CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020150162902 (7084-2023) Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor Julio Rafael Tordecilla Payares, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó: […] 1.
Que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes normas: decreto 657 de 2008, Decreto 658 de 2008, Decreto 722 de 2009, Decreto 723 de 2009, Decreto 1405 de 2010, Decreto 1388 de 2010, Decreto 1041 de 2011, Decreto 1039 de 2011, Decreto 848 de 2012, Decreto 1034 de 2013, Decreto 1024 de 2013, Decreto 194 de 2014, 1 Expediente digital- índice 002 SAMAI, del Tribunal Administrativo de Caldas. 2 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial Decreto 204 de 2014, en los artículos que reglamentaron la prima especial para jueces y magistrados. 2.
Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos administrativos: La Resolución N° DESAJMR14-5272 del 3 de diciembre de 2014, del Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, que negó lo solicitado por la demandante; la Resolución N| DESAJMR 14-5368 del 30 de diciembre de 2014 que resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación y del acto presunto que decidió en forma negativa el recurso de apelación presentado el 23 de diciembre de 2014 contra la citada Resolución N° DESAJMR14-5272 del 3 de diciembre de 2014, el cual aún no ha sido resuelto, no obstante estar vencido el término señalado en el artículo 86 del CPACA. 3.
Que consecuencialmente, la Nación, Rama Judicial, reconozca, liquide y pague al doctor Julio Rafael Tordecilla payares la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual, durante el tiempo que se desempeñó como funcionario judicial, y que se continue pagando mientras existan las condiciones que le dan origen a ella. 4.
Que se reliquiden todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, tomando como base de liquidación el 100% de la remuneración señalada por la Ley, sin descontar el 30% que la administración ha tomado como prima especial sin carácter salarial creada por la Ley 4ª de 1992, por lo que sus prestaciones solamente han sido liquidadas sobre el 70% de su sueldo básico mensual. 5.
ORDENA R a la demandada cumplir la sentencia con estricta observancia de los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho […]» 1.1.2 Hechos Julio Rafael Tordecilla Payares, indicó que ha laborado al servicio de la Rama Judicial, desde el once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ha desempeñado los cargos de Juez del Circuito, Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia y Magistrado de la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Antioquia y está vinculado en este último cargo al momento de radicar la demanda.
Relató que, el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), presentó 3 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín, departamento de Antioquia, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial y las correspondientes reliquidaciones por el periodo laborado al servicio de la entidad demandada. | El demandante puso de presente que, la mencionada petición fue negada a través de la Resolución N° DESAJMR14-5272 del 3 de diciembre de 2014, expedida por el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia.
Decisión que fue confirmada a través de la Resolución N° DESAJMR 14-5368 del 30 de diciembre de 2014. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: preámbulo de la Constitución Política; artículos 1,2,4,6,13,14, 25,29,48,53,93,125,150, y 209 de la Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996, Decreto 1042 de 1978, Decreto 717 de 1978, Decreto 610 de 1988, decreto 1239 de 1998.
El demandante expuso que, el Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno nacional dictó las normas generales y señaló los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que en todo caso, debe respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales, sin que se pueda desmejorar en ningún caso sus salarios y prestaciones sociales, que es la atribución que se está tomando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Explicó que, la Ley 4ª de 1992, determinó en el artículo 10° que todo régimen salarial que se establezca contraviniendo sus disposiciones y la de los decretos que para su desarrolle dicte el Gobierno nacional, carecerá de efecto. Que, como bien lo establece la Ley 4ª de 1992, esta norma busca revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para lo cual el gobierno estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 4 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial 60% del salario básico, sin carácter salarial para diversos funcionarios, entre los cuales están los jueces administrativos.
Conforme al artículo 6 del Decreto 7 de 1993, se considerará prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual. Manifestó que contrario al sentido de la ley, los funcionarios encargados de realizar los pagos, comprendieron equivocadamente que, lo procedente era disminuir el salario básico de los servidores en un 30% y que tal porcentaje constituía la prima, sin carácter salarial.
Pero que las primas no pueden ser entendidas como una disminución sino como un aumento de los ingresos laborales de los servidores del Estado. 2. Contestación de la demanda. La parte demandada, expresó que se atendría a lo resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que ha reconocido la prima especial de servicios, conforme a los lineamientos legales dispuesto para tal efecto.
Destacó que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial, en tanto que, esta no tiene carácter salarial, como ha sido reiterado por diferentes sentencias proferidas por el Consejo de Estado. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)2, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: […]
PRIMERO: se declara la NULIDAD de la Resolución Nº DESAJMR14-5272 del 3 de diciembre de 2014, del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial (Medellín – Antioquia) que negó lo solicitado por el doctor JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES; y el acto presunto que decidió en forma negativa el recurso de apelación, presentado el 23 de diciembre de 2014 contra la citada resolución. 2 Expediente digital- índice 00034 SAMAI, del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial SEGUNDO: Se declara probada la PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, la que empezará a contarse desde la fecha de la reclamación administrativa (2 de diciembre de 2014); por consiguiente, las sumas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2011 se encuentran prescritas.
Sin embargo, se declaran NO PRESCRITAS las sumas correspondientes a los aportes a la seguridad social en pensión, dejados de pagar debido a la privación del 30% de la asignación básica de su carácter salarial entre los años 1997 y 2002, para lo cual se ordena a la demandada realizar las gestiones pertinentes ante el fondo de pensiones que tenga a su cargo los aportes del demandante.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a liquidar y pagar al doctor JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES, si aún no lo ha hecho, la prima de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual, por el tiempo servido como funcionario judicial.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a liquidar y pagar al doctor JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES todas sus prestaciones sociales laborales, tomando como base de la liquidación el 100% de la remuneración señalada por la ley, sin descontar el 30% que la administración ha considerado como prima especial sin carácter salarial, por el indicado tiempo servido.
Las sumas establecidas serán ajustadas, consultando la fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, en todos los casos, para cada reliquidación salarial o prestacional.
QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a liquidar y pagar al doctor JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES intereses moratorios sobre las sumas líquidas establecidas, a partir de la ejecutoria del fallo.
SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos señalados el artículo 192 relacionado con el 195 del CPACA..
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la Nación – Rama Judicial, consultando lo señalado en la parte motiva. 6 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial […] (sic). Luego de precisar algunos aspectos jurídicos, sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y las reglas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tribunal concluyó que, hay lugar al reconocimiento de la prima especial de servicios, reglamentada por la Ley 4ª de 1992.
Luego de ello precisó que, para resolver la prescripción, se deberá tener en cuenta la reclamación administrativa y de allí contar tres años atrás. 4. El recurso de apelación3 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que señaló lo siguiente: Explicó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de dicha facultad, el legislativo expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual autorizó al Gobierno nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. La administración judicial ha venido liquidando las prestaciones de los jueces con el 70% del salario, puesto que, de acuerdo con los decretos anuales de salarios, el otro 30% del salario de los jueces corresponde a la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual no tiene carácter salarial. 3 Expediente digital- índice 0034 SAMAI, Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial Ante los efectos presupuestales que trajo consigo la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, debe tenerse en cuenta que, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, el reajuste salarial que se ordene, no puede superar el tope de la remuneración que por todo concepto perciben los jueces de la República.
La entidad apelante señaló que, no es procedente acceder a las pretensiones de la parte demandante, en el sentido de reconocer, y pagar las sumas que eventualmente puedan adeudarse por concepto de la prima especial de servicios del 30%. Agregó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y subdirecciones seccionales han venido aplicando correctamente las normas que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.
La entidad demanda puso de presente que, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30% se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y en él se estableció la mencionada nivelación. De manera que, los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001, serían iguales al 80% de lo que, por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados, y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales similares.
Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 8 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial 5. Trámite de segunda instancia Con auto de primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)4, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación- Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante, y para tal efecto, se plantea el siguiente problema jurídico: Corresponde establecer ¿si el reconocimiento de la prima especial de servicios sin carácter salarial ordenado en la sentencia de primera instancia, supera el tope del 80% de la remuneración mensual de los Magistrados de Alta Corte? 4 Índice 004 Samai, Consejo de Estado. 5 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; y 2.2.2 Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento, de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto N° 57 de 19936, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: 6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 10 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial «ARTÍCULO 2º.
Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.» Por su parte, el artículo 6° del referido decreto sostuvo que: «se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20257), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial. 7 “ARTÍCULO 4.
Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 11 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4ª de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130 % [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70 % del ingreso, siendo el 30 % restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas, sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20148, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 8“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 12 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial Con posterioridad, esta vez, a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre la cual precisó que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron los siguientes derroteros que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces, del 13 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.3.
Caso concreto. Como se expuso anteriormente, a través de la sentencia del cuatro (4) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó que se liquide y pague al demandante la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual, durante el tiempo que se desempeñó como funcionario judicial, y que se continue pagando mientras existan las condiciones que le dan origen a ella.
Así mismo ordenó que, se reliquiden todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, tomando como base de liquidación el 100% de la remuneración señalada por la Ley, sin descontar el 30% que la administración ha tomado como prima especial sin carácter salarial creada por la Ley 4ª de 1992. Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que, precisó que de acceder al reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% de la retribución consagrada a los jueces de la república, ello conllevaría a exceder el 80% del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes.
Sobre el particular, la Sala precisa que, atendiendo a los lineamientos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, según la cual, en el reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe tenerse en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral».
De acuerdo con lo anterior, los periodos en los cuales el demandante haya recibido la bonificación por compensación, en adelante, sus ingresos no 14 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial deberán superar el porcentaje establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes.
Así lo estableció, expresamente la sentencia en los siguientes términos: Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral. De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, no cabe duda que, el demandante en su condición de magistrado de tribunal es beneficiario de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
No obstante, su reconocimiento, podrá realizarse hasta que alcance el límite del 80% de la bonificación por compensación. En palabras sencillas, el 80 % de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos, es un límite que no se puede exceder con el reconocimiento de la prima especial de servicios. Vistas así las cosas, teniendo en cuenta que, el fallo de primera instancia nada dijo respecto al límite referido, corresponde modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada para precisar que, el reconocimiento de la prima especial que se hace a favor del demandante en la presente sentencia, en todo caso, no puede exceder el límite del 80% de lo que devenguen los magistrados de las altas cortes, según se explicó previamente.
Finalmente, la Sala considera necesario precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en el cargo que le dan derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con 15 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Visto lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, proferida el 4 de marzo de 2022, que accedió a las súplicas de la demanda. Se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia para señalar que, la demandante tiene derecho a la prestación reclamada por el tiempo en que ocupe el cargo que le da derecho a devengarla y se adicionará para precisar, que, en el pago de la mencionada prestación, se debe tener en cuenta, si se han realizado pagos por virtud del Decreto 272 de 2021, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 2.4.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Julio Rafael Tordecilla Payares en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva. 16 Número Interno: 7084-2023 Demandante: Julio Rafael Tordecilla Payares Demandados: Nación – Rama Judicial SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia mencionada en el numeral anterior, el cual quedará así:
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a liquidar y pagar al doctor JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES todas sus prestaciones sociales laborales, tomando como base de la liquidación el 100% de la remuneración señalada por la ley, sin descontar el 30% que la administración ha considerado como prima especial sin carácter salarial, por el tiempo en que se desempeñó como juez o magistrado.
En todo caso, sin que se exdenan los topes fijados por el gobierno nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. TERCERO- Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.