blanco Cervantes, como responsable del delito de homicidio culposo20.

En firme la resolución de acusación, el Juzgado Segundo Penal de Cartagena avocó el conocimiento del asunto en etapa de juicio, a través de auto del 15 de diciembre de 201021. El 8 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal de Cartagena fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 31 de marzo de 2011, diligencia que fue reprogramada para el 12 de abril siguiente y finalmente se realizó el 27 de abril22. 19 La constancia de agotamiento del trámite se encuentra de folio 34 a 35 del cuaderno principal. 20 La resolución de acusación obra en copia de folio 36 a 50 del cuaderno principal.

Se advierte que las copias del proceso penal fueron aportadas con la demanda y no fueron tachadas o cuestionadas por la entidad demandada, por lo que son susceptibles de ser valoradas como prueba trasladada, entre otras razones, porque emanan de la parte contra la cual se aduce, en este caso la Rama Judicial. 21 Folio 52 del cuaderno principal. 22 Folios 133 a 140 del cuaderno de anexos No.1.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 12 El 15 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública en contra del señor Julio César Blanco Cervantes por el delito de homicidio culposo, diligencia que fue suspendida, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión relativa a pruebas23.

El proceso continuó a la espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto por el tercero civilmente responsable, hasta el punto de que el 27 de febrero de 2013 se instaló nuevamente la audiencia pública, pero fue suspendida con ocasión de la solicitud probatoria del abogado de la parte civil, relacionada con un dictamen pericial24.

El 12 de agosto de 2013, sin que se hubiera finalizado la audiencia pública, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal de Cartagena25. El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal de Cartagena corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido en la actuación26. El 30 de septiembre de 2013, el apoderado de los integrantes de la parte civil solicitó al juzgado agilizar el proceso, para lo cual afirmó que resultaban evidentes las maniobras dilatorias del sindicado, con el fin de lograr la prescripción de la acción penal27.

El 30 de octubre de 2013, el Procurador Judicial II de Cartagena solicitó al juzgado dar un trámite prioritario al proceso, en atención a que se encontraban de por medio derechos de menores de edad28. Por cuenta de peticiones de las partes, la inasistencia de sus apoderados a las audiencias e inconvenientes logísticos en el despacho –en una ocasión se indicó que se dañó la impresora y no se pudo dejar constancia de los alegatos de las partes- la audiencia pública finalizó el 5 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual ingresó el expediente para proferir sentencia29.

El 16 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó al señor Julio César Blanco 23 Folios 162 a 168 del cuaderno de anexos No. 1. 24 Folio 184 el cuaderno de anexos No. 1. 25 De acuerdo con el acta individual de reparto que obra a folio 205 del cuaderno de anexos No. 2. 26 Folios 210 a 212 del cuaderno de anexos No. 2. 27 Folio 213 del cuaderno de anexos No.2. 28 Folio 223 del cuaderno de anexos No. 2. 29 El acta de esta diligencia obra en copia de folios 329 a 332 del cuaderno de anexos No. 2.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 13 Cervantes a pena privativa de la libertad de 5 años, por ser responsable del delito de homicidio culposo del señor William Angarita Peñaranda.

En cuanto a la indemnización a favor de la parte civil, se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): CONDENAR al tercero civilmente responsable (Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A.), a Seguros Colpatria S.A. y al sentenciado Julio César Blanco Cervantes, de manera solidaria, al pago de los perjuicios materiales, equivalentes a la suma de ochocientos (800) SMLMV y morales consistentes en la suma de quinientos (500) SMLMV a cada una de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Respecto de las consideraciones esbozadas por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena, se extraen las siguientes, por resultar de interés para los fines del caso bajo estudio (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): El representante de los padres del occiso Juana Peñaranda de Angarita y Olinto Angarita Leal y hermanos Olinto, Fabio y María Rosa, solicita declarar civilmente responsables al procesado y a los terceros civilmente responsables Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., para lo cual aporta los documentos probatorios pertinentes, dado que el occiso al momento de su deceso contaba con 36 años de edad, de profesión médico ginecólogo, profesor de la U de C con maestría y teniendo en cuenta la proyección de vida probable, tasa lo dejado de producir por el finado en siete mil millones de pesos (7.000’000.000).

(…) Así las cosas tenemos entonces que, frente al daño ocasionado a los familiares del occiso William Alberto Angarita Peñaranda, este se encuentra debidamente acreditado y probado dentro del proceso, comoquiera que este se desempeñaba como profesional de la medicina con especialidad en ginecología y como docente (…), para una indemnización equivalente a: Perjuicios materiales: ochocientos (800) smlmv, correspondientes a cada uno de los afectados con la conducta punible, quienes se encuentran debidamente acreditados dentro de la presente causa, los cuales deben ser pagados en forma solidaria por el sentenciado, los terceros civilmente responsables y las aseguradoras llamadas en garantía. Perjuicios Morales: La congoja y el dolor sufrido por los familiares del fallecido William Angarita Peñaranda, por la pérdida de su ser querido, el cual no es susceptible de valoración económica, ya que generó en ellos un estado depresivo el cual resulta difícil de ser superado, tal y como lo indica el apoderado, la cual estima el despacho debe ser de los quinientos (500) smlmv en razón a los daños y afectaciones que vienen probadas dentro del proceso a través de los documentos y peritazgos aportados al mismo, que deberán ser pagados a cada uno de los afectados con la conducta punible y en forma solidaria por los responsables30. 30 Folios 360 y 361 del cuaderno de anexos No.2.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 14 El 18 de junio de 2015, el apoderado de la parte civil solicitó al Juzgado Tercero Penal de Cartagena que agilizara el trámite de notificación de la sentencia, por cuanto se acercaba la fecha de la prescripción de la acción penal, manifestación que posteriormente fue reiterada por el representante del Ministerio Público31.

El edicto fue fijado el 24 de junio de 2015 y desfijado el 26 de junio siguiente32. El 3 de julio de 2015 se adicionó la sentencia, en el sentido de indicar que no prosperaba la objeción formulada al dictamen pericial33. La sentencia de primera instancia fue “confirmada parcialmente” por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de agosto de 2015, en el sentido de aclarar que la compañía aseguradora Seguros Colpatria solamente estaba obligada a pagar 100 salarios mínimos por concepto de daño emergente, de acuerdo con lo pactado en la póliza, razón por la cual no estaba llamada a sufragar suma alguna por concepto de daño moral y lucro cesante.

En todo lo demás la sentencia fue confirmada34. El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena se declaró inhibido para pronunciarse acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado y el tercero civilmente responsable, por haber operado la prescripción de la acción penal. Al respecto dispuso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de homicidio culposo en lo que concierne al condenado Julio César Blanco Cervantes, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECRETAR, en consecuencia la cesación de procedimiento a favor del aludido procesado35. Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en los términos de los recursos interpuestos por las partes. 31 Folios 378 a 380 del cuaderno de anexos No.2. 32 Folio 382 del cuaderno de anexos No.2. 33 Folios 397 a 403 del cuaderno de anexos No. 2. 34 Folios 116 a 141 del cuaderno principal. 35 Folios 147 y 148 del cuaderno principal.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 15 A pesar de que no se comparte el criterio expuesto por el juez de tutela, en el sentido de examinar el caso en la forma ordenada, pues ese tipo de decisiones imponen al juez la obligación de resolver estas controversias bajo un análisis restringido que limita la autonomía y el arbitrio judicial, la Sala abordará el estudio desde la perspectiva y bajo los parámetros jurisprudenciales de la pérdida de oportunidad. 5.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este caso, el daño consistió en la imposibilidad de los aquí demandantes de obtener una decisión judicial de fondo en el proceso penal que promovieron para obtener la indemnización por la muerte de su familiar. La Sala afirma lo anterior, porque la lectura de la demanda y del recurso de apelación de la parte demandante permite establecer que la afectación alegada tiene que ver con la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la consecuencia que de ello se desprendió, de cara a la obtención de una sentencia ejecutoriada que pusiera fin a la controversia suscitada.

Previo a examinar este elemento de la responsabilidad, es importante señalar que la tesis actual de esta Subsección frente a casos como el actual, está asociada al derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva -de hecho, así se solicitó en la demanda-, por lo que, a pesar de que se acata, no se comparte la orden impartida por el juez de tutela para que se abordara el asunto como pérdida de oportunidad, especialmente si se tiene en cuenta que no existe sentencia de unificación sobre el particular y que el arbitrio judicial permite dirimir la controversia como se hizo en el fallo que fue dejado sin efectos.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 16 En estas condiciones, al tenor de lo ordenado por el juez de tutela, el asunto debe analizarse desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad36 de los aquí demandantes en orden a obtener un pronunciamiento judicial de fondo en el proceso penal que promovieron, como consecuencia de la prescripción de la acción, lo que en la demanda se atribuyó a la mora judicial del juzgado que tramitó el proceso en el que se constituyeron como parte civil.

En este orden de ideas, conviene señalar que la jurisprudencia de esta Subsección37 ha establecido unos requisitos para que se pueda predicar la pérdida de oportunidad como daño resarcible: i) Que exista certeza respecto de la oportunidad que se pierde. ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente. iii) Finalmente, que el demandante se encontraba en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

El primer requisito se acreditó, porque el Juzgado Tercero Penal de Cartagena, en sentencia de primera instancia, condenó al señor Julio César Blanco Cervantes, a la empresa de transportes Rápido Ochoa y a Seguros Colpatria S.A. a pagar a cada uno de los aquí demandantes la suma equivalente a 1.300 SMLMV, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena –como se explicó antes, solamente se modificó respecto de la suma que debería pagar la aseguradora-; sin embargo, la condena no quedó en firme, dado que antes de pronunciarse acerca del recurso de casación, la Corporación en comento declaró la extinción de la acción penal y de la civil, como consecuencia de la prescripción, según se explicó en el acápite de hechos probados.

En lo atinente al segundo requisito, se advierte que, cuando ocurre la prescripción de la acción penal, lo mismo sucede con la acción civil que podría instaurar la 36 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras providencias, las proferidas por esta Subsección en los procesos identificados con número interno 45.890, 52.816 y 64.177 y más recientemente, un caso de características similares al actual: sentencia del 5 de febrero de 2021 (46.603). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado número: 44.861, 3 de octubre de 2019, expediente 43.557.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 17 víctima del delito en contra del procesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9838 de la Ley 599 del 200039. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la posibilidad de que los aquí demandantes obtuvieran el pago de la indemnización se extinguió definitivamente.

Finalmente, se considera que los demandantes se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización reconocida por el juez penal en primera y en segunda instancia, no solamente porque ya contaban con un pronunciamiento judicial, sino que, además, se trataba de una condena solidaria, tal como se expuso en acápite anterior.

En todo caso, la Sala no pierde de vista que no se demostró la existencia de medidas cautelares para satisfacer el cumplimiento de la obligación –en las sentencias no se dijo nada al respecto-, circunstancia que será tenida en cuenta más adelante. Vistas así las cosas, la Sala concluye que los demandantes vieron truncada su oportunidad de obtener una decisión de fondo en su condición de parte civil, por lo que resulta válido afirmar que no tuvieron un acceso efectivo a la Administración de Justicia y ello devino en la imposibilidad de acceder a la indemnización que les fue reconocida por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena y que fue confirmada en segunda instancia. 6.

Imputación Si bien este tema no fue objeto de reproche de manera específica por la Rama Judicial, la Sala estima pertinente efectuar su estudio, no solamente porque se trata de un asunto íntimamente ligado con la responsabilidad, sino porque las referencias jurisprudenciales de la impugnación y su argumentación en general se refirieron, aunque de manera tangencial, al análisis de los elementos para la prosperidad de las pretensiones, a pesar de haberse enfocado en la falta de acreditación del daño. Precisado lo anterior, conviene señalar que, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la 38 Norma que dispone: “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. 39 Al respecto esta Subsección se pronunció en sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592. Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 18 responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones en los procesos judiciales, sin origen en una providencia40.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar la garantía del debido proceso, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. Respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la declaración de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sostenido41: … en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 199642, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles43.

En ese orden de ideas, conviene destacar que el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicación número: 52001-23-31-000-2008-00505-01(41073). 42 Original de la cita: “En este sentido se puede consultar la sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 23769, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez”. 43 Original de la cita: “En auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: ‘El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ‘Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. ‘En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad’”.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 19 de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal44.

En el caso bajo estudio se observa que la resolución de acusación fue proferida el 3 de junio de 2010 y la sentencia de primera instancia se expidió el 16 de junio de 2015, sin que la Rama Judicial hubiese allegado pruebas tendientes a justificar las razones de esa dilación. A pesar de que en el proceso penal se evidenció la presentación de recursos y solicitudes por parte del procesado y del tercero civilmente responsable, lo concreto es que la entidad demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que fue diligente en su resolución, de ahí que no exista justificación para que transcurrieran más de cinco años para emitir sentencia de primera instancia. Pese a lo anterior, esta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el proceso; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo ello para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos45, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

Tal como se dijo en párrafos anteriores, la entidad demandada no desplegó actividad alguna dirigida a justificar la mora que se presentó en el proceso penal, sino que se limitó a afirmar en primera instancia que las decisiones se profirieron en un plazo razonable -en el recurso de apelación no dijo nada al respecto-, sin demostrar las circunstancias que llevaron al Juzgado Tercero Penal de Cartagena a emitir la sentencia de primera instancia más de cinco años después de la resolución de acusación. 44 “ARTICULO 400.

APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” (se destaca). 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013, expediente 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencia de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 20 A pesar de que el tribunal de primera instancia decretó una prueba de oficio tendiente a establecer, entre otros aspectos, la carga laboral del Juzgado Tercero Penal de Cartagena, lo cierto es que la información allegada por la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura46 únicamente da cuenta de la variación en la cantidad de expedientes a su cargo en el lapso comprendido entre 2010 y 2015, a partir de la cual se evidenció una reducción entre 2014 y 2015.

Sin embargo, la información en comento no permite establecer las razones por las cuales el proceso penal que originó la presente demanda fue fallado en primera instancia después de 5 años, ni brinda elementos para determinar el orden o prioridad que tuvieron otros asuntos para ser fallados con antelación. En este orden de ideas, la Sala carece de elementos para concluir que la mora en la resolución del caso y la consecuente declaratoria de prescripción de la acción penal obedeció a una carga excesiva de trabajo o a la existencia de asuntos con prelación para ser fallados.

Desde esta perspectiva, para la Subsección es menester señalar que en aquellos eventos en los cuales el proceso culmina con prescripción de la acción penal, se conculca el disfrute y goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. De otro lado, la congestión judicial lo que denota es un problema estructural de la justicia que no puede ser traslado al administrado y tampoco a los servidores judiciales, toda vez que, frente a estos últimos, la Corte Constitucional ha señalado que dicha situación “supera la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”47.

Así mismo, la Corte estableció que los ciudadanos no pueden ser sometidos “a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja”48. Lo hasta aquí expuesto no implica per se una responsabilidad automática de las autoridades judiciales cuando se trate de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, toda vez que la demandada puede 46 Folio 257 del cuaderno principal No. 2. 47 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 48 Corte Constitucional, sentencia T-747-2009.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 21 resultar exonerada de responsabilidad si logra justificar el retardo en la toma de la decisión judicial. En otras palabras, las autoridades judiciales deben acreditar que fue el volumen de trabajo, la complejidad del asunto, la actitud de las partes o los estándares de funcionamiento, lo que efectivamente impidió que el proceso se resolviera antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. En las condiciones señaladas, la Sala concluye que el daño padecido por los demandantes le resulta imputable a la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial injustificada, toda vez que en el sub lite no se probaron las circunstancias que dieron lugar a que el proceso penal estuviera por más de cinco años después de la resolución de acusación, sin que se hubiese emitido la sentencia de primera instancia, lo cual devino en la prescripción de la acción penal, declarada por el Tribunal Superior de Cartagena, antes de pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Por todo lo expuesto, la Sala considera que, contrario a lo señalado por la parte demandada en su recurso de apelación, sí se demostró la existencia de un daño antijurídico que le resulta imputable y es susceptible de ser indemnizado, en este caso, a título de pérdida de oportunidad. 7.

Liquidación de perjuicios 7.1. Perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad En atención a que tanto la parte demandante como la demandada se refirieron en sus recursos de apelación a los perjuicios, la Sala procede a pronunciarse al respecto, para lo cual se deben tener en cuenta las precisiones que anteceden, particularmente en lo que atañe a la pérdida de oportunidad.

La jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, como la pérdida de oportunidad constituye un daño autónomo, que en este caso deviene de la imposibilidad de obtener una decisión judicial de fondo, que consecuencialmente truncó o extinguió la posibilidad de acceder a los perjuicios reclamados por los aquí demandantes como parte civil en el proceso penal promovido en contra del señor Julio César Blanco Cervantes, la cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 22 Este reconocimiento surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos, de cuya prueba carecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), con el fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en anteriores ocasiones para reconocer el daño autónomo denominado “pérdida de la oportunidad”49.

En el caso bajo estudio se demostró que el Juzgado Tercero Penal de Cartagena reconoció a los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda la suma equivalente a 1.300 SMLMV, a título de indemnización como víctimas del homicidio de su hijo y hermano, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, que únicamente modificó la providencia, en el sentido de precisar el monto máximo que debería pagar la aseguradora Colpatria S.A. Lo anterior denota la expectativa legítima que tenían los integrantes de la parte civil y ahora demandantes de obtener un pronunciamiento judicial, en este caso, favorable a sus intereses, oportunidad que se vio truncada por la declaración de prescripción de la acción penal.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, la Sala no pierde de vista que en este caso no se demostró la existencia de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento del pago de la condena, circunstancia que impone concluir que, a pesar de que se impuso una obligación solidaria al procesado, a la empresa de transporte y a la compañía aseguradora, se carece de elementos para afirmar con grado de certeza que la indemnización hubiese sido pagada en su totalidad, de no haber mediado la prescripción de la acción penal.

Adicionalmente, la Sala no pierde de vista que el daño autónomo que aquí se analiza, a título de pérdida de oportunidad, lo constituye, tal como lo indicó la parte actora, la denegación del derecho al acceso a la Administración de Justicia, en este caso, por no haber obtenido una decisión de fondo en el proceso penal que 49 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Sentencias del 13 de marzo de 2013, exp. 500012331000199605793-01 (25.569) y del 21 de marzo de 2012, exp. 54001233100019972919-01 (22.017), ambas con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterada por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1º de marzo de 2018, número interno (43269). Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 23 promovió para que en su calidad de parte civil se le reconocieran los perjuicios derivados de la muerte de su familiar.

En ese orden de ideas, esta Subsección considera que la indemnización que se reconocerá a los demandantes Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda corresponderá a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, monto que se estima razonable y proporcional al daño consistente en la falta de un pronunciamiento judicial en el proceso penal que promovieron. 7.2.

Los perjuicios morales reconocidos en primera instancia En cuanto a esta clase de perjuicios, la Subsección advierte que no existe ninguna incompatibilidad entre el reconocimiento por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad referido en el punto anterior y la aflicción, angustia y congoja que en el plano moral o inmaterial genera la pérdida de oportunidad50.

No obstante, si bien en primera instancia se reconocieron perjuicios morales - aspecto que fue apelado por la parte demandada, en la medida en que se cuestionó la demostración del daño-, la Sala considera que el Tribunal a quo no justificó su causación y se limitó a afirmar que las víctimas sufrieron angustia, dolor y aflicción como consecuencia de la prescripción de la acción penal, sin aludir a medios de prueba que dieran cuenta de tal circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de casos el daño moral no se presume.

La declaración rendida por el testigo Elkin Oñoro51 se refirió en su mayoría a la dilación presentada en el proceso penal y a la decepción de la señora Juana Peñaranda frente a la Administración de Justicia; sin embargo, no señaló nada frente a los demás demandantes ni brindó elementos para establecer que se hubiera presentado una situación de perturbación emocional por cuenta de la prescripción de la acción penal, de ahí que esa prueba testimonial no tenga la virtualidad de acreditar el daño moral supuestamente afrontado por los actores, motivo por el cual se revocará el reconocimiento económico del tribunal de primera instancia en tal sentido. 50 Al respecto puede consultarse la sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente 28.579. 51 En la audiencia de pruebas adelantada por el Tribunal de primera instancia (índice 4, cuaderno de pruebas y anexos SAMAI).

Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 24 7.3 Perjuicios materiales En relación con los argumentos expuestos por la parte demandante, particularmente lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios materiales, la Sala debe señalar que este aspecto fue resuelto con la explicación que se hizo respecto de la pérdida de oportunidad.

En ese sentido, conviene señalar que no hay lugar a reconocer los 1.300 salarios mínimos a cada demandante, correspondientes a la condena impuesta por el juez penal, por las razones que ya se expusieron, de ahí que la petición formulada en el recurso de apelación no está llamada a prosperar, porque la indemnización que aquí se ordenará corresponde a la pérdida de oportunidad, tal como lo ordenó el juez de tutela, en los términos y bajo los parámetros fijados en precedencia, y no a la acreditación de los perjuicios referidos en la demanda. 8.

Costas 8.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365.5 de este cuerpo normativo establece: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En este caso, se observa que la demanda prosperó parcialmente, pues, al margen de que no se acogieron en su integridad los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, lo concreto es que se estableció la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y se accedió a la indemnización a favor del extremo demandante, a título de pérdida de oportunidad, pero se negaron las pretensiones relativas a daño material y perjuicios morales.

La situación descrita se enmarca dentro del evento previsto en la norma que se transcribió, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 25 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia que devino en la prescripción de la acción penal, en el proceso promovido por el homicidio del señor William Alberto Angarita Peñaranda.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a los señores Juana Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Angarita Peñaranda, Fabio Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, a título de pérdida de oportunidad, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: La sentencia se cumplirá, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 13001-23-36-000-2016-00826-01 (66.028) Actor: Juana Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 26 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF