REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2013-00280-01 (68.793) Demandante: EVANGELISTA LAVADO RINCÓN Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Medio de control: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Asunto: RECHAZO POR EXTEMPORANEO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Revisado el expediente en el sistema de gestión judicial SAMAI, el despacho advierte lo siguiente: 1) El Tribunal Administrativo del Meta, el 7 de julio de 2022 profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en el proceso de la referencia (pdf ED_13_SENTENCIAPRIMERA-expediente digital- índice 2 SAMAI). 2) La anterior providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido a las partes el 14 de julio de 2022 a las 4:06 pm (pdf ED_15_ENVIODENOTIFCACI- expediente digital- índice 2 SAMAI). 3) Contra la aludida sentencia la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación a través de correo electrónico de 22 de julio de 2022 a las 11:28 am (pdf ED_16_RECEPCIONRECURSOA-expediente digital- índice 2 SAMAI). 4) Por auto de 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (pdf ED_17_AUTOCONCEDEAPELAC-expediente digital- índice 2 SAMAI).
Expediente: 50001-23-33-000-2013-00280-01 (68793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y otros Reparación directa – recurso de apelación 2 5) Se pone de presente que en lo referente a la oportunidad y trámite del recurso de apelación contra sentencias del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo se deben observar las reglas contenidas en el artículo 322 del Código General del Proceso por la remisión expresa que realiza el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 6) Por consiguiente, para determinar si el recurso de apelación se interpuso dentro de la oportunidad legal es preciso remitirse al artículo 322 del CGP, que dispone: “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…). Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (…)” (negrillas adicionales). 7) De conformidad con la norma transcrita, el recurso de apelación contra providencias que se dicten por fuera de audiencia, como sucedió en el presente asunto, deberá interponerse dentro del término de tres (3) días, que se cuentan desde el día siguiente al que se realizó la notificación en debida forma.
Ahora bien, debe precisarse que los artículos 205, 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 modificados por la Ley 2080 de 2021 no son aplicables al presente asunto como lo afirma el apoderado de la parte actora en el escrito del recurso, por la remisión expresa que hace el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso.
Expediente: 50001-23-33-000-2013-00280-01 (68793) Actor: Evangelista Lavado Rincón y otros Reparación directa – recurso de apelación 3 8) En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta fue notificada a la parte actora el 14 de esos mismo mes y año, por lo tanto contaba con un término de tres (3) días para proponer el recurso de apelación el cual venció el día 19 de julio de 2021, por consiguiente como fue presentado el día 22 de los mismos mes y año es extemporáneo, en consecuencia, se rechazará dicho recurso el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Meta y se ordenará la devolución del expediente.
R E S U E L V E: 1º) Recházase por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
NCCA/EXPEDIENTE DIGITAL