CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – en el presente caso se perpetró el homicidio de una persona por miembros del Ejército Nacional y se hizo pasar a la víctima como un subversivo dado de baja en combate / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – Ejecución extrajudicial de personas / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - no puede confundirse con la ausencia total de la actividad probatoria / PRUEBA INDICIARIA – resulta procedente para acreditar la falla del servicio en el presente asunto / REPARACIÓN INTEGRAL – reiteración de jurisprudencia / LUCRO CESANTE – se aplica la regla de la carga probatoria en cabeza de quien alega el perjuicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación de los daños causados por la muerte del joven David Leonardo Osorio Hernández, ocurrida el 2 de agosto de 2008, en un supuesto combate con miembros del Ejército Nacional.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 28 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 19 de octubre de 20101, por los señores Orlando Osorio Quimbayo (padre), Gina Tatiana Osorio Hernández (hermana) y Ana Rita Hernández Novoa (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan Manuel y Julián Mauricio Osorio Hernández (hermanos),2 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, fueron los siguientes: 1 Folio 47 vlto del cuaderno 1. 2 Poderes obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 Pretensiones 2.
Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial a causa de la desaparición forzada y posterior homicidio del joven David Leonardo Osorio Hernández, ocurrida el 2 de agosto de 2008, en el municipio de Campohermoso, Boyacá, al tiempo que deprecaron una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales y el decreto de medidas de reparación integral3.
Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 1° de agosto de 2008 el joven David Leonardo Osorio Hernández se comunicó vía chat con su padre para contarle que al día siguiente se reuniría con dos amigos en el sector de Suba, Bogotá D.C.; sin embargo, nunca llegó a su cita. 4. El 3 de agosto de la misma anualidad, su padre recibió una llamada de un funcionario del CTI que le manifestó que su hijo había sido dado de baja el 2 de agosto por miembros del Ejército Nacional en la zona rural del municipio de Campohermoso, Boyacá. 5.
Por estos hechos se inició investigación penal por el delito de homicidio, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda, era conocida por el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar. 6. A juicio de los demandantes, la desaparición forzada y el posterior homicidio de David Leonardo Osorio Hernández fueron perpetrados por miembros del Ejército Nacional con el fin de presentarlo como delincuente muerto en combate, todo lo cual constituye una grave y ostensible falla del servicio, lo que comportó además una violación flagrante a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario4.
La defensa 7. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que los hechos ocurrieron en el marco del cumplimiento estricto de una misión táctica que tenía como finalidad proteger a la comunidad de las denuncias por actos extorsivos en el sector en el que ocurrió el enfrentamiento. 3 Como pretensiones indemnizatorias por solicitaron para cada uno 200 smlmv a título de daños morales, 700 smlmv por daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados, 100 smlmv por “daños a la vida de relación”.
Asimismo, los padres del fallecido pidieron para cada uno $6’517.459 por concepto de lucro cesante consolidado y $87’542.674 por lucro cesante futuro con ocasión de las ayudas económicas que dejaron de percibir de su hijo, por daño emergente solicitaron $20’000.000 por honorarios de investigadores privados y gastos médicos. A título de medidas de satisfacción pidieron que se condenara a la demandada a que les brindara tratamiento médico y psicológico especializado hasta la recuperación de las víctimas; por garantías de no repetición, pidieron realizar un reconocimiento público de responsabilidad.
Finalmente, solicitaron que se ordenara que la jurisdicción ordinaria asumiera el conocimiento de la investigación penal que se encontraba adelantando la jurisdicción penal militar. (Folios 4 a 7 del cuaderno 1). 4 Escrito de demanda que obra a folios 1 a 47 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 8.
Indicó que el fallecimiento del joven Osorio Hernández fue consecuencia de su propia culpa, en tanto abrió fuego contra la tropa provocando la reacción armada de los uniformados. Agregó que en el lugar de los hechos se incautó material bélico en posesión del occiso y que éste tenía residuos de disparo en mano, elementos que demostraban que hizo parte del grupo al margen de la ley y que disparó en contra de las tropas del Ejército Nacional, tal como fue referido en los respectivos informes de los hechos5. 9.
El Tribunal a quo decretó las pruebas mediante auto de 18 de enero de 2012 y, concluida la fase probatoria6, las partes guardaron silencio. 10. El Ministerio Público no intervino. La decisión impugnada 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor David Leonardo Osorio Hernández, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señor DAVID LEONARDO OSORIO HERNÁNDEZ el 2 de agosto de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los accionantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad/parentesco (SMLMV) Ana Rita Hernández Novoa Madre 100 Orlando Osorio Quimbayo Padre 100 Gina Tatiana Osorio Hernández Hermana 50 Juan Manuel Osorio Hernández Hermano 50 Julián Mauricio Osorio Hernández Hermano 50 Total 350 TERCERO: ORDENAR por concepto de daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y a manera de medidas de satisfacción y garantías de no repetición, lo siguiente: 5 Folios 301 a 308 del cuaderno 1. 6 El Tribunal a quo decretó como pruebas i) copia del proceso penal adelantado por la muerte del señor Oscar Davis Osorio Hernández (folio 59 a 283 y 494 del cuaderno 1 y 8 cuaderno anexos; ii) copia de la investigación disciplinaria que se adelantó en el Batallón de infantería N° 1 “General Simón Bolívar” (folio 484 del cuaderno 1 y anexo con 450 folios); iii) copias de la investigación disciplinaria que adelantó la Procuraduría Provincial de Tunja (folio 367 del cuaderno 1 y anexo en 108 folios); iv) copia de la misión táctica Atenas 2 del Batallón de Infantería N° 1 “General Simón Bolívar” (folios 386 a 406 del cuaderno 1; v) copias de los registros civiles de nacimiento del señor Julián Mauricio Osorio Hernández, Juan Manuel Osorio Hernández, Orlando Osorio Quimbayo, Ana Rita Hernández, Davids Leonardo Osorio Hernández, Gina Tatiana Osorio Hernández y registro de defunción del señor David Leonardo Osorio Hernández (folios 48 a 54, 573 y 574 del cuaderno 1); vi) testimonios de los señores Ernesto Lozano García y Campo Elías Robayo (folios 613 a 615 y disco compacto que obra a folio 617 del cuaderno principal); vii) copia de la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 46 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos (folios 285 a 288 del cuaderno 1).
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 1. Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, el EJÉRCITO NACIONAL deberá publicar a su costa un resumen de esta decisión en un diario de amplia circulación nacional.
El contenido de la nota de prensa deberá ser concertado con los demandantes, a través de su apoderado, quien además deberá ser informado previamente de la fecha y el medio informativo en que se realizará la publicación. 2. Dentro del término indicado en el numeral anterior, copia de la publicación antedicha deberá ser remitida, junto con una circular relativa al respeto por el derecho a la vida en el ámbito constitucional y convencional, a todas las dependencias y unidades del Batallón de Infantería No. 1 General Simón Bolívar. 3.
Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, el EJÉRCITO NACIONAL deberá publicar un resumen de esta decisión en la página de inicio y la sección de noticias de su página web institucional y deberá mantener el acceso a la nota como mínimo durante el término de 6 meses. El contenido de la publicación deberá ser concertado con los demandantes, a través de su apoderado. 4.
El día 2 de agosto inmediatamente siguiente a la ejecutoria de esta providencia, el Ejército Nacional a través del comandante de la Primera Brigada con sede en Tunja deberá realizar una ceremonia de reconocimiento de responsabilidad y presentación de disculpas en la que se honre la memoria del joven DAVID LEONARDO OSORIO HERNÁNDEZ y se resalte la protección constitucional y convencional del derecho a la vida.
La fecha y ciudad de realización de la ceremonia y su carácter público o privado deberán contar con la aprobación de los demandantes.
CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTANSE copias de esta sentencia a la Fiscalía Cuarta de la Unidad de DDHH y DIH de Bogotá, que conoce el proceso con radicación No. 15001600013220081952-00 por el homicidio del señor DAVID LEONARDO OSORIO HERNÁNDEZ, y a la Procuraduría Provincial de Tunja, que tiene a su cargo la investigación con radicación No. IUS 2009-21942, para lo de su competencia, en virtud de la obligación del Estado colombiano de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción penal de los responsables.
QUINTO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTANSE copias de la presente providencia con destino a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Jurisdicción Especial para la Paz; al Archivo General de la Nación y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para su conocimiento y fines pertinentes.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: En caso de no ser apelada esta sentencia, por Secretaría REMÍTASE copia de la misma a la Presidencia del Consejo de Estado, en los términos del Acuerdo No. 001 del 14 de febrero de 2018, expedido por dicha Corporación.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: En firme esta providencia archívese el expediente, dejándose las constancias de rigor”. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 12. Para arribar a la anterior decisión, sostuvo que los medios de prueba allegados no daban cuenta de la ocurrencia de un combate, ni mucho menos sobre la pertenencia del occiso a un grupo subversivo.
Afirmó que a dicha conclusión se arribaba porque i) la posición del cadáver no se compadecía con la trayectoria de los disparos, ii) el arma que se le encontró al occiso se encontraba encima de la cadera y pierna derecha, circunstancia sobre la que llamó la atención, pues las versiones de los militares coincidieron en indicar que los subversivos salieron corriendo en dirección opuesta a donde estaban ubicados los miembros del Ejército Nacional; iii) en la escena de los hechos se encontró una exigua cantidad de vainillas y solo una de ellas pertenecía al fusil que estaba en posesión del occiso; y, iv) el fusil encontrado junto al cadáver no se encontraba en buen estado, según la prueba técnica que se le practicó. 13.
Aunado a las anteriores circunstancias fácticas, el Tribunal se refirió ampliamente a las condiciones personales de la víctima, pues sus familiares y las personas que lo conocieron relataron que se trataba de un joven trabajador, que no tenía ningún vínculo con grupos subversivos al margen de la ley, y al que nunca vieron en posesión de armas. 14.
Con base en las inconsistencias sobre la existencia de un combate y el contexto personal, social y familiar de la víctima, el a quo concluyó que el señor Osorio Hernández fue dado de baja de forma arbitraria y sumaria para hacerlo pasar como delincuente muerto en combate, por manera que su muerte se trató de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes prevalidos de sus condiciones de militares y utilizando armas y uniformes de dotación oficial, dispararon a un ciudadano indemne, todo lo cual comprometía su responsabilidad patrimonial. 15.
Finalmente, indicó que los hechos no constituyeron una desaparición forzada como lo alegó la parte demandante, en tanto no se dio la negativa por parte del Estado de reconocer que la víctima se encontrara bajo su poder, pues los hechos fueron dados a conocer inmediatamente después de ocurrido el fallecimiento del señor Osorio Hernández7.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación 16. En su recurso de alzada, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal, pues no se allegó algún medio de prueba con fuerza de credibilidad y de convencimiento suficiente para determinar su responsabilidad patrimonial, máxime cuando en los procesos penales y disciplinarios adelantados por los hechos no se había condenado o sancionado a ningún miembro de la institución. 7 Folios 646 a 669 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 17. Señaló que el Tribunal no valoró las pruebas en conjunto y desconoció que la prueba testimonial trasladada de otros procesos diferentes al contencioso administrativo no era suficiente para condenar a la administración, por lo que se fundó la atribución de responsabilidad únicamente en indicios8. 18.
La parte demandante indicó que debió declararse la responsabilidad agravada del Estado, porque se configuraron graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, lo cual impone reconocer un monto superior por concepto de perjuicios morales en aplicación de la regla de excepción que ha establecido la jurisprudencia. 19.
En lo que atiene a la denegatoria de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, indicó que se acreditó que el señor Osorio Hernández apoyaba económicamente a sus padres y les brindaba un sustento considerable que dejaron de percibir con ocasión de su muerte, por lo cual solicitó que se accediera a la indemnización pedida por ese concepto pues los hechos, en cualquier caso, afectaron el ingreso familiar del que participaba la víctima. 20.
En cuanto a la medida de satisfacción ordenada por el Tribunal consistente en la realización de una ceremonia de reconocimiento de responsabilidad y presentación de disculpas, indicó que para ello las víctimas debían participar activamente no sólo para la concertación de la fecha, la ciudad y el carácter de la ceremonia -como lo definió el a quo-, sino también para el establecimiento de los requisitos mínimos del acto, de forma tal que no se les revictimizara; además solicitó que se modulara la decisión a efectos de que se dispusiera que el acto de disculpas fuera realizado por un funcionario de alto nivel, como el Ministro de Defensa o su Viceministro. 21.
Finalmente, solicitó que se reconociera la medida de rehabilitación que fue negada por el Tribunal, consistente en el acceso a tratamiento médico y/o psicológico para los familiares del señor Osorio Hernández, dado que se desconoció el profundo dolor y sufrimiento padecido por los demandantes, quienes, como víctimas de graves violaciones a derechos humanos, necesitaban este tipo de medidas para sobrellevar la carga antijurídica que les fue impuesta9. 22.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró los reparos formulados en su recurso de apelación10, el Ejército Nacional guardó silencio. 23. El Ministerio Público no intervino. II. CONSIDERACIONES 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. 8 Folios 672 a 675 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 676 a 6936 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 1.708 a 717 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 El objeto de los recursos de apelación 25. En los términos de los recursos de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si las pruebas recaudadas permiten formular un criterio de imputación de responsabilidad al Estado con motivo de la muerte del señor David Leonardo Osorio Hernández, para cuyo efecto se deberá resolver sobre los parámetros de valoración probatoria tal y como lo reclama la demandada.
De confirmarse la atribución de responsabilidad patrimonial, se resolverá sobre los reparos de la parte demandante respecto de la indemnización de perjuicios otorgada. Sobre el criterio de flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos. 26. Como punto de partida la Sala parte del reconocimiento que la jurisprudencia nacional e internacional han hecho de las dificultades probatorias a las que se enfrentan las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. 27.
En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación estableció la posibilidad de flexibilizar las reglas de apreciación y de valoración probatoria en estos asuntos, dado que este tipo de hechos se desarrollan bajo particulares condiciones de clandestinidad, ilicitud, en zonas alejadas de los centros urbanos y en contextos de impunidad, circunstancias que hacen que las víctimas -especialmente personas de bajos recursos económicos y de escasa formación educativa- se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que en la mayoría de los casos trasciende al ámbito procesal, y a la postre se estatuye como barrera infranqueable para poder acreditar la manera como ocurrieron los hechos. 28.
De esta forma, se ha aceptado dar especial relevancia a la prueba por indicios a efectos de determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, evento en el cual, el juez contencioso administrativo puede determinar la responsabilidad estatal a partir de inferencias que se soportan en hechos debidamente probados que permitan dar por acreditados otros supuestos de hecho a partir de la aplicación de máximas de la experiencia y a los patrones delictivos propios de las ejecuciones extrajudiciales11.
En ese sentido, se ha considerado que los elementos de la responsabilidad pueden ser demostrados a través de medios probatorios indirectos12 29. De manera general, esta Corporación, como la Corte Constitucional y la Corte IDH han acudido a ese criterio para i) decretar e incorporar pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, ii) determinar el alcance de los indicios para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, iii) establecer el valor probatorio de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988, MP: Ramiro Pazos Guerrero. 12Al respecto, en sentencia del 8 de febrero de 2012 se indicó que “… en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados (…) se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido.
En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad Al respecto se puede consultar la sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16.337. C.P. Miriam Guerrero de Escobar.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 la prueba documental y testimonios sospechosos, iv) señalar conductas o actuaciones que pueden ser indicios de responsabilidad del Estado, v) variar la carga de la prueba frente a hipótesis que lo exigen ante la posición que tiene las partes, vi) imponer deberes al juez frente al decreto de pruebas de oficio, vii) variar las oportunidades probatorias y, viii) acreditar hechos que requieren prueba ad substantiam actus mediante otros medios de convicción, entre otras hipótesis. 30.
Adicionalmente, esta Sección ha acudido a la “flexibilización probatoria” para: i) declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación con base en las pruebas recaudadas y las decisiones adoptadas en un proceso penal13, en el sentido de considerar que se deben valorar como pruebas documentales en el proceso de reparación y suficientes para endilgar responsabilidad siempre que logren estructurar los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica14; ii) privilegiar con base en las reglas de la experiencia las pruebas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, en los eventos en que las pruebas recaudadas en el proceso soporten varias hipótesis15; iii) valorar con especial relevancia los indicios al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación en los casos en los cuales no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, eventos en los que la prueba indiciaria “resulta idónea y única”16; iv) valorar las pruebas relacionadas con la demostración de hechos dañosos a la luz de patrones delictivos, bajo la premisa que para demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado no exige el mismo grado de individualización de los actores y la determinación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que se requiere para endilgar responsabilidad penal17. 31.
Y también habrá de reconocerse que la Corte Constitucional, con ocasión de sentencias de tutela proferidas en relación con fallos dictados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha incursionado en esta temática para indicar que el juez ordinario debe flexibilizar los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado.
Sin embargo, pese a que ha fijado algunos parámetros sobre el particular, en especial sobre la valoración de la prueba indiciaria, lo cierto es que no se advierten orientaciones generales que permitan al juez ordinario cumplir con el deber de “flexibilizar”, lo cual ha conllevado a que en múltiples ocasiones se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que, aun aplicando el referido criterio, en clave de la protección de los derechos fundamentales han resultado insuficientes para el referido órgano judicial. 32.
En sentencia T-926 de 2014 advirtió que en los casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse en el sentido de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal, para lo cual se deben considerar el tipo de población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos que 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 26958. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 29028. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, Exp. 56451. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16337, reiterada en el fallo de 14 de abril de 2011, Exp. 20145. 17Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, Exp. 24984.
Postura reiterada al decidir el caso del homicidio de Jaime Garzón Forero, en el cual a partir de indicios se determinó la responsabilidad patrimonial de la Nación. Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 50941.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 sufrió. En el mismo sentido, en la sentencia T-535 de 2015 acudió al concepto de flexibilización de los estándares probatorios para construir indicios a partir de una valoración de la prueba testimonial que valorados en conjunto daban cuenta de una falla en el servicio.
A su vez, en la sentencia T-237 de 2017 indicó que la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos implica que la “justicia rogada” no opera con todas sus formalidades, razón por la cual el juez tiene la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia decretando pruebas de oficio y adoptando las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración. En la sentencia SU-035 de 2018 la Corte unificó su jurisprudencia sobre el particular, en el sentido de indicar que los jueces deben aligerar o dinamizar la carga probatoria en estos asuntos, para lo cual el perjuicio y su quantum se pueden demostrar a través de indicios, hechos notorios, las reglas de la experiencia y la guía interpretativa del principio pro homine18.
En la sentencia, SU-062 de 2018 señaló que la flexibilización de los estándares probatorios conlleva a que los jueces deban acudir a las “inferencias judiciales razonables” y a la prevalencia de la prueba indiciaria con el fin de atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, la cual se puede establecer a partir de la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”, a saber: i) la existencia de casos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; ii) operaciones adelantadas en conjunto por ‘informantes desmovilizados’, que señalan a las víctimas como guerrilleros; iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; y iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia”. 33.
Ya en sentencia T-214 de 2020 indicó que la flexibilización de los estándares probatorios le impone al juez, además de dar prevalencia a la prueba indiciaria y valorar la prueba trasladada de actuaciones penales y disciplinarias, “aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa; eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial”.
En sentencia SU-060 de 2021 indicó que con base en la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos la valoración de las pruebas se debía efectuar a partir de las reglas de la sana crítica en clave de los principios de equidad y pro homine, en virtud de lo cual ante la duda sobre las hipótesis que se deriven de las pruebas recaudadas se debe privilegiar racionalmente aquella que acredite un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, para lo cual se le debe dar especial relevancia a los indicios que se deriven tanto de las pruebas recaudadas como de los patrones de conducta que de manera general se han identificado en la comisión de esos delitos. 34.
Por su parte, la Corte IDH de forma general ha acudido a ese concepto para indicar que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba, razón por la cual los 18 En sentencia C-438 de 2013, la Corte señaló que el principio pro homine o pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.
En otras palabras, se indicó que “[e]l principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin que se adopte una determinación rígida respecto del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo19. 35.
En la sentencia de 29 de julio de 1988 del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras20, señaló que los criterios de valoración probatoria son menos formales en estos asuntos, razón por la cual se debe considerar que la prueba directa “no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia”, de ahí que siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos “la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”.
Bajo tal contexto, indicó que “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”21.
En el mismo sentido, en la sentencia del 20 de noviembre de 2013, caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (operación génesis) vs. Colombia, la Corte acudió al concepto de flexibilización del estándar probatorio para efectos de establecer la identidad y estado civil de las víctimas, con pruebas diferentes al registro civil. 36.
En suma, la Corte IDH ha acudido a ese concepto para efectos de establecer la responsabilidad del Estado frente a violaciones a derechos humanos, sin que se determine un “quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo”, para lo cual ha establecido que cuenta con una “amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia”, a efectos de establecer la responsabilidad del Estado frente a tales infracciones22. 37.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede dejar de acotar que no se propone estatuir una presunción de responsabilidad patrimonial o que se libere completamente a la parte actora de acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado -daño e imputación-23, por manera que no puede confundirse el criterio 19 Esta postura de flexibilización de los medios de prueba ante graves violaciones a los derechos humanos fue adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 57. 20 En igual sentido los casos González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, sentencia de 27 de febrero de 2012, párrs 131 y 132;
Godínez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, párrs. 134 a 137; Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 131 a 134; y Blake Vs. Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, párrs. 133 a 137. 21 En ese sentido: sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil, párr. 127; sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135; sentencia del 28 de enero del 2009, caso Ríos y otros vs. Venezuela, párr. 98; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fernández vs. Honduras, párr. 95. 22 Sentencia de 15 de septiembre del 2005, caso Mapiripán vs. Colombia, párr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, párr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párr. 57. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, exp. 56.232.
Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, sentencia del 26 de enero de 2023, exp. 58.004, MP: Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 de flexibilización probatoria con la ausencia total de la actividad probatoria, pues esto desconocería que la tesis jurisprudencial aboga por la posibilidad de acudir a disímiles elementos de juicio a fin de establecer si existe o no la responsabilidad estatal perseguida. 38.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que en los eventos en que exista una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, el juez de la responsabilidad deberá “privilegiar racionalmente aquellas [pruebas] que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”24.
Finalmente, en sentencia SU-016 de 2024, advirtió que en los asuntos en los que se analizan graves violaciones a los derechos humanos se debe aligerar la carga probatoria privilegiando lo sustancial frente al análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales, ello con el objetivo de evitar que las formalidades obstaculicen o afecten las garantías fundamentales”. 39.
Con base en los anteriores criterios probatorios, la Sala procede a analizar el material probatorio allegado al expediente. Análisis probatorio 40. A juicio de la demandada, las declaraciones trasladadas de las otras actuaciones, en especial del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor David Leonardo Osorio Hernández, no podían ser valoradas en este asunto en cuanto no fueron ratificadas.
Asimismo, porque dicho proceso no había concluido ni se habían proferido decisiones en las que se hubiese determinado la responsabilidad de los miembros de esa institución. 41. La Sala precisa que según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 42.
La jurisprudencia ha señalado que cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración 25. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.
Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 43.
En el presente asunto, la Sala advierte que la copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal y en las investigaciones disciplinarias adelantadas por la muerte del señor David Leonardo Osorio Hernández fueron solicitadas por la parte demandante26, con la anuencia de la demandada y decretadas por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 18 de enero de 201227, razón por la cual serán apreciadas en su integridad. 44.
En esas condiciones, contrario a lo sostenido por el Ejército Nacional en el presente asunto resulta pertinente valorar las pruebas trasladadas de la investigación penal que en principio adelantó la jurisdicción penal militar y posteriormente se trasladó a la Fiscalía General de la Nación, así como de una indagación disciplinaria que adelantó el Ejército Nacional y de otra actuación de esa naturaleza que promovió la Procuraduría General de la Nación. 45.
Se precisa, además, que la Sala en uso de sus facultades oficiosas, mediante auto de 8 de mayo de 2023 solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que aportaran copias de las actuaciones surtidas en esos procesos con posterioridad a cuando fueron allegadas ante el Tribunal a quo; adicionalmente, en cuanto la investigación disciplinaria fue trasladada a la Jurisdicción Especial para la Paz se solicitó lo pertinente a esa autoridad judicial28, documentos respecto de los cuales se surtió el traslado al Ejército Nacional sin que se formularan reproches sobre el particular29. 46.
Atendido a la competencia que ejerce, la Sala es categórica en afirmar que si bien no se probó que en el proceso penal que se inició por la muerte del señor Osorio Hernández se hubiesen adoptado decisiones definitivas30, ello no impide analizar los elementos de responsabilidad del Estado con base en las pruebas recaudadas en esta actuación. Este es su deber. 47.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece como fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado la existencia de un daño antijurídico que le resulte imputable y no la determinación de responsabilidad disciplinaria o penal de alguno de sus agentes, de ahí que la declaratoria de la responsabilidad de los agentes estatales no compromete ni condiciona la definición sobre responsabilidad extracontractual de la procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514, 30 de mayo de 2002, exp. 13.476 y 21 de febrero de 2002, exp. 12.789. 26 Folios 45 y 46 del cuaderno 1. 27 Folios 356 a 359 del cuaderno 1. 28 En virtud del requerimiento las referidas actuaciones fueron allegadas en copia digital y se encuentran en los índices 36, 58, 64 y 65 de Samai. 29 En respuesta al requerimiento de la Sala, el 29 de junio de 2023 la Fiscalía General de la Nación allegó copia digitalizada del proceso penal el cual se encontraba para ese momento en etapa de indagación preliminar; a su turno, la Procuraduría General de la Nación informó que el 24 abril de 2023 remitió por competencia la actuación disciplinaria la JEP, a su vez, la JEP remitió copias de las actuaciones adelantadas con ocasión de la remisión que efectuó la Procuraduría General de la Nación. 30 Según lo informado por la Fiscalía General de la Nación el 29 de junio de 2023 para ese momento se encontraba en etapa de indagación preliminar y no se acreditó que de manera posterior se hubiesen adelantado otras actuaciones.
Índice 58 de Samai. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 administración, como tampoco la falta de definición de esos asuntos impide atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. 48.
Lo anterior obedece a que, si bien los mismos hechos pueden dar lugar a responsabilidad penal de un agente estatal y además comprometer la responsabilidad patrimonial de la administración, lo cierto es que el proceso penal tiene como finalidad la realización del ius puniendi y establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la comisión de un delito, mientras que el medio de control de reparación directa está instituido para reclamar la reparación del daño antijurídico imputable al Estado al margen de que su causa pueda constituir o no un delito. 49.
Para abundar en razón, dichos procesos son autónomos e independientes, se rigen por principios y reglas diferentes, no se encuentran en una relación de interdependencia, de ahí que la falta de individualización y sanción penal a un agente estatal, no impide que se verifiquen si los daños antijurídicos causados con su actuación resultan atribuibles al Estado.
Cuestión diferente es que en el evento que exista una sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada, la misma pueda servir de fundamento para establecer los elementos de la responsabilidad del Estado. 50. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: 51. De acuerdo con el registro civil de defunción del señor David Leonardo Osorio Hernández, se tiene probado que falleció el 2 de agosto de 2008 en la vereda “La Choma”, corregimiento “Los Cedros” del municipio de Campohermoso, Boyacá31. 52.
El 30 de julio de 2008, el comandante del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar” libró orden de operación denominada Megalítico, enmarcada dentro de la Misión Táctica Justicia 13 (luego renombrada como Atenas 3), cuyo objetivo consistía en (se trascribe de forma literal): “( ) IV. MISIÓN EL (sic) Batallón de Infantería No. 1 'General Simón Bolívar' al mando del Señor SS.
ROJAS MENDEZ (sic) CESAR (sic) ORGANIZADO A (00- 03-32), CON AGREGACIÓN DE 00-0 J-04 Compañía 'ANZOATEGUT (sic) a partir del día 30 20:00 JUL 08. En el área general del municipio de Campo Hermoso (sic). Corregimiento de los (sic) Cedros en Coordenadas Aproximadas 05o00’00’, - 73° 10'10" a través de una operación ofensiva efectúa operaciones de combate irregular mediante una maniobra de búsqueda y provocación para doblegar la voluntad de lucha, forzar la desmovilización y desarme colectivo o individual, la captura de los integrantes de las organizaciones al margen de la ley, bandas al servicio del Narcotráfico, o en caso de resistencia armada hacer uso de la Fuerza en Legítima defensa con el fin de proporcionar seguridad a la población civil de la región y a la infraestructura económica en cumplimiento del deber constitucional.
( )”32. 31 Folio 51 del cuaderno 1. 32 Folios 60 a 65 del cuaderno 1. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 53. A la referida orden de operaciones se anexó un informe de inteligencia que daba cuenta de extorsiones en la zona rural del municipio de Campohermoso efectuadas por un grupo de delincuencia común y 5 o 6 sujetos que utilizaban armas cortas y largas que se identificaban como integrantes de la red de finanzas de las FARC; asimismo, se informó sobre el antecedente de la captura de una persona el 8 de julio de 2008 por esos hechos33. 54.
El 3 de agosto de 2008, se rindió un informe operacional sobre la muerte de una persona el día anterior en un combate de encuentro y la incautación de un fusil M-l calibre 30 y un proveedor (se trascribe de forma literal): “( ) II. RESUMEN DE LOS HECHOS Día 02 16:30 Agosto 2008, en desarrollo de la operación Megalífico misión táctica Justicia 13, el segundo pelotón de la Compañía Delhuyer organizado a (00-03-32) al mando del SS.
ROJAS MENDEZ (sic) CESAR (sic) y una unidad agregada de la Compañía Anzoategui (sic) organizada a (00- 01-04) al mando del C3 MUÑOZ TORRES GUSTAVO en coordenadas 05°00'0ó' (sic) - 74°ll'48" en la vereda Teguas Municipio de Campo Hermoso (sic) departamento de Boyacá, desarrollo (sic) combate de encuentro al parecer contra un grupo de finanzas de la cuadrilla 38 de las (sic) ONT FARC resultando murto (sic) en combate un sujeto NN de 20 a 25 años con un fusil M-l calibre.30 con proveedor puesto.
Procediendo a informar al comando del Batallón recibiendo la orden de adelantar los tramites (sic) de rigor asegurando el lugar de los hechos para su puesta a disposición al (sic) CTI del municipio de Guateque departamento de Boyacá. ( )”34. 55. El anterior informe fue replicado en los Radiogramas de Resultados Operacionales Nos. 102 y 103 del 3 de agosto de 2008 y en el Radiograma No. 0157, remitido por el Oficial de Operaciones del Batallón Simón Bolívar al comandante de la Brigada35. 56.
El 4 de agosto de 2008, el Cabo Tercero Gustavo Muñoz Torres, quien comandaba el pelotón que adelantó la operación el 2 de agosto anterior, remitió un informe con destino al comandante del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar” en el que indicó (se trascribe de forma literal): “( ) Por medio de la presente me permito informar a mi Coronel, él día 30 de julio del año en curso fue recibida la orden por el señor S3 del Batallón Bolívar, CT BELLO ZAMORA, de iniciarla operación táctica de neutralización ATENAS 3 de acuerdo a las informaciones obtenidas por inteligencia, se organizó 00-01- 04 al mando del Señor C3.
MUÑOZ TORRES GUSTAVO, soldados agregados de la compañía ANZOATEGUI (sic), al pelotón DELHUYER 2, para el desarrollo de la operación. Iniciando el desplazamiento a SAN PEDRO DE MUCEÑO, hasta el corregimiento de los CEDROS de la vereda COMA, donde logramos infiltrarnos desde el día 01- agosto del 2008, permaneciendo hasta el día 02 agosto 2008 donde se recibió la orden de efectuar registro de la parte alta de la vereda, donde supuestamente se pactaría la entrega de dineros por una extorsión que sujetos exigían a pobladores de la región, siendo las 16:30 horas el SLP.
VALENCIA CABEZAS DIEGO, puntero del equipo de combate, dio la 33 Folios 214 y 215 del cuaderno 1. 34 Folio 66 del cuaderno 1. 35 Folio 149 a 150 y 156 del cuaderno 1 del proceso penal. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 señal de alto e informándome que observaba 05 sujetos con armas cortas y largas de diferente calibre, yo C3 MUÑOZ TORRES GUSTAVO, lance (sic) la proclama 'SOMOS TROPAS DEL EJERCITO (sic) NACIONAL, RESPECTAMOS (sic) LOS DERECHOS SALGAN CON LAS MANOS EN ALTO’, al hacer caso omiso ellos contestaron con fuego y en legitima (sic) defensa di la orden de disparar, los sujetos corrieron disparando hacia la parte baja de la cordillera en el cruce de fuego fue neutralizado un sujeto, al parecer perteneciente a la cuadrilla No. 38 de finanzas de las PARC, los demás integrantes que pertenecientes (sic) a este grupo huyeron hacia la parte baja de la cordillera, y se ordeno (sic) un registro a fuego.
Se realizo (sic) la inspección del área de los hechos, donde fue encontrado un sujeto neutralizado, con arma de fuego larga, donde vestía buzo verde claro, pantalón azul claro, gorra de pintas verdes y negras, botas de cuero color marrón / bolso azul oscuro. Se efectuó seguridad perimétrica del sector y se Informo (sic) al Señor CT. BELLO ZAMORA, oficial S3, del Batallón BOLIVAR (sic), para coordinar el levantamiento por parte de las autoridades competentes.
( )"36. 57. La anterior versión fue replicada de manera similar por los uniformados implicados en los hechos en el proceso penal militar y en la actuación disciplinaria interna, así como en las entrevistas efectuadas por la Policía Judicial al momento de realizar el levantamiento del cadáver37. 58. En declaración rendida en el proceso penal el 22 de agosto de 2008 el Capitán Freddy Bello Zamora, a quien le informaron el resultado de la operación, se ratificó en los hechos en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PREGUNTADO DIGA AL DESPACHO SI EN EL LUGAR DONDE SE PRODUJO EL CONTACTO ARMADO HABIA (sic) CASAS HABITADAS POR LA POBLACION (sic) CIVIL Y EN CASO AFIRMATIVO SI LAS PERSONAS DE LA REGION (sic) MANIFESTARON CONOCER Al (sic) SUJETO DADO DE BAJA COMO PERSONAS (sic) QUE DELINQUEN (sic) EN ESE SECTOR CONTESTO (sic).
No había casas cerca la población manifestó que querían saber de quien (sic) se trataba para ver si entre la misma comunidad había gente delinquiendo nos dirigimos al sector con pobladores del caserío (sic) hasta el lugar de los hechos donde contactamos a la tropa hallando el lugar donde estaba el sujeto neutralizado posterior a las diligencias de la Fiscalía (sic) y CTI se les permití (sic) observar el rostro del sujeto, identificándolo como un sujeto que hace cinco años había estado con una organización delincuencia! FARC y que se dedicaba a la parte de seguridad de las finanzas de ese grupo esta identificación se realizo (sic) por varios pobladores, lo identificaron con el alias de ‘Angarilla’ y ‘Cigarrillo’”38. 59.
Obra copia de la diligencia de inspección técnica al cadáver adelantada por el CTI de la Fiscalía General de la Nación en la que se indican como hechos relevantes i) que junto con el cuerpo del señor Osorio Hernández se encontró un maletín tipo canguro con varios cuadernos escolares sin escritura, crema dental, cepillo de dientes y peineta; ii) que el occiso tenía una estatura de 2.10 m; y iii) que 36 Folio 323 del cuaderno 1. 37 Archivo “32_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTA_CUADERNO1(.pdf) NroActua 36” índice 36 de Samai. 38 Folios 81 a 83 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16 el cuerpo contaba con 7 orificios de bala en el pecho, la palma de la mano derecha y el dorso de la mano izquierda, asimismo, respecto del lugar de los hechos se consignó (se trascribe de forma literal):: "( ) Se trata de un lugar en campo abierto ubicado en la vereda Chama corregimiento Los Cedros predio de la finca del señor Delio Torres del Municipio de Campohermoso, al cual se ingresa por vía destapada, principal de esa vereda.
Una vez allí se encuentra una entrada en cerca de alambre hacia un potrero encerrado por vegetación tupida propia de la región. Indagando al primer respondiente C3 Muñoz Torres Gustavo (…) el cual manifestó (sic) que en ese sitio habia (sic) ocurrido un combate con un grupo de delincuentes, señalándonos un cuerpo sin vida y las posiciones de donde se efectuaron los disparos por parte de su personal, para lo cual procedimos a realizar método (sic) de búsqueda (sic) por cuadrantes encontrando seis (6) vainillas color dorado calibre 5.56 mm las cuales fueron enumeradas fijadas fotográficamente (sic) y topográficamente (sic), las cuales fueron halladas dentro de la vegetación. Se continua (sic) con el método (sic) de búsqueda (sic) y en sentido nororiente se halla un cuerpo sin vida en posición decúbito (sic) dorsal el cual portaba un arma de fuego tipo carabina M-1 con munición en su recamara (sic), los cuales son indicados con numerador 7 y 8 respectivamente, al mover el cuerpo se encuentra debajo de este una vainilla dorada con Información en su base, la cual es indicada con el numero (sic) 9.
Sobre su cuerpo se halla un maletín (sic) tipo canguro color azul oscuro con varios compartimentos sin marca, el cual contenia (sic) 12 cartuchos color dorado de diferente calibre, las (sic) cuales quedaron referenciados y fijados con el numero (sic) 10, dentro de ese maletín (sic) también (sic) se hallaron elementos de uso personal y un escrito en papel tamaño carta, húmedo (sic), donde manifiesta una recomendación para el señor DAVID LEONARDO OSORIO HERNÁNDEZ identificado con el # de C.C. (…), recomendado por el señor Orlando Osorio Quimbayo CC.
(…) de Bogotá (sic), celular (…). Los anteriores elementos quedan fijados fofograficamenfe (sic) en la sabana (sic) de pertenencias. Seguidamente se procede a tomar muestras de residuos de disparo y luego se realiza la toma necrodactilar, luego se embala el cuerpo, se rotula y se realiza su respectiva cadena de custodia y es trasladado al centro de salud del municipio de Campohermoso para que le sea realizada la necropsia medico (sic) legal.
Fusiles, carabina y vainillas halladas serán (sic) enviadas al laboratorio de Balisfica (sic) del instituto de Medicina Legal Regional Funja para su respectivo análisis. De igual manera se le informo (sic) a la medica (sic) de turno del Centro de Salud YulyGuzman (sic) sobre la recolección y cuidado con las prendas de vestir, las cuales deberán (sic) ser enviadas a Medicina Legal - Funja para el Análisis de Rango de Distancia de Disparo.
( )"39. 60. En la diligencia de inspección técnica a cadáver, la policía judicial entrevistó a varios vecinos del lugar en el que ocurrieron los hechos, quienes indicaron que no conocían al fallecido y que no habían visto a grupos armados en el sector, pero que 15 días atrás había ocurrido una extorsión por la cual capturaron a una persona oriunda de ese lugar40; no obstante, el señor José Ezequiel Arévalo Sánchez señaló que al ver el cadáver reconoció que lo había visto 4 o 5 años atrás como integrante de la guerrilla y que se acordaba "por la estatura y la fisionomía" y agregó que creía 39 Folios 68 y 69 del cuaderno 1. 40 Folios 74, 76, 79, 80 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 17 que lo llamaban "Cigarrillo", pero que nunca conoció su nombre. En el mismo sentido, el señor Tito Alfonso Lesmes indicó que no conocía al occiso pero informó que lo había visto pasar con uniforme o vestido de negro con fusil hacía unos 5 años y que lo llamaban "Angarillo"41. 61.
En el informe de necropsia elaborado el 4 de agosto de 2008 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se indicó que el señor Osorio Hernández recibió 5 impactos por proyectil de arma de fuego, los cuales no presentaban residuos macroscópicos de disparo en los orificios de entrada42. 62. Asimismo, se encuentra copia de un informe de laboratorio de residuos de disparo en mano del cadáver del señor Osorio Hernández del 4 de agosto de 2008 en el que se consignó resultado positivo para la presencia de bario, antimonio y plomo en ambas manos, lo que da cuenta, únicamente, que con ellas se disparó un arma de fuego43. 63.
De otra parte, se encuentran dos informes balísticos del 15 de octubre de 2008 elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el primero de ellos se analizaron las armas, vainillas, cartuchos y proveedores tomados del lugar de los hechos y se concluyó que la vainilla encontrada debajo del cadáver pertenecía al arma que tenía empuñada y que las 6 vainillas restantes pertenecían a los fusiles que portaban de los militares.
Asimismo, en relación con el arma encontrada junto con el cadáver se indicó que estaba en mal estado: “(…) el arma de fuego realiza el transporte del cartucho desde el depósito hasta la recamara (sic), luego de accionar sus mecanismos realiza el disparo pero no extrae la vainilla: esta queda atascada procediéndose a su extracción con el apoyo de una baqueta (varilla metálica).
OBSERVACIONES: ( ) Dentro de la recámara del arma de fuego, se aprecia una vainilla con signos de percusión. ( )". En el segundo informe se indicó que los disparos fueron realizados a una distancia superior a 150 cm44 64. El 10 de enero de 2009 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe de topografía y planimetría forense, en el que: “(…) se estableció la posible posición graficada en las imágenes Nos 5, 6, 7 y 8, en donde se aprecia que la víctima necesariamente debió encontrarse de pié (sic), con leve inclinación del tronco hacia adelante y ligera rotación de tórax hacia la izquierda, con respecto al cuerpo, al momento del disparo correspondiente a la trayectoria referida.
No se definieron las posibles posiciones de las restantes trayectorias, debido a que estas se encontraron en miembros superiores e inferiores, los cuales pueden asumir en determinado instante, posiciones de defensa o movimientos aleatorios complejos de determinar ( )"45. 65. De otra parte, en este proceso se recibieron los testimonios del señor Campo Elías Robayo Morales quien manifestó que era comerciante en el sector de San 41 Folios 77 y 78 del cuaderno 1. 42 Folios 178 a 183 del cuaderno 1. 43 Folios 160 y 59 del cuaderno del proceso disciplinario interno. 44 Folios 199 a 207 del cuaderno 1. 45 Folios 220 a 223 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 18 Victorino en Bogotá D.C. y que conoció al joven David Leonardo Osorio Hernández en el gremio de ventas ambulantes en el sector, quien era una persona de buen comportamiento, juicioso y trabajador.
Indicó que era extraño que hubiera aparecido en Boyacá porque él permanecía en Bogotá, ya que lo veía en la calle permanentemente en ventas ambulantes. 66. En el mismo sentido, declaró el señor Luis Ernesto Lozano García, quien manifestó ser amigo de los hermanos de la víctima e indicó que conocía que el señor Osorio Hernández trabajaba como vendedor ambulante o impulsador de ventas y que nunca lo vio en asuntos ilícitos o con malas compañías46. 67.
En el proceso penal también se recibió la entrevista al señor Noé Yezid Guerrero Pedraza, quien indicó que era el arrendador de la habitación en la que residía el señor David Leonardo Osorio Hernández en Bogotá D.C. y señaló que (se trascribe de forma literal): “(…) Diga cuando fue la última vez que vio al señor DAVID LEONARDO OSORIO HERNÁNDEZ contesto.
El vivía aquí no tengo fechas precisas. El vivió 2 meses y medio. En el año 2008. Lo q’ si se es que a él se lo levantaron en el parque haya abajo. Pregunta. Diga porq’ dice usted q' a él se lo llevaron del parque q' esta debajo de su casa. Contesto. Lo digo para ese mismo día se llevaron a 3 o 4 muchachos v ellos comentaron que se iban a trabajar por el lado de los llanos a una finca o algo asi.
Pregunta. Diga cual era el comportamiento de David Leonardo mientras vivió en su casa. Contesto. Normal, Juicioso, el vendía muñequitos de plástico, siempre bien arreglado y muy decente entre lo normal. Yo le vendí un tubo para vender y colgar sus muñecos inflables ( )"47. 68. Adicionalmente, en el proceso penal fueron recuperadas las conversaciones que sostuvieron el señor David Leonardo Osorio Hernández y su padre por chat desde julio hasta el 1° de agosto de 2008, en las que resulta relevante que i) el fallecido le solicitó a su papá que elaborara una carta de recomendación laboral para trabajar durante un mes, ii) el 31 de julio de 2008 le informó a su padre que lo habían elegido como administrador del grupo “Bogotaku” por un mes y que se estaba reuniendo con otros “otakus” y grupos de “cosplay” y iii) el 1° de agosto de 2008 le propuso a su padre que se encontraran al día siguiente a las 2 p.m., aprovechando que tenía una reunión con el “grupo”, oportunidad en la que le dio las indicaciones para llegar a un sitio ubicado en el sector de suba en el Bogotá D.C., última conversación que terminó a las 11:44 a.m.48. 69.
También obra copia del acta de reconocimiento del cadáver del 4 de agosto de 2008, en la que el señor Orlando Osorio Quimbayo indicó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) TIENE 23 AÑOS Y CINCO MESES, EL VIVIA EN BOGOTA, SE DEDICABA A LAS VENTAS AMBULANTES, ERA SOLTERO, EL TENIA UN GRUPO DE AMIGOS, NO LOS CONOZCO, ESTUDIO HASTA GRADO DECIMO, LO QUE SE DE EL ES QUE HACE APROXIMADAMENTE DOS MESES, BUSCO UNA HABITACION Y SE FUE, ERA EN EL BARRIO 46 Folios55 a 58 del cuaderno 1. 47 Folios 152 y 153 del cuaderno de informe investigador del proceso penal. 48 Folios 147 a 149 del cuaderno de informe investigador del proceso penal.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 19 QUIROGA, CERCA DE MI CASA, A UNAS 6 CUADRAS, LA DIREECCION ES CALLE 33 SUR, CARREERA 16, NO ESTOY SEGURO, PERO SE DONDE ES LA CASA, ALLI VIVIA SOLO, LA ULTIMA VEZ QUE LO VI FUE EL DIA VIERNES PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO [2008], LO VI EN LA HABITACION DONDE EL VIVIA, ESTABA CON EL DUEÑO DE LA CASA, COMO A MEDIO DIA, EN HORAS DE LA TARDE NOS COMUNICAMOS POR EL MESSINGER.
Y QUEDAMOS DE VERNOS EL FIN DE SEMANA, EL TENIA UN REUNION DE UN GRUO BOTAKU, ES UN GRUPO DE GENTE POR INTERNET, EL DIA SABADO A LAS DOS DE LA TARDE, Y QUEDE DE LLAMARLO PARA PONERNOS DE ACUERDO DONDE NOS IBAMOS A VER Y QUEDE DE LLAMARLO AL TELEFONO DE UN AMIGO POR QUE EL PERDIO EL CELULAR ( ) LA CACHUCHA QUE TIENE EN LA FOTOGRAFIA ES DE EL.
MI OTRO HIJO TIENE UNA TAMBIEN Y LAS COMPRARON EN PRONTO, NO TENGO NADA MAS QUE DECIR, NO SE QUE HAYA PASADO. ( )”49. 70. La Sala mediante auto de 8 de mayo de 2023, por tratarse de un aspecto relevante para la decisión a adoptar en procura del esclarecimiento de los hechos, ofició a la Fiscalía General de la Nación50 y a la Procuraduría General de la Nación51 para que remitieran un informe del estado de los procesos adelantados por los hechos del presente caso, en el que indicaran el estado y remitieran copias de las decisiones que se hayan proferido. 71.
Adicionalmente, se dispuso oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- con el fin de que remitiera la información que se encontrara en su poder acerca de algún procedimiento adelantado en contra de los militares involucrados en los hechos en los que murió el señor David Leonardo Osorio Hernández. 72. En respuesta a lo anterior, el 29 de junio de 2023 la Fiscalía General de la Nación allegó copia digitalizada del proceso 15001600013220080195, el cual se encontraba para ese momento en etapa de indagación preliminar. 73.
A su vez, la Procuraduría General de la Nación remitió copia digitalizada del expediente IUS 2009-216942 // lUC D 2010-39-158761 adelantado en contra del Coronel (R) Rafael Orlando Galindo Roa, quien en el 2008 perteneció al Batallón de Infantería N° 1 “Simón Bolívar” como oficial de inteligencia, por los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2008 en el municipio de Campohermoso, Boyacá, e informó que mediante auto de 24 abril de 2023 remitió esa actuación por competencia a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 74.
Finalmente, el 24 de enero de 2024, la JEP remitió copias de algunas piezas procesales de los expedientes Legali N° 9000056-68.2020.0.00.0001 y Legali N° 0001559-15.2022.0.00.0001, en las que se extrae que el 11 de diciembre de 2019 el Coronel (R) Rafael Orlando Galindo Roa solicitó que le fuera estudiado su sometimiento a esa jurisdicción y que en relación con los hechos de este proceso mediante escrito del 1° de julio de 2020 presentó una propuesta de compromiso 49 Folio 124 del cuaderno 1. 50 Fiscalía 61 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, proceso penal seguido bajo el número 150016000132200801952 Rad. 75.99. 51 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, proceso disciplinario No. IUS-2009- 216942 / IUC-D-2010-39-158761.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 20 claro, concreto y programado, sin que hubiese suscrito el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano. Análisis de imputación 75.
No existe controversia en cuanto a que la muerte del señor David Leonardo Osorio Hernández ocurrió el 2 de agosto de 2008 en la zona rural del municipio de Campo Hermoso por disparos efectuados por integrantes del Ejército Nacional mediante sus armas de dotación oficial, los cuales, para el momento de los hechos, se encontraban en servicio activo y, según sus propios dichos, en cumplimiento de una operación de registro, control y neutralización de grupos al margen de la ley. 76.
La discusión versa sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Osorio Hernández, en especial, en el hecho de si configuró una legítima defensa por una confrontación entre el occiso y los miembros del Ejército Nacional o si se trató de ejecución extrajudicial. 77. El Ejército Nacional cuestionó la valoración de las pruebas que realizó el Tribunal a quo y en las que se concluyó que la muerte del señor David Leonardo Osorio Hernández le resulta imputable a esa entidad.
A su juicio, la atribución de responsabilidad se fundó únicamente en indicios, sin reparar en que no se allegó algún medio de prueba con fuerza de credibilidad y de convencimiento suficiente para descartar que la muerte del señor Osorio Hernández se produjo por su propia culpa. 78. El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela una falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso52. 79.
Para el Ejército Nacional la muerte del señor Osorio Hernández ocurrió en un combate entre uniformados de esa institución con varios sujetos que portaban armas cortas y largas, incluido el fallecido, frente a lo cual los uniformados actuaron al amparo de la legítima defensa e hicieron uso racional y proporcional de la fuerza ante un ataque actual e inminente, mientras que para los demandantes, hipótesis que el Tribunal a quo estimó acreditada, no existió un combate, dado que el fallecido no pertenecía a un grupo armado al margen de la ley, vivía en Bogotá D.C., se dedicaba a labores relacionadas con venta informal, pertenecía a una comunidad juvenil llamada “Bogotaku” y el día en que murió tenía programada una reunión relacionada con una oferta laboral. 52 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosh y Cía., Buenos Aires, 1950, pág. 341. “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”.
Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 21 80.
La hipótesis que alegó el Ejército Nacional encuentra sustento en las versiones que los militares implicados rindieron en el proceso penal y la actuación disciplinaria que se iniciaron por esos hechos, en los documentos operacionales, en la inspección al cadáver en cuanto se encontró un arma de fuego y municiones y en los resultados de una prueba de absorción atómica que resultó positiva.
No obstante, el análisis integral de los elementos de juicio allegados al expediente permite concluir con un alto grado de probabilidad mayor que no existió un combate de encuentro que justificara el uso legítimo de la fuerza y que lo que en realidad ocurrió fue lo señalado por los demandantes, tal como pasa a explicarse. 81. En relación con las versiones de los militares quienes en este caso son servidores de la entidad demandada, la Subsección las valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación53 de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso, con base en la sana crítica, máxime cuando el relato de los hechos fue vertido en la investigación penal y en la actuación disciplinaria cuya finalidad es determinar responsabilidades personales. 82.
Precisado lo anterior, los uniformados que participaron en los hechos indicaron que la muerte del señor Osorio Hernández ocurrió en el marco de un combate de encuentro que sostuvieron con cinco a seis sujetos que portaban armas cortas y largas, según sus dichos y lo consignado en el acta de munición la confrontación fue de tal magnitud que dispararon 69 proyectiles54; no obstante, en el lugar de los hechos solo se hallaron 7 vainillas55, de los cuales 5 fueron disparados por las armas de dotación oficial que portaban los militares y uno que resultó compatible con el arma que se encontró junto con el cadáver del señor Osorio Hernández56, lo cual genera dudas sobre la ocurrencia de un combate de la magnitud que refirieron los uniformados. 83.
En ese mismo sentido, resulta relevante el hecho de que el arma que se encontró en la inspección al cadáver no se encontraba en buen estado según lo indicado por la prueba técnica practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues “realiza el transporte del cartucho desde el depósito hasta la recamara, luego de accionar su mecanismo realiza el disparo pero no extrae la vainilla; esta queda atascada procediéndose a su extracción con el apoyo de una baqueta (varilla metálica) (…) dentro de la recámara del arma de fuego, se parecía una vainilla con signos de percusión (…) al extraer la vainilla de la recamara del arma de fuego, hubo necesidad de utilizar herramientas que le produjeron algunas abolladuras y rayado profundo, mas no afectó la base(…)”57, lo cual cuestiona la idoneidad del arma para sostener un combate tal como fue narrado por los miembros del Ejército Nacional. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016 exp. 36.932, reiterada, entre otras, en sentencias del 5 de julio de 2018, exp. 45.060 y del 1º de octubre de 2018, exp. 55.088. 54 Folio 150 a 153 del cuaderno 9 del proceso penal. 55 Folio 68 del cuaderno 1 del proceso penal. 56 Folios 165 a 173 del cuaderno 1 del proceso penal. 57 Folio 169 del cuaderno 1 del proceso penal.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 22 84. Asimismo, si bien al cadáver del señor Osorio Hernández se le practicó una prueba residuos de disparo que resultó positiva para las dos manos58 y se le encontró un arma, ello no constituye prueba concluyente de que haya existido un combate y que en ese contexto se hubiese detonado el arma encontrada.
En ese punto, se precisa que la técnica instrumental empleada en la detección de residuos de disparo define con certeza si la muestra contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no permite determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego, de manera que el análisis de residuos de disparo no es una prueba única, es una prueba de orientación que debe ser vista a la luz de los demás hallazgos motivo de investigación59. 85.
Adicionalmente, se advierte que el arma se encontró empuñada por la mano derecha del cuerpo del señor Osorio Hernández60, lo cual resulta poco creíble si se toma en consideración que el occiso recibió 5 impactos de proyectil de arma de fuego, los cuales tuvieron trayectorias disimiles, 2 de ellos fueron en el plano coronal antero posterior y los otros dos postero – anterior, así mismo, algunas trayectorias en el plano horizontal fueron supero – inferior y otras infero - superior61, lo cual resulta indicativo de que existió una manipulación de la escena para que el occiso apareciera empuñando un arma de fuego al momento de la inspección y la diligencia fotográfica. 86.
Aunado a lo anterior, surgen dudas sobre la preservación de la escena de los hechos y que no sufriera ningún tipo de alteración, dado que el supuesto combate ocurrió en una zona despoblada y entre el momento de ocurrencia de los hechos y cuando el C.T.I. adelantó la inspección del cadáver transcurrieron aproximadamente 18 horas62, período en el que los miembros del Ejército Nacional accedieron a la escena de los hechos, la cual no se encontraba acordonada para cuando arribó la policía judicial. 87.
Asimismo, se observa que según el acta de inspección a cadáver junto con el cuerpo del señor Osorio Hernández únicamente se encontró un maletín tipo canguro con varios cuadernos escolares sin escritura, crema dental, cepillo de dientes y peineta, sin que se encontraran elementos de comunicación u objetos que resultaran útiles para realizar una extorsión63. 88.
Por el contrario, en uno de los bolsillos del pantalón del cadáver del señor Osorio Hernández se encontró una recomendación laboral suscrita por su padre en la que se relacionaron los números de identificación y contacto de las dos personas, lo cual permitió que el C.T.I. identificara al occiso y pudiera contactar a sus familiares, la referida recomendación guarda relación con el contenido de las conversaciones 58 Folio 393 del cuaderno 2.1. del proceso disciplinario. 59 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de marzo de 2021. Exp. 52.983. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 60 Según se evidencia del registro fotográfico del lugar de los hechos (folios 151 a 158 del cuaderno 1 del proceso penal). 61 Folio 350 del cuaderno 2.1. del proceso disciplinario. 62 El supuesto combate ocurrió aproximadamente a las 16:00 horas del 2 de agosto de 2008 y los funcionarios del CTI arribaron al lugar de los hechos el 3 de agosto siguiente a las 8:00 horas (folios 68 y 69 del cuaderno 1). 63 Folios 27 del cuaderno 2.1. del proceso disciplinario.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 23 por “chat” que el occiso tuvo con su padre, en cuanto le informó que requería ese documento para una oferta de trabajo que le habían realizado64, hechos que, a no dudarlo, ponen en entredicho la hipótesis según la cual el señor Osorio Hernández se encontraba en el sector con el fin de realizar alguna actividad extorsiva. 89.
Adicionalmente, se advierte que no existen informes de inteligencia previos a los hechos acerca de actividades ilícitas del occiso ni se demostró que tuviera antecedentes que lo relacionaran con grupos armados, tampoco se encuentra relacionado en los informes de inteligencia de la estructura del frente 38 de las FARC, pese a que los uniformados indicaron que al parecer pertenecía al comando de financiación de ese grupo armado ilegal. 90.
Además, si bien la misión táctica se sustentó en un informe de inteligencia respecto de la presencia de un sujeto alias “Anguililla” o “Angarilla” en el sector y que algunos de los vecinos del sector que se acercaron al lugar de los hechos lo identificaron como perteneciente a la guerrilla, lo cierto es que en el proceso penal se advirtió que ese alias correspondía al señor Nelson Quintero Estévez, quien era el segundo cabecilla de la cuadrilla 38 de las FARC y las fotografías de su rostro65 no guardan similitud con las del señor Osorio Hernández66. 91.
Adicionalmente, las personas que indicaron reconocerlo como guerrillero en la inspección al cadáver manifestaron que lo habían visto 5 años atrás, época para la cual se acreditó que el señor David Leonardo Osorio Hernández se encontraba cursando grado noveno de bachillerato en jornada nocturna en el colegio Bravo Páez de Bogotá D.C., lo cual resta credibilidad a esas afirmaciones67. 92.
Debe resaltar la Sala que no es la primera vez que se pone a consideración suya un caso como el presente en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias, pero que en realidad constituyen típicas ejecuciones extrajudiciales. 93. Para esta Corporación resulta razonable tener por acreditado que en el sub judice no media una causal eximente de responsabilidad del Estado, toda vez que el análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y el contexto en el que ocurrieron los hechos permiten desvirtuar la hipótesis del enfrentamiento armado y arribar a la conclusión contraria acerca de que lo ocurrido en el presente caso correspondió a una ejecución extrajudicial. 94.
En el presente caso están acreditados los supuestos de hecho de la demanda, soportados en la certeza probatoria que confieren los medios probatorios indirectos, analizados bajo la regla de la sana crítica y estándares de flexibilización y comunidad de la prueba. 95. Bajo estas mismas premisas, y sin que se pretenda desconocer el alcance que tienen las manifestaciones de los miembros de la fuerza pública que se acogen a 64 Folios 147 a 149 del cuaderno de informe investigador del proceso penal. 65 Folios 245 y 247 del cuaderno 1 del proceso penal. 66 Registro fotográfico que obra a folios 151 a 158 del cuaderno 1 del proceso penal. 67 Folios 257 del cuaderno 1 del proceso penal y 144 del cuaderno del informe del investigador de campo.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 24 la JEP, la Sala no puede dejar de considerar como un medio de convicción al que le asigna completa credibilidad, que el señor Coronel (R) Rafael Orlando Galindo Roa, quien para la época de los hechos perteneció al Batallón de Infantería N° 1 “Simón Bolívar” como oficial de inteligencia, presentó una propuesta de compromiso claro, concreto y programado ante ese jurisdicción en la que frente a los hechos de este proceso indicó (se transcribe literal): “Expuso el compareciente que “surgió información” de la presencia de alias “Angarilla” del Frente 38 de las FARC en la zona, lo cual fue manipulado para ejecutar el siguiente resultado operacional y fue ejecutado así: 1.
La orden de operaciones me la dio el sr CT Bello Zamora Fredy s3 de la unidad, yo le pregunté que si ya tenía listo el personal que iba a participar en esa situación, me respondió que ya ellos estaban en la base de cachipay [sic] en Santa María Boyacá, ellos son los que vamos a sacar para hacer curso EXDE, es decir tampoco sabían lo que se iba hacer, sino cuando estuvieran en el punto. 2.
Me desplace [sic] desde Tunja a Santa María en la base de Cachupay [sic], recogí a los soldados y los transporte hasta la Inspección [sic] de los Cedros vereda Teguas, estando allí le indicamos lo que se iba hacer, con la misma promesa de permiso, en lo que el suboficial y los soldados estuvieron de acuerdo, los dejé allí y me regresé a Los Cedros a Tanquear [sic] y a esperar que el SS Urbano llegara. 3. […] esperé hasta cuando se escuchara el supuesto combate, una vez escuché los disparos llegué nuevamente al sitio y ya se hallaba esa persona muerta.
Comunique [sic] al sr Capitán S3 y este a su vez al comando de la Brigada. En esta ocasión también pregunté como lo había hecho y me dijo que lo había puesto a disparar en varias ocasiones y cuando se le trabó el fusil que llevaba lo asesinaron. 4. Se espero en el sitio al personal del CTI que hiciera el levantamiento”68. Declaratoria de la responsabilidad agravada del Estado en el presente caso 96.
Con fundamento en los hechos probados, resulta imperativo concluir que se está en presencia de una grave falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte del joven David Leonardo Osorio Hernández, ocurrida el 2 de agosto de 2008 ponen de presente un actuar arbitrario, alevoso y antijurídico.
Se asesinó a un inerme ciudadano sin justificación a la par de que los militares que perpetraron ese hecho presentaron a la víctima como un sujeto no identificado e intentaron garantizar la impunidad de los hechos, mediante la omisión de información sobre su verdadera identidad. Aunado a lo anterior ese execrable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las autoridades judiciales competentes, todo lo cual impone a la Sala el deber de declarar la responsabilidad agravada del Estado en este caso. 68 Documento “9_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_RESOLUCION ACEPTANDO (.pdf) NroActua 58” del índice 58 de Samai.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 25 97. Sin perjuicio de la definición del nomen juris de la conducta que fue víctima el joven David Leonardo Osorio Hernández que le corresponde determinar a las autoridades penales, la Sala encuentra las pruebas recaudadas en este proceso permiten señalar que los hechos delictivos dan cuenta de la existencia de una ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 98.
En cuanto tiene que ver con el concepto de ejecución extrajudicial de personas protegidas, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ha indicado que se está ante ella cuando: “Norma básica 9. (…). El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: es un acto deliberado, no accidental, infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas.
Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario.
(…). En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida.
Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley”69 (negrillas adicionales). 99.
Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 201670, esta Subsección del Consejo de Estado precisó que en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional 69 Ver: CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2011, OEA/Ser.
L/V/II., Doc. 69, 30 diciembre 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2010, OEA/Ser. L/V/II., 7 marzo 2011, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009, OEA/Ser. L/V/ II, 30 diciembre 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2008, OEA/Ser.
L/V/II.134, 25 febrero 2009, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2007, OEA/Ser. L/V/II.130, 29 diciembre 2007, Capítulo IV. Colombia; CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2006, OEA/Ser. L/V/II.127, 3 marzo 2007, Capítulo IV. Colombia. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, Exp. 50.231.
En ese mismo sentido consultar la sentencia proferida el 14 de julio de 2016, Exp. 35.029 y la proferida el 14 de septiembre de 2016, Exp. 34.349 y recientemente en la sentencia del 8 de abril de 2024, Exp. 61343, en las cuales se aplicó el concepto de responsabilidad agravada del Estado. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 26 humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad71 y crímenes de guerra72, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligada- la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado”, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas73, amén de que la Corte IDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que viene a ser vinculante para los jueces colombianos74. 100.
El Consejo de Estado ha tenido en cuenta la compatibilidad y concurrencia de los regímenes regional e interno de responsabilidad estatal y ha identificado equiparaciones entre ambos sistemas de responsabilidad y, sobre esa base, ha reconocido que en virtud del denominado “control o juicio de convencionalidad”, los jueces pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden declarar la responsabilidad del Estado colombiano por la violación directa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos75. 101.
La declaratoria de violación de derechos humanos viene a ser procedente en el presente caso, toda vez que se está ante un flagrante desconocimiento de las referidas normas imperativas de derecho internacional ius cogens, por parte del Estado colombiano. 102. Las reflexiones que anteceden hacen imperiosa la modificación de la sentencia de primera instancia para proceder a declarar la responsabilidad agravada del Estado colombiano, representado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 71 De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, “se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. 72 De conformidad con el literal C del artículo 8 del Estatuto de Roma, constituyen crímenes de guerra: “las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables”. 73 Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, “La Responsabilidad Internacional Agravada del Estado Colombiano”.
Colección textos de jurisprudencia, Ed. Ibáñez, Bogotá D.C., 2018, p. 148. 74 Al precisar el concepto de la responsabilidad agravada, la Corte IDH ha dicho que “[e]l Estado incurre en ‘Responsabilidad Internacional Agravada’ cuando la violación concreta al derecho de la víctima se suscita en el marco de una práctica sistemática vulneratoria de normas jus cogens, que constituyen crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”.
CrIDH, Caso Myrna Mack Chang v Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 140; Caso de la Masacre de Plan de Sánchez v. Guatemala, sentencia de 29 de abril de 2005, párr. 51; Caso Goiburú y Otros v. Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 122; Caso la Cantuta v. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 115;
Caso la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 241, entre otras sentencias. 75 Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, “La Responsabilidad Internacional Agravada del Estado Colombiano”. Colección textos de jurisprudencia, Ed. Ibáñez, Bogotá D.C., 2018, p. 146. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 27 Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 103.
Los demandantes solicitaron el reconocimiento de 200 smlmv para cada uno por concepto del dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron a raíz de la muerte del señor David Leonardo Osorio Hernández. 104. El Tribunal a quo, con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, reconoció 100 smlmv para cada uno de los padres del señor David Leonardo Osorio Hernández y 50 smlmv para cada uno de sus hermanos. 105.
A juicio de la parte actora en el presente asunto se configuraron graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, lo cual imponía la declaratoria de la responsabilidad agravada del Estado y la consecuente tasación de los perjuicios morales en un monto superior en aplicación de la regla de excepción que ha establecido la jurisprudencia. 106.
De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección76, el daño moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 107. Para el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte para los cónyuges y/o compañeros permanentes o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil con la víctima directa se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, según el caso. 108.
Para la reparación de estos daños en caso de muerte, esta Sección ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas77, por lo cual para quienes se encuentren en el nivel 1, propio de las relaciones afectivas conyugales y paternos filiales se reconocen 100 smlmv para cada uno de los afectados; a su vez, para quienes se encuentren en el nivel 2 (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce el 50% del tope indemnizatorio. 109.
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 201378, en los eventos en que el daño antijurídico tiene su origen en una conducta punible será aplicable para efectos de la cuantificación de los perjuicios morales el artículo 97 del C.P.79, bien que se trate o no de una grave lesión o 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 31.172. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 79 “Artículo 97.
Indemnización por daños. <Inciso condicionalmente exequible mediante Sentencia C-916-02> En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso”. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 28 vulneración de los derechos humanos, para lo cual se requiere que en el proceso obre la prueba idónea que permita establecer que fue la conducta punible la que desencadenó el daño antijurídico, y que ese hecho ilícito fue objeto de una investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada.
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 29 110. Adicionalmente, de acuerdo con la postura unificada de la Sección,80 en casos excepcionales como los de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario podrá otorgarse una indemnización mayor a los topes indemnizatorios fijados por esta Corporación, cuando se encuentren acreditadas circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que el monto total de la indemnización pueda exceder el triple de los montos indemnizatorios.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 111. La sentencia de unificación del 25 de septiembre del 2013 resulta aplicable en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada, mientras que la regla de excepción contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2014 permite la tasación mayor de perjuicios morales para todos los eventos que no tengan como causa un delito perpetrado por un agente estatal pero en los que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, como el caso de graves violaciones a los Derechos Humanos. 112.
En el presente asunto no se aportó sentencia penal ejecutoriada sobre los hechos que dieron lugar a este proceso, razón por la cual no resulta aplicable la postura de unificación contenida en la sentencia del 25 de septiembre de 2013; no obstante, sí se acreditó que se produjo una grave violación a los derechos humanos dada la declaratoria de responsabilidad agravada del Estado, todo lo cual da cuenta del perjuicio de mayor intensidad, en cuanto medió una ejecución extrajudicial que fue presentada a los familiares de la víctima y a la comunidad en general como una muerte en combate en el contexto de violencia armada en el país81, lo cual da lugar a aplicar la regla de excepción prevista en la sentencia de sentencia de unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2014. 113.
En esas condiciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de liquidar los perjuicios morales con ocasión de la muerte violenta del señor David Leonardo Osorio Hernández producto de una ejecución extrajudicial cometida por miembros del Ejército Nacional, en los siguientes términos: 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 25 de septiembre de 2013, exp. 36.460, M.P. Enrique Gil Botero. 82 Registro civil de nacimiento del señor David Leonardo Osorio Hernández que obra a folio 50 del cuaderno 1. 83 Ibíd. 84 Registro civil de nacimiento que obra a folio 52 del cuaderno 1. 85 Registro civil de nacimiento que obra a folio 53 del cuaderno 1. 86 Registro civil de nacimiento que obra a folio 54 del cuaderno 1.
Demandante Parentesco (SMLMV) Ana Rita Hernández Novoa Madre82 200 Orlando Osorio Quimbayo Padre83 200 Gina Tatiana Osorio Hernández Hermana84 100 Juan Manuel Osorio Hernández Hermano85 100 Julián Mauricio Osorio Hernández Hermano86 100 Total 700 Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 30 Daño a la salud 114.
Los demandantes solicitaron a título de medidas de rehabilitación que se ordenara a la demandada que les brindara tratamiento médico y psicológico especializado hasta que se lograra la recuperación de las víctimas, dado que la muerte del señor David Leonardo Osorio Hernández les causó una afectación en “su estado emocional, su salud mental, su integridad psíquica y su estado general de salud”. 115.
El Tribunal negó lo pretendido por este concepto, dado que no se probó que los demandantes sufrieran una afectación sicológica que requiriera de ayuda profesional. 116. Los demandantes cuestionaron lo anterior, para lo cual indicaron que se desconoció el profundo dolor y sufrimiento padecido por los demandantes, lo cual daba cuenta de la afectación y de la necesidad de la adopción de medidas de rehabilitación. 117.
Se precisa que lo pretendido por los demandantes debe analizarse bajo la categoría de daño a la salud, en cuanto se reconoce como una tipología de perjuicio inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia cuando la afectación que se alega proviene de una lesión a la integridad sicofísica de la persona87. 118.
En relación con la reparación de esta tipología de daño, la Sección Tercera estableció que su reconocimiento procede en favor de la víctima directa del daño siempre que se pruebe la afectación corporal o psicofísica relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual existe libertad probatoria. 119.
En el presente asunto, la Sala no desconoce que la muerte del señor Osorio Hernández causó en los demandantes sentimientos de dolor y congoja frente a lo cual se les reconoció una indemnización por perjuicios morales en los términos que fueron indicados en el acápite anterior; sin embargo, no se demostró que esa situación les causara una afectación en su integridad psicofísica. 120.
No obstante, la Sala advierte que la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 201588 establecieron un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y 86 Registro civil de nacimiento que obra a folio 54 del cuaderno 1. 87 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 88 “Artículo 2.2.7.5.2. Del programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. Se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial.
Podrán desarrollarse a nivel Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 31 económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas contempladas en esa normativa89, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. 121.
Dentro de esas acciones, en los artículos 135 a 137 de la Ley 1448 de 2011 se estableció una medida de rehabilitación a través de un programa de atención psicosocial y salud integral consistente en un conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para atender los impactos psicosociales y los daños en la salud física y mental de las víctimas ocasionados por o en relación con el conflicto armado, en los ámbitos individual, familiar y comunitario, con el fin de mitigar su sufrimiento emocional, contribuir a la recuperación física y mental y a la reconstrucción del tejido social en sus comunidades. 122.
En esas condiciones, en cuanto los demandantes corresponden a víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la Subsección dispondrá, como lo ha hecho en casos similares90, que a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral, se incluya a los demandantes en los programas de atención y reparación que adelanta esa dependencia, a fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes dispuestos para el goce efectivo de sus derechos y para que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia los profesionales del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI) evalúen a los demandantes con el propósito de determinar la necesidad de suministrarles un tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico por la muerte del joven David Leonardo Osorio Hernández en los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2008.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante. Los entes territoriales deberán adoptar los lineamientos del programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima del conflicto armado interno, de acuerdo con lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial”. 89 “Artículo 3o. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
(…)”. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 3 de marzo y 27 de octubre de 2023 (exp. 57.892 y 59.355) C.P. María Adriana Marín. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 32 123.
El Tribunal a quo a manera de medidas de satisfacción ordenó que “el día 2 de agosto inmediatamente siguiente a la ejecutoria de esta providencia, el Ejército Nacional a través del Comandante de la Primera Brigada con sede en Tunja deberá realizar una ceremonia de reconocimiento de responsabilidad y presentación de disculpas en la que se honre la memoria del joven DAVID LEONARDO OSORIO HERNÁNDEZ y se resalte la protección constitucional y convencional del derecho a la vida.
La fecha y ciudad de realización de la ceremonia y su carácter público o privado deberán contar con la aprobación de los demandantes”. 124. La parte actora pidió modificar la anterior orden en el sentido de disponer que en aras de evitar una revictimización se les permita concertar y decidir en todos los aspectos de la ceremonia de reconocimiento y no solo en cuanto a la fecha y ciudad de realización. Adicionalmente, solicitó que se ordene que la ceremonia sea precedida por un funcionario de alto nivel, bien sea el ministro o el viceministro de Defensa sin que puedan delegar esa función. 125.
La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, precisó la tipología de los perjuicios inmateriales y estableció una cláusula residual en relación con las afectaciones que no resultan posible adecuarlas al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado91 en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral92. 126.
Se ha determinado que el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia, la cual puede darse por demostrada en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, y que su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias en favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, sin perjuicio de que de manera excepcional resulte procedente un reconocimiento pecuniario única y exclusivamente en favor de la víctima directa del daño, siempre y cuando la indemnización no hubiese sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. 127.
Las víctimas que hubiesen sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición. 128. En ese escenario, la reparación integral comprende la indemnización y el restablecimiento del ejercicio de sus derechos a través de medidas de i) satisfacción destinadas a mitigar el dolor de las víctimas, dignificarlas, reconstruir la verdad sobre los hechos ocurridos y divulgar la memoria histórica del conflicto; ii) 91 Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. 92 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia de 1° de noviembre de 2007, expediente 16.407. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 33 rehabilitación para restablecer las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas; iii) restitución con el fin de restablecer los derechos y condiciones que las víctimas tenían antes de los hechos ocurridos para que puedan reconstruir su proyecto de vida y, iv) garantías de no repetición tendientes a garantizar a las víctimas y a la sociedad en general que no vuelvan a ocurrir los hechos victimizantes. 129.
Ante la imposibilidad de restaurar las condiciones de vida de las víctimas a las que tenían antes de la ocurrencia de los hechos se ha considerado que las medidas de satisfacción contribuyen a la dignificación de las víctimas y a la rectificación y difusión de la verdad de lo sucedido las cuales se materializan, entre otras acciones, a través del reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor así como de los hechos que realmente ocurrieron mediante publicaciones o la realización de actos conmemorativos, reconocimientos u homenajes públicos, las cuales tienen efectos expansivos y universales, dado que están destinadas a tener incidencia no solo frente a las víctimas sino a todos los afectados y en general a la sociedad su conjunto93. 130.
En el presente asunto se acreditó que al señor David Leonardo Osorio Hernández se le causó la afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados; se trasgredió de forma grave su derecho al buen nombre, toda vez que no sólo fue asesinado por miembros del Ejército Nacional (en hechos que aún son materia de investigación), sino que, además, fue presentado como delincuente dado de baja en combate cuando no lo era, tergiversando alevosamente la verdad de los hechos. 131.
En esas condiciones, se encuentra procedente la medida se satisfacción ordenada por el Tribunal a quo consistente en la realización de una ceremonia de reconocimiento de responsabilidad y presentación de disculpas; no obstante, con la finalidad de que se atienda al principio de reparación integral, se garanticen los derechos de las víctimas y se evite una revictimización, la Sala encuentra procedente la petición de la parte actora en el sentido de que se les permita a los demandantes concertar previamente la totalidad de los términos en que se desarrollará la ceremonia de reconocimiento, incluida la autoridad civil o militar que deba presidirla, siempre bajo consideraciones de colaboración e interés univoco en el cumplimiento de esta determinación. 132.
Así las cosas, se modificará en este aspecto la orden impartida en la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que los términos de realización de la ceremonia deberán ser concertados y contar con la aprobación de los demandantes. 133. Finalmente, se precisa que la parte actora, en memorial del 28 de febrero de 2024, se pronunció frente a la copia de la actuación disciplinaria que remitió la Procuraduría General de la Nación con ocasión de las pruebas de oficio decretadas por la Subsección en auto de auto de 8 de mayo de 2023 y solicitó que se ordenara a la demandada presentar un proyecto de ley para modificar los artículos 94 y siguientes de la Ley 1862 de 2017, en relación con las atribuciones disciplinarias al 93 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 4 de marzo de 2019. Exp. 48.110. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 34 interior del Ejército Nacional, medidas que, si bien podrían adecuarse a peticiones de reparación integral, lo cierto es que no resulta procedente que la Sala se pronuncie sobre ese aspecto en cuanto lo solicitado no corresponde a alguna de las pretensiones formuladas en la demanda.
Lucro cesante 134. En la demanda se solicitó el reconocimiento del lucro cesante en favor de los señores Orlando Osorio Quimbayo y Ana Rita Hernández Novoa, por concepto de la ayuda económica que dejaron de percibir con ocasión de la muerte del señor David Leonardo Osorio Hernández. 135. El Tribunal a quo negó lo solicitado por este concepto, dado que si bien se probó que el señor Osorio Hernández ejercía una actividad productiva lícita y que apoyaba económicamente a su familia, lo cierto es que no se demostró que sus padres no tuvieran los medios para procurarse su propia subsistencia. 136.
La parte actora insistió en que la muerte del señor Osorio Hernández produjo una grave afectación en los ingresos económicos de sus padres, dado que en conjunto cubrían el sustento del hogar. Asimismo, señaló que no se podía desconocer que los demandantes resultaron afectados en su capacidad laboral, porque las secuelas sicológicas por la muerte violenta de su hijo persistían de por vida. 137.
La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido consistente e indicar que, para indemnizar un perjuicio se debe tener certeza de su causación94. En sentencia de unificación95 precisó que en ausencia de prueba que demuestre i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres96. 138.
En el presente asunto no se probó que los señores Orlando Osorio Quimbayo y Ana Rita Hernández Novoa se encontraran en una situación que les imposibilitara procurar su propia subsistencia con lo cual no se demostró el supuesto de hecho que permite reconocer una indemnización por este concepto. 94 El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, (…)” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168). 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. Exp. 46.005. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 35 139. Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento de la ayuda económica dejada de recibir con ocasión de la muerte del señor Osorio Hernández; sin embargo, en el recurso de apelación la parte actora pretendió modificar la pretensión en el sentido de indicar que el lucro cesante corresponde a la afectación en la capacidad laboral de los demandantes, pretensión que no resulta de recibo por cuanto no fue alegado en la demanda. 140.
Así las cosas, se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto negó lo pretendido por concepto de lucro cesante. Condena en costas 141. En este asunto no hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidencia en el sub examine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente -artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-.
IV. PARTE RESOLUTIVA 142. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad agravada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señor DAVID LEONARDO OSORIO HERNÁNDEZ el 2 de agosto de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los accionantes las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad/parentesco (SMLMV) Ana Rita Hernández Novoa Madre 200 Orlando Osorio Quimbayo Padre 200 Gina Tatiana Osorio Hernández Hermana 100 Juan Manuel Osorio Hernández Hermano 100 Julián Mauricio Osorio Hernández Hermano 100 Total 700 TERCERO: ORDENAR por concepto de daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y a manera de medidas de satisfacción y garantías de no repetición, lo siguiente: 1.
Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, el EJÉRCITO NACIONAL deberá publicar a su costa un resumen de esta decisión en un diario de amplia circulación nacional. El contenido de la nota de prensa deberá ser concertado con los demandantes, a través de su apoderado, quien además Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 36 deberá ser informado previamente de la fecha y el medio informativo en que se realizará la publicación. 2.
Dentro del término indicado en el numeral anterior, copia de la publicación antedicha deberá ser remitida, junto con una circular relativa al respeto por el derecho a la vida en el ámbito constitucional y convencional, a todas las dependencias y unidades del Batallón de Infantería No. 1 General Simón Bolívar. 3. Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, el EJÉRCITO NACIONAL deberá publicar un resumen de esta decisión en la página de inicio y la sección de noticias de su página web institucional y deberá mantener el acceso a la nota como mínimo durante el término de 6 meses.
El contenido de la publicación deberá ser concertado con los demandantes, a través de su apoderado. 4. El día 2 de agosto inmediatamente siguiente a la ejecutoria de esta providencia, el Ejército Nacional a través del comandante de la Primera Brigada con sede en Tunja deberá realizar una ceremonia de reconocimiento de responsabilidad y presentación de disculpas en la que se honre la memoria del joven DAVID LEONARDO OSORIO HERNÁNDEZ y se resalte la protección constitucional y convencional del derecho a la vida.
Los términos de realización de la ceremonia deberán ser previamente concertados y contar con la aprobación de los demandantes.
CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTANSE copias de esta sentencia a la Fiscalía Cuarta de la Unidad de DDHH y DIH de Bogotá, que conoce el proceso con radicación No. 15001600013220081952-00 por el homicidio del señor DAVID LEONARDO OSORIO HERNÁNDEZ, y a la JEP, que tiene a su cargo la investigación con radicación No. IUS 2009-21942, para lo de su competencia, en virtud de la obligación del Estado colombiano de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción penal de los responsables.
QUINTO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTANSE copias de la presente providencia con destino a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Jurisdicción Especial para la Paz; al Archivo General de la Nación y al Centro Nacional de Memoria Histórica, para su conocimiento y fines pertinentes.
SEXTO: En firme esta decisión, por Secretaría REMÍTANSE copias de la presente providencia con destino a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral, para que incluya a los demandantes en los programas de atención y reparación que adelanta esa dependencia, a fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes dispuestos para el goce efectivo de sus derechos y para que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia los profesionales del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI) evalúen a los demandantes con el propósito de determinar la necesidad de suministrarles un tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico por la muerte del joven David Leonardo Osorio Hernández en los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2008.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del CCA. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01429-01 (62.821) Actor: Orlando Osorio Quimbayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 37 OCTAVO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: En firme esta providencia archívese el expediente, dejándose las constancias de rigor”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF