Micelio
11001031500020250190100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-04-01

Radicación interna: 2946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jose Andres Diaz Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA CAUTELAR El Despacho decide sobre la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional presentadas a través de apoderado por el señor José Andrés Díaz Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor José Andrés Diaz Rodríguez promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a ser elegido, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00063-001, en el que se declaró la nulidad del Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, que lo eligió como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, en adelante, Corponariño. Como pretensiones, el accionante solicitó: “AMPARAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso - Artículo 29 Superior-, seguridad jurídica y confianza legítima -Artículo 83 Superior-, derecho a la igualdad -Artículo 13 Superior-, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal -Artículo 228 Superior-, derecho a ser elegido -Artículo 40 Superior-, estos es, violación directa a la Constitución Política, por defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente, todo lo cual, repercute en los derechos ambientales que administra y protege el Director General de CORPONARIÑO. Y, en consecuencia, (…) Se REVOQUE la Sentencia de Única Instancia proferida 14 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Magistrado Ponente Dr. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Acumulado), en la cual se declaró la nulidad del acto de elección de mi poderdante como Director General de CORPONARIÑO - Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2023-.” 1 Al que se acumularon las demandas electorales identificadas con los siguientes radicados: 11001-03- 28-000-2024-00044-00 11001-03-28-000-2024-00062-00 11001-03-28-000-2024-00068-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

A partir de los fundamentos de hecho y de las pruebas aportadas con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico: 2.1. El 2 de octubre de 2023 Corponariño publicó el aviso de convocatoria para la elección del director general para el periodo 2024-2027. La inscripción de los aspirantes tuvo lugar entre el 9 y el 10 de octubre siguiente.

El 11 y 12 del mismo mes, se realizó la verificación de las hojas de vida y se elaboró el informe preliminar. 2.2. El 18 de octubre de 2023 se celebró la reunión del Comité Evaluador para realizar el proyecto de respuesta a la reclamación que presentó María Alejandra Pantoja Rodríguez, en el sentido de que las certificaciones de experiencia presentadas no cumplían con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

Asimismo, se expidió el aviso de suspensión del proceso de elección, en cumplimiento de la medida provisional que decretó el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto mediante auto también del 18 de octubre de 2023, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 2023-00530-002. Dicha autoridad dictó fallo de primera instancia el 31 de octubre de 2023, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida provisional.

La decisión fue notificada el 1 de noviembre del mismo año. 2.3. El 2 de noviembre de 2023 se publicó el aviso de reanudación del proceso de selección y el 3 de noviembre siguiente se envió la citación para celebrar una reunión extraordinaria para el 9 de noviembre, con el propósito de presentar la aprobación de la modificación del Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023 y del anexo 1 que contenía el cronograma.

El 9 de noviembre de 2023, se celebró la reunión extraordinaria y el Consejo Directivo de Corponariño aprobó el Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se modificó el Acuerdo 011 del mismo año, respecto al cronograma que regiría el proceso de selección. 2.4. El 14 de noviembre de 2023 se expidió el aviso de suspensión del trámite con el fin de cumplir la medida provisional que decretó el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Pasto, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 52001-40-71-003-2023-00182-00.

Dicha autoridad dictó fallo el 20 de noviembre siguiente, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela y levantó la medida provisional. La decisión fue notificada en la misma fecha. 2.5. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2023 se publicó el aviso de la reanudación del proceso de elección y se estableció que el cronograma se desarrollaría entre el 27 y el 29 de noviembre de 2023. 2 Se advierte que la parte actora no agregó datos diferentes al radicado -en la forma que fue consignado- y el nombre del Juzgado.

Por ende, el Despacho no conoce el nombre de quien promovió la acción de tutela con radicado 2023-00530-00, el contenido y fundamento de la medida provisional o si el fallo de primera instancia fue impugnado. Además, de la revisión de los anexos aportados con la solicitud de amparo, no se encontró copia digital de la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.6.

El 27 de noviembre de 2023, con cumplimiento del quorum decisorio, el Consejo Directivo de Corponariño celebró sesión ordinaria y mediante Acta N°. 44 se aprobó la modificación del cronograma y se estableció el orden del día de la siguiente forma: i) presentación del informe a reclamaciones y respuestas de estas; ii) presentación del informe final; iii) conformación de lista de aspirantes que cumplen con los requisitos y iv) envío de respuesta a las reclamaciones.

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible envió un oficio mediante el cual comunicó su postura de no aprobar el orden del día hasta que se modificara el acuerdo inicial y el cronograma. El órgano directivo sometió a votación la propuesta y por mayoría decidió continuar con el orden del día en la forma en que fue establecido. 2.7.

El 29 de noviembre de 2023 “se celebró sesión ordinaria del Consejo Directivo - Acta No. 45- en la que se informó del desistimiento de entrevista de 2 de los aspirantes, 1 solicitó aplazamiento y 5 presentaron las propuestas; y se realizó la elección de JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño -Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2023- cumpliendo con el quorum deliberativo y decisorio”. 2.8.

Germán Bastidas Patiño3, Ricardo Oswaldo Romo Insuasti4, José Luis Checa Checa5 y Pablo Andrés Argoty Caicedo6 presentaron demandas de nulidad electoral en contra del Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2023, mediante el cual se designó a José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño para el período 2024-2027.

El 27 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la acumulación de los procesos bajo el radicado número 11001-03-28-000-2024-00063-00. 2.9. El 14 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo Estado profirió sentencia de única instancia mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección de José Andrés Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023. 3.

Como medida provisional7 la parte accionante solicitó suspender los efectos de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 “hasta tanto se profiera el fallo de la presente acción constitucional”. Como fundamentos de su solicitud8, expuso los argumentos que a continuación se resumen: 3.1. La providencia cuestionada adolece de los defectos procedimental, fáctico y material, así como del desconocimiento del precedente, “todo lo cual repercute en los derechos ambientales que protege y administra el director general de Corponariño”. 3 Identificada con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00044-00 4 Identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00062-00 5 Identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00068-00 6 Identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00063-00 7 Índice 0003 del aplicativo Samai, archivo electrónico identificado con el certificado B1462B94FE47C52A 3DC2183DB8954E5F D76B23A890E62E7E 585DF251833B70CC, página 9 a 10. 8 Índice 0003 del aplicativo Samai, archivo electrónico identificado con el certificado B1462B94FE47C52A 3DC2183DB8954E5F D76B23A890E62E7E 585DF251833B70CC, página 11 y siguientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2. El accionante sostuvo que la solicitud tiene vocación de viabilidad y existe la apariencia de un buen derecho, para lo cual expuso las siguientes razones. 3.2.1.

Afirmó que el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado se basó en dos aspectos. Por un lado, estimó que el Consejo Directivo de Corponariño omitió modificar el cronograma previsto inicialmente mediante Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, modificado por el acuerdo 014 del 9 de noviembre del mismo año, a través de un nuevo acto administrativo en el que se establecieran las fechas pertinentes para las sesiones que se celebraron el 27 y el 29 de noviembre de 2023.

Así, el juez de la nulidad electoral consideró que la modificación de las fechas del cronograma debía realizarse mediante un acto administrativo y no por aviso. Por otro lado, argumentó que, dado que no se profirió el acto administrativo de modificación, también se incurrió en falta de publicación y que, en todo caso “el aviso de citación a las sesiones ordinarias debía cumplir con el término de antelación que debe surtirse antes de cada una (10 días) pues, las sesiones convocadas se citaron para realizarse en 7 y 9 días, respectivamente”. 3.2.2.

En relación con el primer aspecto (expedición del acto), alegó que la decisión citó como fundamento el auto del 7 de diciembre de 2023, proferido en el proceso identificado con el radicado 11001-03-28-000-2023-00091-00, en el que se abordó el estudio de la modificación del cronograma del proceso de elección del director de Corporinoquia y se indicó que, dadas las reglas que rigen la convocatoria, bajo el principio de publicidad y respeto de los actos propios, era necesario que los cambios a las reglas del proceso fuesen realizados por medio de acto administrativo.

No obstante, a su juicio, el asunto allí analizado presenta diferencias con el que aquí concierne, y no pueden ser asimilados. Consideró que en dicho caso, el Consejo Directivo de Corporinoquia estableció que mediante acuerdo fijaría el cronograma y la fecha de la elección del director, mientras que en el acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, que reguló el proceso de elección del director de Corponariño, se precisó que el procedimiento de elección se regirá por las etapas y las fecha definidas en el cronograma, “pero en ningún momento y en ningún artículo se condicionó el cronograma de manera única y necesaria para el proceso de elección ni para la convocatoria del consejo directivo, pues estos pueden reunirse y decidir cuándo cumplen con su quorum -artículos 39 y 40 de los Estatutos-, tampoco hay ninguna disposición que ordene que el cronograma debe ser modificado por un acuerdo”.

En consecuencia, indicó que los supuestos de hecho del auto del 7 de diciembre de 2023 no coinciden con el contexto fáctico que rodeó la elección del director de general de Corponariño, pues para este último “nunca se indicó que la convocatoria y el cronograma se fijarían por acuerdo ni mucho menos los mínimos que debía contener el cronograma, máxime porque los estatutos prevén otra posibilidad de sesionar del Consejo Directivo, como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 39 de los Estatutos, “[e]n todos los casos en que exista quórum válido para deliberar y decidir, se deberá sesionar, so pena de las sanciones a que haya lugar.”.

Lo anterior, en su criterio, demuestra que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico y defecto sustantivo. Agregó que el artículo 36 de los estatutos de Corponariño no impone la obligación de expedir un acto administrativo para modificar el cronograma de la convocatoria y alegó Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que en otros asuntos9 la sala electoral ha hecho prevalecer la conformación del quorum decisorio para desvirtuar las irregularidades que pudieron presentarse.

Asimismo, indicó que cuando se presentan defectos en el trámite de expedición de un acto de elección, resulta necesario estudiar si estos afectaron la decisión o si tuvieron un impacto negativo en la transparencia del proceso, lo que no ocurrió para el caso concreto, pues las reuniones del 27 y 29 de noviembre de 2023 cumplieron con el quorum necesario y en tal sentido se realizó la elección. Aunado, destacó que el elegido obtuvo 9 de los 12 votos necesarios. 3.2.3.

En lo referente al segundo aspecto (publicidad), afirmó que el hecho de que el aviso haya sido fijado por 7 o 9 días y no 10 no vulnera ningún principio, ya que a todas las sesiones comparecieron 12 de los 13 miembros (uno de ellos presentó excusa) y, además, en las sesiones del 27 y 9 de noviembre de 2023 se contó con la presencia del Ministerio Público y se tuvieron en cuenta las manifestaciones de todos los candidatos, por lo que la finalidad de la publicidad se cumplió. En ese sentido, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó del precedente10 sin justificación alguna, dio prevalencia a la simple formalidad sobre lo sustancial y no tuvo en cuenta que se cumplió con el fin del principio de publicidad.

Así, consideró que la providencia cuyos efectos pretende sean suspendidos vulneró los derechos del elegido e incurrió en un defecto procedimental, pues “se tomó al margen del procedimiento establecido y hay defecto en la interpretación, aplicación y valoración normativa y probatoria, la decisión se acogió al margen del precedente, aplicando una providencia (Auto) que nada tiene que ver con el caso particular, dándole prevalencia a las formas de un trámite aun cuando lo sustancial -la elección del Director General fue efectuada de pleno derecho y de conformidad con los estatutos y el precedente”. 3.3.

En relación con el peligro en la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable, afirmó que “existe un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente”. Para sustentar este aspecto, reiteró los argumentos relacionados en el numeral 3.2 y destacó que el director general de Corponariño tiene a su cargo la administración del medio ambiente y de los recursos naturales, por lo que encargar de tales funciones a una persona que no reúna las calidades necesarias puede traer consecuencias irremediables para el Departamento de Nariño. Agregó que el 28 de marzo de 2025, el presidente del Consejo Directivo de la Corporación convocó a sesión extraordinaria a sus integrantes para designar al director general en encargo, sin que la sentencia del 14 de marzo de la Sección Quinta hubiese cobrado ejecutoria, lo que resulta violatorio del debido proceso, la seguridad, jurídica, la confianza legítima y la igualdad, pues el actor había presentado una solicitud de aclaración del fallo que no se había decidido para ese momento. 3.4.

Por último, señaló que la medida no genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente. En este sentido, explicó que la eventual suspensión de los 9 Sentencia de 23 de junio de 2022, exp: 11001-03-28-000-2021-00078-00, 11001-03-28-000-2021- 00077-00, 11001-03-28-000-2021-00076-00 (acumulados) 10 Auto del 8 de febrero de 2024 Exp: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 efectos de la sentencia cuestionada no tiene efectos lesivos sobre ninguna persona, y reiteró que se generaría riesgo al departamento de Nariño y a los recursos naturales en el evento en que se designe una persona que no cumpla con las calidades de requiere el cargo de director general. 4.

Con escrito radicado el 7 de abril de 202511 el señor Ricardo Oswaldo Romo Insuati, quien promovió la demanda de nulidad electoral identificada con el radicado 11001- 03-28-000-2024-00063-00, manifestó “oposición al decreto de cualquier medida provisional solicitada por la parte accionante”. Como fundamento de lo anterior, indicó que i) el señor José Andrés Díaz Rodríguez realizó actuaciones dilatorias en la demandada electoral e hizo uso de recursos improcedentes con el fin de evitar la ejecutoria de la sentencia del 12 de diciembre de 2024; ii) se han presentado serias irregularidades en el manejo de los recursos y activos públicos de Corponariño; y iii) con este mecanismo constitucional el accionante pretende nuevamente dilatar el trámite judicial y crear una instancia adicional para controvertir el fallo mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló su elección. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Medida provisional 2.1 Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7 prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante12.

De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”13, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los 11 Índice 006 del aplicativo Samai. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 13 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida14.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias15, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”16, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”17; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”18 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”19. 2.2 En el caso concreto, el accionante solicitó la suspensión de la sentencia de única instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024- 00063-0020.

A su juicio, la solicitud es procedente dado que: i) existe una apariencia de buen derecho, en tanto la providencia se fundamentó en el auto del 7 de diciembre de 2023 que abordó el estudio de un caso con un contexto fáctico diferente al que rodeó el proceso de elección del director de Corponariño; además, no era exigible la expedición de un acto administrativo para modificar el cronograma definido en el acuerdo 011 de 2023 y, en todo caso, el principio de publicidad no se vio afectado, pues 12 de los 3 miembros del consejo directivo participaron en la elección; ii) José Andrés Diaz Rodríguez cumple a cabalidad con los requisitos para ser director general y, designar en dicho cargo a una persona que no los cumpla, pone en situación de riesgo al Departamento de Nariño y genera inestabilidad en la protección de los recursos naturales; y iii) la suspensión de los efectos de la decisión no afecta en forma negativa a ninguna persona. 2.3.

De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.3.1.

Del análisis de las incidencias expuestas no se configura la apariencia de buen derecho. Para que una medida provisional sea procedente es necesario que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por sustentarse en fundamentos fácticos posibles y argumentos de derecho plausibles que permitan establecer prima facie la existencia de un riesgo cierto e inminente que amenace derechos fundamentales, así como la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un daño irreparable.

Sin embargo, en el presente caso, las pruebas aportadas no permiten concluir que dicho presupuesto se cumpla. 14 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 15 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 16 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 17 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 18 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 19 Ibidem. 20 Al que se acumularon las demandas electorales identificadas con los siguientes radicados: 11001-03- 28-000-2024-00044-00 11001-03-28-000-2024-00062-00 11001-03-28-000-2024-00068-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, no se evidencia una afectación al derecho fundamental al debido proceso que permita per se el decreto de la medida solicitada, pues, tras la lectura de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, no se infiere la trasgresión de esta garantía. Por el contrario, el señor José Andrés Díaz Rodríguez intervino en el desarrollo del proceso de nulidad electoral, pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción y participó en cada una de las etapas procesales establecidas en la ley, sin que se demuestre que la autoridad judicial accionada haya imposibilitado su participación. De igual modo, tampoco se advierte para este momento, a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud de amparo, vulneración inminente de los derechos del accionante que conduzca a concluir la necesidad de decretar la medida provisional antes de resolverse la demanda de tutela presentada.

Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que, si bien en esta etapa procesal no se exige un nivel absoluto de certeza sobre el derecho en disputa, sí resulta indispensable la existencia de un principio de veracidad sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, así como en apreciaciones jurídicas razonables fundamentadas en la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, y dado que el accionante aludió a que le sentencia cuestionada se fundamentó en el auto del 7 de diciembre de 2023 que, a su juicio, no era aplicable al caso, lo cierto es que el argumento propone el estudio de la posible aplicación indebida del precedente, pero de ninguna manera, para el estado de este trámite constitucional, permite tener por cierta la apariencia de buen derecho.

Conviene precisar que la manifestación que realice el interesado en cuanto al cumplimiento de este requisito no lo traduce como acreditado en forma automática; además, la forma en que fueron planteados los argumentos para la procedencia de la medida provisional, más allá de probar la urgencia, se encaminan a atacar las consideraciones de la sentencia del 14 de noviembre de 2023.

Igualmente, los motivos relacionados con la exigencia de un acto administrativo para la modificación del cronograma del proceso de elección y la garantía del principio de publicidad, no dan cuenta de una apariencia de un buen derecho, pues se trata de reproches de legalidad frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2023 que, de la misma manera, no demuestran el contexto de urgencia que pretendió crear el accionante con la solicitud de suspensión provisional.

De este modo, el Despacho estima necesario contar con las manifestaciones de la autoridad judicial accionada y de quienes tengan la calidad de interesados en las resultas de este trámite constitucional, pues los cargos enlistados por la parte actora requieren de un debate previo y no dan cuenta de una irregularidad palmaria que amerite una intervención inmediata. 2.3.2.

En lo referente al peligro de la mora y la amenaza de un perjuicio irremediable el Despacho advierte que, a partir del análisis del escrito introductorio de tutela y de las pruebas aportadas, la parte accionante no logró demostrar que la providencia cuestionada, por sí sola, configure una situación que cumpla con los criterios de necesidad, gravedad y urgencia requeridos para la adopción de la medida provisional solicitada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este sentido, se advierte que la parte accionante no aportó elementos que permitan concluir que falta de adopción oportuna de la medida provisional solicitada generaría un perjuicio significativo o irreparable que pueda comprometer las garantías fundamentales mencionadas.

Es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de una medida provisional dentro de la acción de tutela exige la acreditación de un riesgo cierto e inminente que, de no ser atendido de manera inmediata, pueda generar un daño irreparable en los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, en este caso, del análisis preliminar del expediente no se desprende la existencia de un nexo causal directo entre la decisión judicial impugnada y una afectación inminente a los derechos fundamentales de la accionante que justifique la intervención urgente del juez de tutela.

Conviene precisar que el trámite designación de director general, que, según informó, adelanta actualmente el Consejo Directivo de Corponariño, no lesiona los derechos fundamentales del actor, pues es la consecuencia de la decisión de anulación de la elección que adoptó la Sección Quinta del Consejo de Estado. Tampoco se aprecia la posible afectación del departamento de Nariño o la inestabilidad de los recursos naturales ante la ausencia del actor en el cargo, pues corresponde al órgano directivo estudiar las calidades de las personas que se postulen para ejercer en debida forma la funciones y las competencias propias del cargo.

Así, la falta de prueba sobre la inmediatez del daño y su relación directa con la providencia cuestionada impide conceder la medida solicitada, pues no se ha demostrado que la omisión en su adopción derive en una afectación irreparable a los derechos invocados. 2.4 De este modo, el Despacho considera que la parte actora tampoco cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida cautelar.

Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada.

En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante. 2.5. Finalmente, mediante escrito radicado el 2 de abril de 202521, el accionante solicitó que las actuaciones de esta acción constitucional se tengan como clasificadas, dado que se trata de un asunto que tiene efectos inter partes y su conocimiento solo compete a los sujetos vinculados.

Además, pretende evitar acciones dilatorias por parte de terceros ajenos. Sobre el particular, el Despacho advierte que la configuración propia del aplicativo Samai para el presente expediente muestra que la tipología de las actuaciones 21 Índice 0005 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corresponde a “clasificada: Anotación y documentos solo visibles para el despacho, sujetos procesales y sus apoderados” Esto, garantiza la reserva de las piezas procesales que integran el expediente digital de tutela, las que solo pueden ser visualizadas por quienes hacen parte del trámite, en calidad de partes y de vinculados como terceros con interés. 3.

Admisión de la acción de tutela El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por José Andrés Díaz Rodríguez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros con interés a la Corporación Autónoma Regional de Nariño-Corponariño, a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Nariño, a los señores Pablo Andrés Argoty Caicedo, Germán Bastidas Patiño, Ricardo Oswaldo Romo Insuati y José Luis Checa Checa22 y al Departamento de Nariño.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: REQUERIR la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto admisorio, remita a este Despacho, en medio digital el expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00063-0023.

OCTAVO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Hollman Ibáñez Parra identificado con c.c. 79.622.303 y portador de la Tarjeta Profesional 126.521 del 22 Quienes, en calidad de demandantes, promovieron los procesos electorales que fueron acumulados en el radicado 11001-03-28-000-2024-00063-00. 23 Al que se acumularon las demandas electorales identificadas con los siguientes radicados: 11001-03- 28-000-2024-00044-00 11001-03-28-000-2024-00062-00 11001-03-28-000-2024-00068-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos del poder allegado con la solicitud de amparo24 NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.

Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SFGS 24 Índice 0002 del aplicativo Samai, certificado B29E7C8738A8AB16 2D006E2F110324B1 50636CA36758D956 417EB75AF54B010B.