Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03027-00 Demandantes: NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ LÓPEZ Y AVP CONSTRUCCIONES S.A. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – se declara la improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Nubia Elisa Bohórquez López y la sociedad AVP Construcciones S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. 2. En su sentir, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencias dictadas el 10 de agosto de 2017 y el 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado N.° 25000-23-36-000- 2014-00405-00/13. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La acción constitucional se radicó por correo electrónico enviado el 2 de junio de 2022, al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Promovido por los accionantes contra la Secretaría Distrital de Educación del Distrito Capital de Bogotá. Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto, de la manera más comedida acudo a su Despacho en ejercicio del mecanismo excepcional para que se tutelen los Derechos Fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados y que le asisten a mis representados NUBIA ELISA BOHORQUEZ LOPEZ Y AVP CONSTRUCCIONES S.A. Integrantes del CONSORCIO MUNDIAL,consecuentemente se disponga revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A y la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. (sic), dentro del proceso de la referencia y en su lugar se profiera una decisión de fondo, conforme a derecho y en cumplimiento de las disposiciones legales y Constitucionales aplicables al presente asunto. 1.3.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La Secretaría de Educación de Bogotá adelantó una licitación pública en 2007, con el fin de contratar el mejoramiento integral de reforzamiento, restitución y ampliación de la planta física de varias instituciones educativas distritales. 5. El 31 de mayo de 2007, celebró el Contrato N.° 186 con el Consorcio Mundial, que estaba conformado por la señora Nubia Elisa Bohórquez López y la sociedad AVP Construcciones S.A. El objeto del acuerdo de voluntades fue cumplir lo expuesto en el numeral anterior en la Institución Educativa Distrital Luis López de Mesa, Sede A. 6.
El acta de inicio del contrato se suscribió el 16 de julio de 2007. Posteriormente, la entidad interventora del contrato le remitió a la Secretaría de Educación un acta parcial del proyecto, en la que le solicitó requerir al consorcio contratista el pago de daños y perjuicios por no entregar la obra en el plazo pactado. Luego, mediante Oficio CSEDUD-0901315 del 5 de mayo de 2009, “le presentó un informe a la SED4 sobre las razones por las cuales se debía rescindir el contrato”. 7.
Por lo anterior, la Secretaría de Educación expidió la Resolución N. º 1383 del 5 de junio de 2009, en la que decidió rescindir el contrato y liquidarlo en el estado en que estuviese. Contra ese acto el consorcio presentó recurso de reposición con fundamento en que el incumplimiento era atribuible a la 4 Secretaría de Educación Distrital.
Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratante. No obstante, la entidad confirmó la Resolución mencionada. 8.
Finalmente, por medio de la Resolución N. º 0105 de 2011 la Secretaría de Educación de Bogotá liquidó unilateralmente el contrato y le realizó unos descuentos al contratista “por sanciones, retención de garantía, multas e indemnizaciones y saldo por amortizar del anticipo, teniendo como resultado un saldo a favor del demandante de $57.437.422.16”. 9.
En consecuencia, el consorcio presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. Dentro de sus pretensiones, se plantearon las siguientes: (…) CUARTA PRINCIPAL: Que la Resolución No. 0105 de 16 de septiembre de 2011, mediante la cual se procede a liquidar el contrato y el Acto ficto o presunto negativo que se genera por el silencio guardado por la Administración, son nulos por carecer de motivación, violar el debido proceso y por realizar en forma arbitraria descuentos a los dineros debidos al Contratista, en abierta violación a la legislación contractual y las normas constitucionales.
QUINTA PRINCIPAL: Como una vez declarada la nulidad de los actos de liquidación se proceda a condenar a la Administración al pago de las actas No. 9, 10, los valores retenidos en garantía y acreditados en el proceso. SEXTA PRINCIPAL: Que la Administración convocada incumplió el contrato al: a. No reconocer y pagar al Contratista los dineros debidos y retener y descontar los dineros a que tenía derecho en relación con la retención. b. No haber planeado debidamente la ejecución del contrato. c. No tener los diseños definitivos del proyecto. d. No tener la licencia constructiva del proyecto. e. No pagar a tiempo las labores realizadas y colocar en crisis financiera al Contratista (…) 10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A conoció del proceso en primera instancia. Así, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al consorcio. 11. Al respecto, argumentó que el acta de liquidación del contrato no fue violatoria del debido proceso.
Sobre el presunto incumplimiento contractual, explicó que el acto mediante el cual se declaró que obedeció a circunstancias atribuibles al demandante, se encuentra ejecutoriado y no fue controvertida su legalidad en el proceso. 12. La parte actora apeló el fallo del 10 de agosto de 2017, con fundamento en Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que era incongruente porque no resolvió todos los asuntos puestos a su consideración en la demanda.
Adicionó que se hizo una indebida interpretación al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, porque la entidad no lo citó para liquidar el contrato. Además, que cuando le pidió una cita a la administración para el efecto, esta se abstuvo de concederla y lo liquidó de forma unilateral. 13. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia en sentencia del 11 de octubre de 2021.
Explicó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de liquidación y que en la demanda solamente se sustentó el cargo de violación al debido proceso, lo cual tampoco se configuró. Lo anterior, porque encontró que del acto demandado se le corrió traslado al consorcio y este se pronunció el 6 de septiembre de 2010, por medio de Oficio SED-MUN-RAF-026-10. 14.
En lo que atañe a las pretensiones sobre que se declare el presunto incumplimiento, arguyó que estas solo podían prosperar si se anulaba el acto de liquidación unilateral, circunstancia que no ocurrió. 1.4. Sustento de la vulneración 15. A juicio de la parte actora, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con las dos sentencias que resolvieron su asunto.
Esto, dado que se les negó el acceso a la administración de justicia al no analizarse de fondo sus pretensiones. Añadió que se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial y con ello se concretó la vulneración ius fundamental que invocó. 16. Indicó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado “lo que ha generado es un requisito de procedibilidad para estudiar las pretensiones de incumplimiento, haciendo más cargante la situación a los ciudadanos…”.
Lo anterior, porque no analizó ni resolvió todos los puntos del litigio, con fundamento en que no podía por no haberse desvirtuado la legalidad del acto de liquidación unilateral del contrato. 17. Puso de presente que uno de los magistrados de la referida Sección del Consejo de Estado salvó su voto frente a la decisión adoptada el 11 de octubre de 2021 y transcribió algunos apartes del mismo. 18.
Señaló que solicita “justicia material” para que se decida si la entidad demandada debe pagar la obra ejecutada y si los sobrecostos se generaron por el incumplimiento del contratista. Resaltó que es importante que “no quede el sinsabor que después de agotar todo el procedimiento ordinario, se concluya que como no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, como consecuencia el juez no puede pronunciarse del contenido del acto administrativo demandado, es decir sin resolver”. 19.
Por último, mencionó que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación directa de la constitución porque es palmaria la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Esto, por cuanto no se tuvo en cuenta el acervo probatorio relativo al incumplimiento contractual. 1.5. Trámite de la acción 20. Mediante auto del 28 de junio de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. De igual forma, se dispuso vincular como terceros con interés a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 21. A través del ponente de la decisión cuestionada consideró que el expediente ordinario y la providencia enjuiciada contienen todos los elementos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que corresponda. Concluyó que estará presto a atender lo que en derecho disponga la Sala. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 22. Afirmó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad. Arguyó que al acta de liquidación unilateral le precedían las Resoluciones N. º 1383 de 2009 y 1572 de 2010, y que estas no fueron controvertidas por vía administrativa ni judicial. 23.
Precisó que, en aplicación de la excepción de contrato no cumplido, estimó que no había lugar a examinar el incumplimiento atribuido a la administración por la misma razón indicada en el párrafo anterior. 24. Sugirió que se niegue el amparo tutelar o se declare su improcedencia ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, aunado a que la parte actora pretende hacer de este mecanismo judicial una instancia adicional. 1.6.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela. Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 28.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 29. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 31.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 32.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Nubia Elisa Bohórquez López y la sociedad AVP Construcciones S.A. están legitimados en la causa por activa, por haber formulado la demanda de controversias contractuales con radicado N.° 5000-23-36-000-2014-00405-00/1. 33. Por otro lado, la Sala evidencia que, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto que dictaron las decisiones judiciales del 10 de agosto de 2017 y el 11 de octubre de 2021, que se controvierten por esta vía. 2.3.
Problemas jurídicos 34. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto: ¿Se supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub lite? De ser afirmativa esta respuesta, se deberá analizar si, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de las sentencias proferidas en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado N. º 25000-23-36-000-2014- 00405-00/1? 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva. ii) Relevancia constitucional. iii) Inmediatez. iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. vi) Subsidiariedad. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 40.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 42. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las providencias del 10 de agosto de 2017 y el 11 de octubre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de controversias contractuales con radicado N.º 25000-23-36-000-2014-00405-00/1. 2.5.2.
Inmediatez 43. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP12), toda vez que se profirió el 11 de octubre de 2021, se notificó por correo electrónico enviado a las partes e integrantes de la litis el 2 de diciembre siguiente y la presente acción constitucional se radicó el 2 de junio de 2022. 44.
Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer su fecha de ejecutoria. 12 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 46. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”15. 47. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no al presente mecanismo constitucional. 48.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico. Tampoco puede pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16. 49.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 16 En sentencia, la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2005, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.
Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. De esta manera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 como la de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, ii) el accionante acude directamente a esta acción a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 51.
En consideración al requisito de subsidiariedad, para esta Sala no se supera en el caso bajo estudio. Lo anterior porque para que se defina la cuestión a la que se le atañe la presunta vulneración, la parte actora tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial dentro del proceso ordinario, como pasa a explicarse. 52. El artículo 287 del Código General del Proceso señala:
ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 53.
Al respecto, se tiene que la parte actora alegó que la sentencia cuestionada adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se resolvieron de fondo sus pretensiones. Asimismo, indicó que se le exigieron requisitos adicionales para estudiar su asunto y que no se resolvieron todos los puntos del litigio. Precisó que se debe concluir si se configuró o no el incumplimiento contractual solicitado en la demanda.
Por último, afirmó en su escrito de tutela que no se tuvo en cuenta el acervo probatorio que acreditaba el incumplimiento contractual. 17 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
De ese modo, para la Sala es claro que los accionantes debieron hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia para solicitar que se les resolvieran aquellos puntos del litigio sobre los que no hubo pronunciamiento. Puntualmente, que se definiera si a pesar de que no se desvirtuó la legalidad del acta unilateral de liquidación del contrato, hubo o no incumplimiento. 55.
Teniendo en cuenta que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa para que se resolvieran de fondo sus pretensiones, específicamente sobre el incumplimiento contractual, corresponde declarar la improcedencia de la tutela. Lo anterior porque tuvieron a su alcance la solicitud de adición de la sentencia para obtener respuesta sobre el asunto que someten a consideración del juez de tutela, y no hicieron uso de esta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por la señora Nubia Elisa Bohórquez López y la sociedad AVP Construcciones S.A. contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto Demandantes: Nubia Elisa Bohórquez López y AVP Construcciones S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03027-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”