CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA INTIMIDAD, A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y A LA VIDA DIGNA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES1 y la SECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2. 1 En adelante la UGPP. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la vida digna, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la UGPP y el TRIBUNAL, este último al haber proferido la providencia de 7 de noviembre 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00662-00.
I.2. Hechos Indicó que nació el 28 de abril de 1958 e ingresó a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA el 11 de septiembre de 1978, de la cual se retiró el 1o. de noviembre de 1990 y su último cargo fue el de estibador. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el 27 de octubre de 1993, suscribió acta de conciliación con el Gerente de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE BARRANQUILLA3, mediante la cual se acordó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación especial.
Sostuvo que en el acta en comento se estableció que el reconocimiento de la pensión de jubilación se fundamentaba en el parágrafo 4 del numeral 3 del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 – 1993 y en el parágrafo 1 del numeral 2 del acta de acuerdo de 20 de mayo de 1993. Aseguró que mediante la Resolución núm. 2016 de 20 de septiembre de 1996, proferida por la empresa PUERTOS DE COLOMBIA le fue reconocida una pensión de jubilación, en cuantía de $ 2.487.196, a partir del 1o. de septiembre de 1996 y se ordenó que se efectuara el pago de $36.954.120 en su favor, por concepto de mesadas atrasadas. 3 En adelante el Juzgado 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, inconforme con lo anterior, la UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, bajo el argumento de que la prestación le fue reconocida de forma irregular, sin fundamento legal, ni convencional.
Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-00662-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 27 de enero de 2014, ordenó su admisión y que se corriera traslado de la medida cautelar a las partes. Manifestó que después de numerosos intentos de designar un curador ad-litem que asumiera su defensa, el 5 de diciembre de 2019 el abogado Fernando Castillo tomó posesión del cargo y el 10 de marzo de 2020 procedió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Aseveró que mediante auto de 24 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión y que en dicha oportunidad únicamente la UGPP presentó escrito. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023 el TRIBUNAL accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad de la Resolución núm. 2016 de 30 de septiembre de 1996, por medio de la cual la empresa PUERTOS DE COLOMBIA le reconoció una pensión de jubilación, bajo el argumento de que no le asistía derecho para ello.
I.3 Fundamentos de la solicitud Indicó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, la autoridad judicial desconoció su condición de trabajador oficial, que laboró 12 años, 1 mes y 20 días al servicio de la empresa COLPUERTOS DE COLOMBIA y, además, que el 30 de agosto de 1990 se acogió al programa especial de retiro voluntario, en el que se incluía una bonificación especial y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Afirmó que también se desconoció en la providencia controvertida que el 20 de mayo de 1993 se suscribió el acta de acuerdo de liquidación entre la empresa y el sindicato para liquidar el personal, estableciendo el reconocimiento de pensiones proporcionales y otras 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizaciones, por lo cual el 27 de octubre de 1993 compareció junto con el Gerente de la empresa Puerto de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla en Liquidación ante el JUZGADO que celebró conciliación extraprocesal en la cual se acordó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación especial en su favor, incluyendo el pago de las mesadas dejadas de percibir, lo cual constituye un acto de cosa juzgada.
Igualmente, sostuvo que tampoco se tuvo en cuenta que su derecho pensional nunca ha estado en discusión, tan es así que debido al incumplimiento de lo acordado en la conciliación en comento, el 17 de julio de 1995 promovió un proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago por las sumas acordadas en la conciliación, por lo cual el Fondo Pasivo Social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA le reconoció mediante acto administrativo una pensión de jubilación y ordenó el pago de las diferencias pensionales.
Aseveró que la providencia cuestionada desconoció que cursó investigación administrativa y denuncia penal en su contra por presunto peculado por apropiación, relacionado con el pago de su pensión de jubilación especial, que no fue modificada ni revocada en 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de dichas actuaciones, ni de las decisiones emitidas en las mismas, lo que respaldaba que si le asistía derecho a acceder a la prestación en comento.
Aseguró que la UGPP actuó con mala fe, toda vez que a pesar de que reside en el Departamento del Atlántico, la demanda inicialmente fue dirigida y atribuida para su trámite, de forma errada, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Resaltó que en la providencia cuestionada se valoraron de forma indebida las pruebas, específicamente, el acta de acuerdo de la Junta Directiva Nacional de COLPUERTOS, el expediente de la Fiscalía General de la Nación, el acta de la conciliación celebrada el 27 de octubre de 1993 ante el JUZGADO y avalada por la juez, en la que se acordó inicialmente que su pensión correspondía a $795,536.95, actuaciones que fueron respaldadas posteriormente con el mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo y el acto administrativo que le reconoció el pago de la prestación cuestionada.
Aunado a lo anterior, afirmó que la UGPP fundamentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su contra 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una supuesta sentencia judicial de 27 de octubre de 1993, que en realidad no existe, lo cual constituía una falsa motivación para la suspensión de su pensión. Finalmente, advirtió que “[…] el Artículo 2 de la Constitución Nacional, señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes en el Territorio Nacional.
Para ello su campo de acción posee límites específicos fijados por la ley o reglamentos, Artículo 122 de la Constitución Nacional, que de ser vulnerados por acción u omisión generan la responsabilidad patrimonial del Estado, artículo 90 de la carta vigente […]”. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2.
Solicito con mi habitual respeto se deje sin efectos jurídicos el fallo del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado número 08001233100520130066200 el cual “DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2016 del 30 de septiembre de 1995, por medio de la cual la Empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jorge Luis Velásquez Ruiz, teniendo en cuenta que no le asistía 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho para ello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar a la accionada para que en el término de 48 horas proceda a restablecer la pensión especial de vejez del accionante. 3.
Solicito con mi habitual respeto se tenga como pruebas las aportadas en el acápite y las oficiosas que allegue la entidad accionada TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A. 4. Solicito con mi habitual respeto se vincule al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ASUNTOS LABORALES, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FOPEE 5.
Solicito con mi habitual respeto se ordene el reintegro de la calidad de pensionado de FOPEP y se ordene la inclusión en nómina de pensionado al accionante JORGE LUIS VELASQUEZ RUIZ. 6. Solicito con mi habitual respeto se ordene el reconocimiento de pago de las mesadas causadas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso de la mesada pensional del accionante JORGE LUIS VELASQUEZ RUIZ y se libren los oficios con destino al pagador de FOPEP para que proceda a reintegrar las sumas de dinero de las mesadas pensionales causadas con un valor mensual de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TREINTA PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVO MONEDA LEGAL ( $ 15,708,030.44 m/l). 7.
Solicito con mi habitual respeto de ordene al pagador de FOPEP incluir al accionante al prestador de servicios de salud para garantizar el derecho a la salud del accionante señor JORGE LUIS VELASQUEZ RUIZ. 8. Solicito con mi habitual respeto se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO para que allegue a este honorable despacho el expediente completo digital de la demanda administrativa medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08001233300020130066200 con los anexos y pruebas aportadas por la UGPP. 9.
Solicito con mi habitual respeto se ordene a la accionada UGPP se abstengan a futuro a presentar demandas temerarias e infundadas en contra el señor JORGE LUIS VELASQUEZ RUIZ […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente o, en su defecto, denegar la solicitud de amparo de la referencia. Afirmó que el escrito de tutela evidenciaba que lo pretendido por el actor era que se valoraran las pruebas que daban cuenta de su condición de trabajador oficial y su ingreso al programa especial de retiro voluntario al cual se acogió y, que a su juicio, le permitían acceder a una pensión de jubilación especial, “[…] conciliándola de forma extraprocesal ante un juzgado laboral, a lo que agregó que la Fiscalía General de la Nación, frente a una denuncia presentada en su contra como consecuencia del citado reconocimiento, ordenó el 13 de agosto de 2020 la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación y ordenó la preclusión de la instrucción en favor de este […]”.
Resaltó que a esa Corporación le correspondió conocer, en primera instancia del proceso judicial que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en la modalidad de lesividad adelantó la UGPP en contra del acto administrativo a través 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual se le reconoció una pensión especial de jubilación al hoy tutelante, dentro del cual la Sala de Decisión profirió sentencia de 7 de noviembre de 2023 que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que la misma no fue objeto de recurso alguno y se encuentra debidamente ejecutoriada.
Manifestó que la sentencia cuestionada fue fundamentada en la ley y la jurisprudencia aplicables al asunto, de acuerdo con cada una de las pruebas arribadas a la actuación, que fueron valoradas en debida forma, conforme a las reglas de la sana critica, lo cual le permitió a esa Sala concluir que al hoy tutelante no le asistía derecho a acceder a la prestación reconocida y que dicho análisis se efectuó de conformidad con un minucioso estudio de cada uno de los fundamentos expuestos por la parte actora y la oposición formulada por la demandada, así como la naturaleza del acto administrativo controvertido y las demás circunstancias puntuales en torno al reconocimiento prestacional.
Advirtió que lo pretendido por la parte actora es revivir una discusión ya finalizada, frente a la cual, en su oportunidad, no hizo uso de los recursos de ley procedentes, en este caso el de apelación contra la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, el cual constituía el mecanismo idóneo y efectivo para garantizar sus derechos.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, rindió informe en el cual solicitó que se denegara el amparo deprecado o se declarara la improcedencia, por no configurarse vulneración alguna. Sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, máxime aun, al encontrarse frente a la presencia de la cosa juzgada y evidenciarse que lo pretendido es evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico reglamenta para dejar sin efectos los actos administrativos.
Afirmó que la parte actora no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, después de haberse 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto, esto es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en el cual se logró probar que el actor no reunía los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, por cuanto aquel incumplió la exigencia prevista para tal efecto en la Convención Colectiva vigente para la época de su retiro, esto es, haber laborado al menos durante 20 años de servicio, lo que evidenciaba que la sentencia controvertida se encontraba ajustada a derecho.
Resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando en el asunto ya hubo pronunciamiento del juez competente de la causa y el actor aún tiene a su disposición el medio de defensa judicial idóneo para ejercer la defensa de sus derechos, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que al actor se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, por lo cual, el objeto de su inconformismo no puede ser catalogado como violatorio de derecho fundamental alguno. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efectos la providencia de 7 de noviembre 2023, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00662-00.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la vida digna, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al valorar de forma indebida las pruebas que daban cuenta de que si tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación cuestionada, específicamente, el acta de acuerdo de la Junta Directiva Nacional de Colpuertos, el expediente de la Fiscalía General de la Nación, el acta de la conciliación celebrada el 27 de octubre de 1993 ante el JUZGADO y avalada por la juez, en la que se reconoció la prestación, actuaciones 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fueron respaldadas posteriormente con el mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo y el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró la garantía fundamental deprecada e incurrió en el defecto alegado.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la subsidiariedad. Precisado lo anterior, la Sala advierte que dicho requisito no se encuentra satisfecho, en la medida en que las inconformidades planteadas en la presente acción constitucional debieron ser expuestas en el recurso de apelación que el actor tenía a su alcance contra la providencia de 7 de noviembre 2023, proferida por el 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL, del cual no hizo uso.
Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación, el cual el actor tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que no es válido acudir al presente mecanismo constitucional directamente para ventilar dichas inconformidades.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure de forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, al no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. En ese orden de ideas, se reitera que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que no fueron ventiladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00662-00, a través del recurso de apelación que tenía el actor a su alcance, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 20114 modificado por la Ley 2080 de 20215 y el cual era el mecanismo idóneo para exponer las 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades que pretende hacer valer a través del presente mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que aquel acudió directamente a la acción de tutela sin plantear ante el juez natural de la causa ninguno de los disensos expuestos en sede constitucional y es bien sabido que la solicitud de amparo no se erige en una nueva instancia en la que se puedan controvertir aspectos legales que hacen parte del objeto del debate del proceso ordinario.
Finalmente, en el caso bajo estudio, la Sala advierte que el actor tampoco alegó, ni invocó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02058-00 Actor: JORGE LUIS VELÁSQUEZ RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.