Micelio
11001031500020230508701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-02

Radicación interna: 10505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fanor Elias Sierra Franco·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05087-01 Demandante: FANOR ELÍAS SIERRA FRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Revoca negativa. Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de octubre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte tutelante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Fanor Elías Sierra Franco, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y del juez natural. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 2 de mayo de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-023-2018-00354- 01. En dicha decisión se confirmó el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda presentada por el actor y otros contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Sierra Franco.

Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 2 de mayo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No.05001-33-33-023-2018-00354-01, promovido por el señor Fanor Elías Sierra Franco y otros. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 05001-33-33-023-2018-00354-01, promovido por el señor Fanor Elías Sierra Franco. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer a medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Fanor Elías Sierra Franco estuvo privado de la libertad del 1.º de diciembre de 2015 al 15 de junio de 2016, con ocasión de una medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso, por ser presuntamente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 6.

Obtuvo su libertad luego de resultar absuelto de toda responsabilidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2016. En tal decisión se consideró que no fue demostrado que el señor Sierra Franco accediera carnal y abusivamente a la menor de edad sobre la cual versaba la investigación, pues una prueba de ADN del menor que nació producto de dicho acto arrojó que el acusado no era el progenitor.

Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Con ocasión de lo anterior, el señor Sierra Franco y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara responsables por la presunta privación injusta de la libertad que padeció y se les indemnizara por perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante. 8.

En sentencia del 3 de mayo de 2021, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Precisó que la absolución penal no resultaba suficiente para imputar responsabilidad a las demandadas, pues se requería que el daño fuera antijurídico, de conformidad con la tesis unificada del Consejo de Estado y la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 9.

Explicó que, con independencia del régimen de responsabilidad a estudiar se requería analizar si la detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada. De tal estudio, concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Sierra Franco no fue producto de una actuación ilegal o desproporcionada, aunado a que cumplió con los requisitos de ley para su imposición. 10.

El grupo actor apeló la anterior decisión. Aseguró que hubo una falla en el servicio y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia e insistió en que su caso se debía estudiar desde la óptica del daño especial. Afirmó que la privación de la libertad que padeció el señor Sierra Franco fue arbitraria y desproporcionada y refirió distintos medios de prueba provenientes del proceso penal, de los cuales consideró que no era posible dar aplicación al artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.

Insistió en que la investigación se pudo llevar a cabo sin la necesidad de adoptar una medida restrictiva de la libertad, máxime si no se podía considerar como un peligro para la víctima, quien fue ubicada por fuera de su hogar familiar. 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia del 2 de mayo de 2023.

Señaló que no fueron allegados al trámite ordinario los registros de la audiencia preliminar de legalización de captura, de formulación de la imputación ni de imposición de la medida de aseguramiento. Asimismo, que no fueron solicitados por la parte actora en aras de que se le requirieran al juzgado penal correspondiente. Adicionó que, pese a que se pidieron varios testimonios y fueron decretados, dos comparecientes fallecieron y fue imposible ubicar al tercero. 12.

Por lo anterior, esgrimió que no existía fundamento fáctico alguno del cual pudiera predicarse la responsabilidad de las demandadas. Explicó que, aun cuando se hubiese aportado la copia del acta de audiencia concentrada de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de la medida 1 Valentina Isabel Rivero Sierra, Yuberney Sierra Menco, Gloria Helena Grisales Loaiza, Dorianly Elena Sierra Menco, Luz Denis Arrieta Menco, Miguel Ángel Grisales Loaiza, Daniel Esteban Grisales Loaiza y Viviana María Castro Grisales.

Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aseguramiento, tales documentos tampoco constituyen prueba idónea de lo que pretenden demostrar los accionantes, pues dichas actas contienen simples conclusiones de la actuación. 13.

Consideró que los actores confundieron la absolución con la detención. Expuso que la prueba de la libertad o la terminación de la ejecución de la medida no permiten conocer las razones que dieron lugar a la misma, ni desde cuando operó, y mucho menos si puede ser atribuida a las demandadas. 1.4. Sustento de la vulneración 14. Precisó que su asunto satisface en particular el requisito de la relevancia constitucional, con ocasión de los derechos y los principios cuya protección solicita.

Adicionó que existe un precedente pacífico en materia de privación injusta de la libertad, especialmente en los casos donde brilla la ausencia de material probatorio en el proceso penal. 15. Respecto a los requisitos especiales, aludió que se configuraron los defectos, fáctico y de desconocimiento del precedente. 16. Con relación al yerro fáctico, cuestionó el que no hubiese sido suficiente el insumo documental que aportó a la demanda para el tribunal e indicó que «de haberse dado una valoración apropiada el resultado sería una sentencia en sentido contrario a la que hoy se reprocha».

Agregó que se omitió analizar el caso desde el régimen objetivo de responsabilidad e insistió en que de haberse evaluado el acervo probatorio «de manera conjunta y minuciosa» se hubiese concluido que la privación del señor Sierra Franco fue injusta. 17. Refirió que, para la fecha de imposición de la medida, «no obraban elementos suficientes que permitieran inferir razonablemente la participación en el delito endilgado». 18.

Sobre el desconocimiento del precedente, citó inicialmente la sentencia SU-072 de 2018. Con relación a esta decisión judicial, indicó que no es válido analizar la conducta pre procesal del imputado por parte del juez administrativo, pues dicha órbita es exclusiva del juez penal. 19. Agregó que el mismo tema fue discutido en las sentencias del 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado2 y del 9 de julio de 2021 de la misma sala de cierre3. 1.5.

Trámite de primera instancia 20. Por auto del 18 de septiembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección 2 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 3 Exp. 05001-23-31-000-2007-02594-01. Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura y requirió el expediente del proceso ordinario al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 1.6. Intervención de la Fiscalía General de la Nación 21.

Consideró que la tutela de la referencia es improcedente, dado que existen otros mecanismos judiciales de defensa para discutir lo que se debate en esta oportunidad. Pese a ello, no mencionó de cuál otro mecanismo de defensa pudo valerse la parte actora. Agregó que no se sustentaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que se está utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario. 22.

Añadió que no se logra vislumbrar la afectación de derechos fundamentales y que la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia ante la insuficiencia probatoria que rodeó el proceso de reparación directa. 23. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, precisó que no se estableció que se hayan interpretado de forma errónea las normas del caso, la constitución o la jurisprudencia. Indicó que las consideraciones del tribunal no pueden tildarse de irrazonables o desproporcionadas, pues tienen soporte legal y jurisprudencial. 1.6.2.

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín4, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, pese a ser notificados del auto admisorio, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la protección de los derechos invocados.

Expuso que se superaron los requisitos generales de procedibilidad. Sobre la relevancia constitucional, precisó que el asunto revestía tal característica porque se centraba en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales deprecados. 25. Dispuso que no se configuró el defecto fáctico, con fundamento en que se analizó la totalidad del material probatorio arrimado al proceso.

Cosa distinta es que la parte actora no aportara las pruebas en las que pretendía soportar la razón de sus afirmaciones, lo cual era su carga. En lo que atañe a que el caso se debió analizar desde el régimen objetivo, señaló que el accionante se limitó a 4 Se limitó a remitir el expediente que se le solicitó en préstamo. Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionar tal aspecto sin que ahondara en las razones por las cuales así debió ser. 26.

Ahora bien, frente a las dos sentencias que refirió de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aseveró que la primera de ellas no constituye precedente por ser de tutela, y la segunda, pese a haber sido proferida en el marco de un proceso de reparación directa, tampoco puede considerarse por sí sola precedente, al no ser una decisión de unificación. 27.

Explicó que el hecho que el señor Sierra Franco hubiese resultado absuelto, no implica que se condene a las entidades demandadas en el proceso de la jurisdicción contenciosa de forma automática. 1.8. Impugnación 28. El señor Sierra Franco impugnó el fallo de primer grado, por conducto de su apoderado. Insistió en que la decisión del tribunal adolece de defecto fáctico, pues no se valoraron de manera conjunta y minuciosa las pruebas documentales arrimadas al trámite ordinario.

Iteró en que, de haberse realizado tal estudio, se hubiese concluido que fue vinculado al proceso penal y privado de la libertad de forma injusta. Aludió que el fallo reprochado carece de suficiencia probatoria. 29. Añadió que se desconoció que, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, no es válido que el juez de lo contencioso administrativo analice la conducta pre procesal del investigado.

Por último, volvió a citar extensos apartes de los fallos del 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado5 y del 9 de julio de 2021 de la misma sala de cierre6. 1.9. Trámite de segunda instancia 30. Por auto del 8 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión advirtió que era necesario vincular algunos terceros con interés en las resultas del trámite tutelar.

En consecuencia, ordenó que se notificara en tal calidad a Gloria Helena Grisales Loaiza, Dorianly Elena Sierra Menco, Luz Denis Arrieta Menco, Miguel Ángel Grisales Loaiza, Daniel Esteban Grisales Loaiza, Viviana María Castro Grisales. Para el efecto, se le solicitó las direcciones al tutelante o su apoderado. 31. Asimismo, se ordenó requerir al señor Sierra Franco para que informara si Juan David Rivero Sierra, Valentina Isabel Rivero Sierra, Yuberney Sierra Menco y Anlli Paola Castro Grisales continuaban siendo menores de edad, para que, en caso contrario, aportara las direcciones en las que podían ser notificados. 32.

El expediente ingresó nuevamente al despacho el 1 de diciembre de 2023, 5 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 6 Exp. 05001-23-31-000-2007-02594-01. Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pese a que no se había atendido el requerimiento efectuado a la parte actora tendiente a obtener las direcciones de notificación de los terceros interesados.

Sin embargo, mediante memorial del 5 de diciembre siguiente, el apoderado del tutelante brindó su dirección electrónica para notificar a los terceros interesados y aclaró que los entonces menores de edad ya no ostentaban tal calidad7. 33. Sin embargo, dado que no reposaban mandatos que facultaran al abogado del señor Sierra Franco para actuar en el curso de este trámite tutelar en nombre de Valentina Isabel Rivero Sierra, Yuberney Sierra Menco, Gloria Helena Grisales Loaiza, Dorianly Elena Sierra Menco, Luz Denis Arrieta Menco, Miguel Ángel Grisales Loaiza, Daniel Esteban Grisales Loaiza y Viviana María Castro Grisales, por auto del 6 de diciembre de 2023, se requirió al togado para que suministrara los respectivos poderes, o, de no ser posible, brindara las direcciones físicas y/o electrónicas en las que podían notificarse las mencionadas personas. 34.

Mediante memorial enviado el 14 de diciembre de 2023, el profesional del derecho Jonathan Velásquez Sepúlveda aportó los poderes que le otorgaron Valentina Isabel Rivero Sierra, Yuberney Sierra Menco, Gloria Helena Grisales Loaiza, Dorianly Elena Sierra Menco, Luz Denis Arrieta Menco, Miguel Ángel Grisales Loaiza, Daniel Esteban Grisales Loaiza y Viviana María Castro Grisales para representarlos en el curso del presente proceso. 35.

Posterior a ello, en escrito enviado el 31 de enero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 36. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 37.

Por ello, el despacho ponente en auto del 5 de febrero de 2024, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 38.

En virtud de lo anterior, resultó designado como conjuez principal, el doctor Juan Camilo Morales Trujillo y suplente, el doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz. 39. Finalmente, mediante auto del 22 de febrero de 2024, la sala conformada por el ponente, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra y el conjuez Juan Camilo 7 Aportó como dirección de notificaciones el correo legalgroupespecialistas@gmail.com.

Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Morales Trujillo declararon infundado el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.

La Sala advierte que el señor Fanor Elías Sierra Franco tiene legitimación en la causa por activa porque conformó la parte actora del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. 43. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la providencia objeto de la litis. 2.3.

Problema jurídico 44. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 45.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Sierra Franco al dictar la sentencia del 2 de mayo de 2023? Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 47. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 48.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 49.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 51.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 52. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 53. La parte actora cuestiona a través del presente mecanismo constitucional la sentencia del 2 de mayo de 2023, por considerar que adolece de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. Sobre el primero, se limitó a afirmar que la decisión carece de suficiencia probatoria, aunado a que no se estudió de forma conjunta el acervo arrimado.

Respecto al segundo, circunscribe el desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018 y dos fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado a que el tribunal omitió tales posturas al estudiar la conducta pre procesal del actor. 54. Del examen del requisito en cuestión, la sala concluye en el asunto bajo estudio no se supera el criterio de la relevancia constitucional, y que corresponde revocar por ello la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por las razones que pasan a explicarse. 55.

En primer lugar, cuando se establece la concreción de un defecto fáctico, quien lo plantea tiene la carga de identificar el (los) elemento(s) de prueba dejado(s) de valorar o que se estudió de forma errónea. Se itera que tal circunstancia no se cumplió en esta oportunidad, dado que el señor Sierra Franco mencionó de forma diáfana que no se hizo un estudio conjunto de las pruebas, sin precisar cuáles o indicar cómo debió realizarse tal análisis o si quiera de qué forma hubiese variado el sentido de la decisión. 56.

Cabe resaltar que en casos de privación injusta de la libertad es quien la Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propone el que tiene el deber de llevar al convencimiento de tal situación al juez administrativo.

Es decir que, no es la jurisdicción la que debe acreditar que la privación fue ilegal, desproporcionada o irrazonable, sino el accionante. Sin embargo, se tiene que lo que ocurrió dentro del expediente en cuestión fue que el tribunal no encontró que la medida privativa de la libertad hubiese sido arbitraria o irrazonable y adicionó que no se aportaron una serie de pruebas que generalmente se estudian en estos eventos. 57.

De otro lado, si bien citó dos sentencias del Consejo de Estado y una de la Corte Constitucional, sobre las mismas se limitó a afirmar que no era viable invadir la órbita del juez penal en el sentido de analizar la conducta pre procesal del sindicado. No obstante, no indicó si ello ocurrió dentro de la decisión objeto de reproche o cómo ello ocurrió, de tal forma que se hubiese desconocido alguna de las posturas citadas. 58.

Así las cosas, pese a que el actor manifestó su descontento con que se adoptara la decisión cuestionada, no justificó por qué no estaba de acuerdo con la misma desde un punto de vista jurídico o de raigambre ius fundamental, a tal punto que pudiese considerarse transgresora de sus derechos fundamentales la providencia del 2 de mayo de 2023. 59.

Así las cosas, contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que se haya confirmado el fallo de primer grado que fue desfavorable a sus pretensiones. Además, no cumplió con la carga de identificar por qué la sentencia cuestionada adolece de los defectos invocados o vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, más allá de mencionarlos como conculcados dentro de su escrito tutelar. 60.

En vista de lo esbozado, corresponde revocar la sentencia del 5 de octubre de 2023, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, se declarará improcedente el mecanismo de amparo por no encontrar superado el criterio general de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Fanor Elías Sierra Franco Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2023-05087-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”