CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-02133- 02 (1258-2019) Demandante: GLORIA INES MESA ARMENTA Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda y decidió: (i) Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado;
(ii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 4319 de 03 de octubre del 2012, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; (iii) Condenar a la Rama Judicial a reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Inés Meza Armenta retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de salarios y prestaciones salariales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes, como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2012 Dispuso además que se dará cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 195 del C.P.A.C.A., reconociendo intereses como lo prevé el artículo 192 íbidem, y condenando en costas a la demandada, ordenando liquidar por Secretaría una vez ejecutoriada la providencia, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva en relación con las agencias en derecho y ordenó a la Secretaría la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar y al archivo del expediente.
I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita: (i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4319 de 03 de octubre de 2.012 proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el cual fue notificado personalmente el 1 de noviembre de 2.012, mediante las cuales se niega la reclamación laboral;
(ii) A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 20 de septiembre de 2010 y hasta el 30 de enero de 2012;
(iii) Condenar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas; (iv) Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art. 192 del C.P.A.C.A. y a realizar los ajustes al valor en los términos del mismo estatuto;
(v) Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios (artículo 192-3 del C.P.A.C.A.), en caso de incumplir el fallo dentro del término de treinta días (Sentencia C- 188/99 de la Corte Constitucional); (vi) Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del del C.P.A.C.A. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La doctora GLORIA INES MEZA ARMENTA se vinculó a la Rama Judicial y ejerció el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2012. 2.2 En su calidad de Magistrada Auxiliar, afirma la accionante que tiene derecho al pago de la bonificación por compensación y a la prima especial de servicios reglamentada en el art. 15 de la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 10 de 1993. 2.3.
El art. 15 de la Ley 4 de 1992 establece que los Magistrados las altas Cortes tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 2.4. Sobre la prima especial de servicios, el art. 1 del Decreto 10 de 1993 señala que ésta será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. 2.5 El art. 2° del Decreto 10 de 1993 consagra que, para establecer la prima especial de servicios, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad. 2.6.
Los Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a percibir unos ingresos laborales anuales que en suma igualen a los que perciben los Miembros del Congreso de la República, esto es que al sumar la prima especial de servicios con los demás ingresos laborales de los primeros se iguale a los percibidos en su totalidad por los segundos. 2.7.
La prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, como son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 2.8.
Sin justificación legal, en la liquidación de la prima especial de servicios no fueron considerados los valores liquidados y pagados por concepto de cesantía a los Congresistas, lo que afectó lo percibido por la accionante en el porcentaje que le corresponde en su calidad de magistrada auxiliar. 2.9. Afirma la accionante que tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, en su calidad de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado tiene derecho a que se le reconozca la Bonificación por Compensación creada de manera permanente, que sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales sería igual al 80% de lo que por todo concepto devengaran los para los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, incluida la prima especial de servicios. 2.10.
La providencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por la Sección segunda del Consejo de Estado, al reconocerse esta disposición como violatoria de preceptos constitucionales, facultó a quienes se encuentren en la situación fáctica allí descrita se les reconozcan sus derechos laborales económicos en atención a principios como el de progresividad, movilidad salarial y a trabajo igual salario igual, entre otros, esto es que sus salarios y prestaciones sociales no pueden verse desmejorados en ningún evento. 2.11.
A fin de agotar la vía administrativa, la accionante solicitó mediante derecho de petición del 21 de agosto de 2012 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulte de la bonificación por compensación en un porcentaje del ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
Así mismo, a reliquidar las prestaciones sociales sobre los cuales tienen incidencia los mencionados pagos como consecuencia del reconocimiento de tales diferencias y la actualización de las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE mes a mes. 2.12. Mediante Resolución No. 4319 de 03 de octubre de 2012 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió despachar desfavorablemente la reclamación, sin consideración alguna frente al planteamiento jurídico legal que en su momento se le exhibía. 2.13.
El 5 de febrero de 2013 en cumplimiento de los trámites procesales previstos en las leyes 640 de 2001 y 1285 de 2009, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cumpliendo con el presupuesto de procedibilidad, la audiencia de conciliación se celebró el 21 de mayo de 2013 y se declaró fallida.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas señaló los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 2, literal a), y 15 de la Ley 4 de 1992; 1º del Decreto 10 de 1993; y Decreto 610 de 1998. La apoderada de la accionante aseguró que la entidad desconoció preceptos constitucionales y legales sobre la liquidación de los ingresos, para tal fin extrajo apartes de los Artículos 2,4 y 15 de la ley 4 de 1992 sobre el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, la prohibición legal de la desmejora de los salarios y prestaciones sociales; la facultad del Gobierno Nacional para la modificación del régimen salarial y la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes, enfatizando en la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” de esta última mediante la sentencia C-681/2003.
Igualmente, señaló que el acto demandado infringió el art. 152 – 7 de la Ley 270 de 1996 que consagra entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial, percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, y que esta no puede ser disminuida de manera alguna. Sobre el art. 15 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el art. 1 del Decreto 10 de 1993, mencionó que la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes deberá ser liquidada teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas.
En lo referente a la bonificación por gestión judicial establecida para los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares de Altas Cortes del art. 1 del Decreto 4040 de 2004 (hoy bonificación por compensación), que sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales debería ser igual al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto percibieran los magistrados de las Altas Cortes, la apoderada de la accionante sostuvo que en su liquidación debe considerarse la prima especial de servicios, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas.
Tras un comparativo entre los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas, afirmó que el valor de la prima especial de servicios que debía ser percibida por los magistrados de las altas cortes, en efecto, tiene incidencia directa en el porcentaje del 70% (hoy del 80%) para establecer el salario de los magistrados auxiliares de las altas cortes que se acogieron al Decreto 4040 de 2004 o que ingresaron con posterioridad a la entrada en su vigencia, o en términos actualizados al Decreto 610 de 1998.
Concluyó que el valor de la prima especial de servicios que devengan los magistrados de las altas cortes debe igualar los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del congreso y ese valor de la prima especial tiene efectos sobre el salario de los magistrados auxiliares de las altas cortes en cuanto se refiere al porcentaje de la bonificación por compensación que deben percibir tales funcionarios.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 28 de mayo de 2013. 4.2. Mediante providencia del 24 de junio de 2013, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedida para tramitar y decidir el presente asunto, señalando la causal contenida en los Arts. 130 y 131 del CPACA. y el num.1 del art. 150 del CPC. 4.3 El 25 de septiembre de 2013, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aceptó el impedimento de los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal 4.4.
Mediante acta del 21 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó los conjueces en el proceso. 4.5. Mediante auto del 01 de abril de 2014, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente la admisión de esta a la entidad demandada y al Ministerio Público, lo cual se realizó el 23 de febrero de 2015. 4.6.
El 26 de agosto de 2015 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. 4.7. El 10 de junio de 2016 se realizó la audiencia inicial del art.180 del CPACA en la cual se declaró fracasada la conciliación, se decretaron pruebas y se ordenó prescindir de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento, ordenando la presentación de alegatos de conclusión los cuales fueron presentados en término por las partes.
El Ministerio Público guardó silencio.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo excepciones y solicitando se absuelva de todo cargo a la Entidad. Inició su argumentación señalando que en desarrollo de la ley 4° de 1992 el Gobierno Nacional expidió el decreto 610 de 1998, en el que se creó una bonificación por compensación de carácter permanente, para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales debía igualar al 60 %, 70 % y al 80 % de la totalidad de la remuneración que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes.
Tal decreto fue adicionado para otros funcionarios por el decreto 1239 de 1998. Mediante el decreto 2668 se derogaron los decretos 610 y 1239 de 1998. Igualmente, el Gobierno expidió el decreto 664 de 1999, y luego de resaltar el contenido del artículo 1°, preciso que la bonificación allí dispuesta equivale al 60 % de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, sin embargo, en sentencia del 25 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, se anuló el decreto 2668 por lo que se obtuvo el restablecimiento del decreto 610 de 1998.
En vista de la cantidad de solicitudes cuyo objeto era el reconocimiento y pago de las condiciones establecidas en el decreto 610, el Gobierno expidió el decreto 4040 de 2004, en el que creó la bonificación de gestión judicial, con carácter permanente que sumada a la asignación básica y demás conceptos laborales, iguale el 70 % de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, para los funcionarios que desempeñaran los cargos que taxativamente estaban en el inciso segundo del artículo primero del mismo decreto.
Para tener derecho a la bonificación por compensación, los beneficiarios debieron optar por acogerse voluntariamente al régimen de bonificación de gestión judicial antes del 31 de diciembre de 2004, aportando copia del contrato de transacción o del memorial de desistimiento. El decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, acorde a la acción de nulidad interpuesta en el proceso 110010325000200500244001, en providencia del 14 de diciembre de 2011, la cual produce efectos hacia el futuro, es decir, a partir de la ejecutoria de la misma.
Se refirió a la acción de nulidad y sus efectos, para concluir que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado rigen hacia el futuro o ex – nunc, y no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular. Luego se refirió, a la prima especial de servicios, aduciendo que en desarrollo de la ley 4° de 1992, el Ejecutivo expidió el decreto 610 de 1998, en el que creó la ya mencionada bonificación por compensación, la cual es objeto de tutela para su reconocimiento, y que la Sala de Conjueces pretende que se incluya el auxilio de cesantía, manifestando su desacuerdo.
Trascribe el contenido del artículo 15 de la ley 4° de 1992, para señalar que el aparte declarado inexequible tiene directa relación con la entrada en vigencia de la ley 332 de 1996, en la que se levantó el carácter no salarial de la prima especial, dando lugar a que constituya salario sólo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. La prima especial de servicios, fue reglamentada por el decreto 10 de 1993, y refirió el contenido de su artículo 1, para indicar que para calcular el valor de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte, se tiene en cuenta los conceptos que recibe dicho funcionario por asignación básica y gastos de representación, y deben igualar los ingresos del congresista sin que en ningún caso los supere, por lo que es necesario tomar los ingresos anuales del congresista.
Ratificó tal afirmación señalando algunos líneas del concepto emitido el 20 de mayo de 2005 por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para concluir que la prima especial de servicios fue creada exclusivamente para los funcionarios que la norma señala, lo cual no implica que tal rubro no incida en el cálculo de la remuneración que le corresponde percibir al magistrado de tribunal y demás cargos homólogos, como evidentemente sí ocurre.
Al referirse a la cesantías, resaltó un compendio de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en providencia del 11 de julio de 2000, para indicar que las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, no constituyen salario. Además afirmó que no se puede desconocer la prohibición legal y tácita de incluir dentro del cálculo de la prima especial cualquier otra prestación social, y que el ejecutivo decidió incluir en el decreto 10 de 1996 expresamente la prima de navidad, pese a ser una prestación social, sin contemplar otra de esa misma categoría. Con base en ello, afirma que la cesantía al no ser un ingreso permanente, y que el artículo 16 de la ley 4° de 1992 determina que las prestaciones de los magistrados son diferentes a las de los congresistas, la Rama Judicial no puede aplicar equivalencias, y quedando claro el espíritu del legislador de manera expresa dentro del cálculo de la prima especial de servicios, adicional a los ingresos permanentes, la inclusión de la prima de navidad, situación que no ocurrió con el auxilio de cesantía y otras prestaciones sociales, no es viable incluir en la liquidación de reconocimiento de la bonificación por compensación, la prima especial de servicios y las cesantías, apoyándose en lo expresado en sentencia del 11 de marzo de 2009, dentro del proceso 2004-05205, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Transitoria, profirió sentencia el 31 de octubre de 2017, en la que decidió, (i) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado;
(ii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 4319 de 03 de octubre del 2012, proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; (iii) condenar a la Rama Judicial a reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Inés Meza Armenta retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de salarios y prestaciones salariales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes, como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2012.
Dispuso además que se dará cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 195 del C.P.A.C.A., reconociendo intereses como lo prevé el artículo 192 ibidem, y condenando en costas a la demandada, ordenando liquidar por Secretaría una vez ejecutoriada la providencia, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva en relación con las agencias en derecho y ordenó a la Secretaría la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar y al archivo del expediente.
Para decidir en tal sentido, afirma que el problema jurídico es determinar si es nulo o no el acto administrativo contenido en la resolución No. 4913 del 3 de octubre de 2012 proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y en caso de proceder la declaración de nulidad antes referida, si es viable cancelar al demandante las diferencias adeudadas por la diferencia salarial que resulte por concepto de la bonificación por compensación, prevista en el decreto 610 de 1998, en un porcentaje del 80 % de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes, a partir del 20 de septiembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, pago que de ser favorable debe efectuarse de conformidad con los artículos 182 y 192 del C.P.A.C.A. Refirió en cuanto al marco normativo jurisprudencial de la bonificación por compensación que la ley 4° de 1992, en su artículo 4° otorgó la posibilidad al Gobierno Nacional de modificar el régimen salarial correspondiente a los empleados públicos de la Rama Judicial, entre otros, y bajo dicha potestad expidió el decreto 610 de 1998 creando una bonificación judicial en favor de los magistrados auxiliares de las altas cortes, entre otros funcionarios.
Dispuso que su pago sería mensual y sus efectos fiscales iniciarían a partir del 1° de enero de 1999, para el año siguiente el ajuste igualaría el 70 % de lo que por todo concepto devengarían los magistrados de altas cortes y que a partir de la tercera vigencia fiscal se elevaría al 80 %. Luego el ejecutivo expidió el decreto 1239 de 1998 extendiendo la aplicación a otros beneficiarios, sin embargo, el 31 de diciembre de 1998 se profirió el decreto 2668, derogando los decretos anteriores.
Como quiera que los derechos prestacionales creados no lograron concretarse debido a la interrupción en el inicio de la vigencia fiscal, se atacó la legalidad del decreto 2668, frente al cual el Consejo de Estado encontró acreditada la falsa motivación y lo declaró nulo. Así, el decreto 664 de 1999 que revivía la bonificación por compensación, prestación que ya había sido reconocida por el decreto 610 de 1998, perdió su fuerza de ejecutoria al entrar nuevamente en el ordenamiento jurídico los decretos 610 y 1239 de 1998, resaltando la posición de la corporación en este tema.
Por ello, algunos funcionarios titulares de la bonificación por compensación iniciaron sus reclamaciones, y como respuesta a estos procesos el Gobierno Nacional expidió el decreto 4040 de 2004, estableciendo en él una bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale el 70 % de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.
Tal norma imponía a sus destinatarios la posibilidad de acogerse al régimen en ella contenido para acceder a la bonificación por gestión judicial, y de no hacerlo, se entendería que optaron por la bonificación por compensación, no obstante, con la aclaración que la cuantía no se estimaría bajo los parámetros del decreto 610 de 1998, sino según lo reglado en el artículo 4 del decreto 4040, que en efecto resulta más bajo que lo contenido originalmente en la norma.
El Consejo de Estado analizó el decreto 4040 de 2004 y resolvió declarar su nulidad, resaltando algunos apartes consonantes con la línea jurisprudencial pacifica marcada por el Tribunal de decisión, en la que se observa que la tendencia internacional de la cual no es ajena Colombia está orientada a lograr la efectividad de los derechos laborales de las personas, por lo que situaciones que resulten regresivas en derechos que ya habían sido reconocidos, están prohibidas.
Igualmente evidenció que el decreto 4040 de 2004 generó una desigualdad injustificada entre empleados del mismo nivel, por lo que de manera alguna puede continuarse aplicando, y recordando que “el decaimiento de un acto administrativo produce efectos ex tunc, volviendo a nacer a la vida jurídica el Decreto 610 de 1998”. Por ello, en caso de establecerse que la demandante desempeña o desempeño alguno de los cargos relacionados en el decreto 610 o 1239 de 1998, se tendrá como beneficiaria de la bonificación por compensación. Al ocuparse de la prima especial de servicios, enunció el contenido del artículo 15 de la Ley 4° de 1992, señalando que la expresión “sin carácter salarial” fue declara inexequible en sentencia C-681 de 2003, y que la norma fu reglamentada por el decreto 10 de 1993, trascribiendo los artículos 1 y 2, para colegir que los funcionarios enlistados en el artículo 15 citado, tienen derecho a recibir una prima especial de servicios en directa proporción con lo devengado anualmente por los congresistas, por lo que acoge la postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de la sentencia del 4 de mayo de 2009, proceso No. 25000232500020040520909, de la cual resalta algunos párrafos, para señalar que el hecho de haber incluido taxativamente la prima de servicios como factor salarial para tener en cuenta al momento de liquidar la prestación social, ello en parte alguna significa excluir las demás prestaciones percibidas por los congresistas.
Recalcó que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y los demás funcionarios que se le equiparen, que actúen ante alguna alta corporación, sin que implique identidad de prestaciones. Así las cosas, como quiera que los H. congresistas devengan un ingreso laboral total anual diferente al que devenga un magistrado de alta corte, con el fin de realizar la equivalencia que dispone la ley, debe tomarse las cesantías como quiera que dichos ingresos hacen parte de lo recibido anualmente por dichos servidores públicos y se causan de manera permanente en el transcurso del tiempo, esto es, año a año. Abordando el caso concreto precisó que acorde con las pruebas obrantes y las afirmaciones de las partes que no fueron objeto de controversia, se prevé que la señora Gloria Inés Meza Armenta se desempeñó como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, desde el 20 de septiembre de 2020 al 31 de enero de 2012, por lo que acorde con la normatividad aplicable se infiere que es beneficiaria de la bonificación por compensación equivalente al 80 %, y según lo analizado, se debe tener en cuenta para la liquidación de la bonificación por compensación, la prima especial estipulada en el artículo 15 de la ley 4° de 1992, que devengan los magistrados de las Altas Cortes equiparados por todo concepto a los congresistas incluyendo las cesantías.
Aduce que se encuentra acreditado que durante los períodos reclamados recibió la bonificación por gestión judicial, la cual estaba estimada en el 70 % de lo percibido por un magistrado de alta corte, y que en esta liquidación no se tuvo en cuenta la prima especial de servicios, ni tampoco las cesantías y demás prestaciones sociales devengadas por los congresistas razón por la cual solicitó el pago de las diferencias salariales porcentuales adeudadas, en el considerando de la resolución No. 4913 de 2012, enunciando algunos argumentos para tal decisión en su oportunidad, las cuales no son de recibo para negar las pretensiones, pues de serlo se estarían violando principios constitucionales, como el de igualdad, entre otros, y conforme a esta sentencia, en dicha medida se declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. 4913 de 2012, toda vez que no se profirió en acatamiento de las normas que rigen el sub examine, de ahí que sea factible el reconocimiento de las diferencias por concepto de bonificación por compensación por la nivelación de la prima especial de servicios, a favor de la demandante.
Acorde con ello, se ordenará a título de restablecimiento del derecho, que la Rama Judicial, reconozca la bonificación por compensación, así como el correspondiente pago de las diferencias dinerarias resultantes entre lo que debió recibir por dicho concepto y lo recibido por la bonificación por gestión judicial a la señora Gloria Inés Meza Armenta como magistrada auxiliar durante el período citado.
Igualmente precisó que es procedente la actualización de las sumas adeudadas, por lo que se deberá aplicar la formula establecida por el Consejo de Estado, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., y pago de intereses comerciales moratorios, si se dan los supuestos de hecho y de derecho, y condenando en costas a la demandada.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda indicando que en desarrollo de la ley 4° de 1992 el Gobierno Nacional expidió el decreto 610 de 1998, en el que se creó una bonificación por compensación de carácter permanente, para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales debía igualar al 60 %, 70 % y al 80 % de la totalidad de la remuneración que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes.
Tal decreto fue adicionado para otros funcionarios por el decreto 1239 de 1998. Mediante el decreto 2668 se derogaron los decretos 610 y 1239 de 1998. Igualmente, el Gobierno expidió el decreto 664 de 1999, y luego de resaltar el contenido del artículo 1°, precisó que la bonificación allí dispuesta equivale al 60 % de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, sin embargo, en sentencia del 25 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, se anuló el decreto 2668 por lo que se obtuvo el restablecimiento del decreto 610 de 1998.
En vista de la cantidad de solicitudes cuyo objeto era el reconocimiento y pago de las condiciones establecidas en el decreto 610, el Gobierno expidió el decreto 4040 de 2004, en el que creó la bonificación de gestión judicial, con carácter permanente que sumada a la asignación básica y demás conceptos laborales, iguale el 70 % de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, para los funcionarios que desempeñaran los cargos que taxativamente estaban en el inciso segundo del artículo primero del mismo decreto.
Para tener derecho a la bonificación por compensación, los beneficiarios debieron optar por acogerse voluntariamente al régimen de bonificación de gestión judicial antes del 31 de diciembre de 2004, aportando copia del contrato de transacción o del memorial de desistimiento. El decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, acorde a la acción de nulidad interpuesta en el proceso 110010325000200500244001, en providencia del 14 de diciembre de 2011, la cual produce efectos hacia el futuro, es decir, a partir de la ejecutoria de la misma.
Se refirió a la acción de nulidad y sus efectos, citando apartes de la sentencia C-426 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, del fallo del Consejo de Estado dentro del proceso No. 110010324000199905683-02, además del artículo 85 y 136 del C.C.A., y de la sentencia del 10 de agosto de 1996 del Tribunal Contencioso Administrativo, para concluir que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado rigen hacia el futuro o ex – nunc, y no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular.
Agregó que el artículo 45 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia determina que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, norma que fue declarada exequible en sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996.
Reiteró que la demandada viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, ya que no tiene la facultad de interpretar la ley e inaplicarla, ya que son los jueces los encargados de ello, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida al imperio de la ley y debe darle estricto cumplimiento, resaltando lo previsto en el artículo 98 de la ley 270 de 1996 y algunos apartes jurisprudenciales de la sentencia C-037 de 2000 de la Corte Constitucional, para indicar que ha realizado los pagos de la bonificación conforme a los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para el caso concreto a la demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 80 % de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.
Al referirse a la prima especial, señaló que frente al reconocimiento y pago del 80 % de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, al tener que incluir en el cálculo de la prima especial de servicios, las cesantías del congresista, lo cual incide en el cálculo de la bonificación por compensación, debe indicarse que una vez estudiada la solicitud a la luz de la normatividad jurídica, enunció el contenido del artículo 15 de la ley 4° de 1992, y del artículo 2 del decreto 10 de 1993, para afirmar que la prima estáa dirigida a equiparar los ingresos de magistrados de alta corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados de alta corte antes de la expedición de la ley 4° de 1992, razón por la cual a través del artículo 16 y del decreto 10 de 1993 se expresó claramente, que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes, de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías.
De tal suerte, mal podría la demandada efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a lo congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de alta corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, tal como lo pretende la demandante, cuando la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial, significando que automáticamente, dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales, estando entre ellas, las cesantías y que por ende no podrán ser iguales a las del congresista, es decir, que estarán compuestas únicamente por la asignación básica y los gatos de representación, sin incluir el valor que conforma la prima especial tercer componente de la remuneración del magistrado de alta corte, tal como se viene liquidando en la actualidad.
Si se procediera a incluir las cesantías en el cálculo de la prima especial, de manera indirecta se estaría equiparando el valor de las cesantías de los congresistas con el de los magistrados de alta corte, a pesar de lo señalado en el artículo 16 de la ley 4 de 1992, cuando indica que las prestaciones sociales de dichos servidores permanecerán idénticas, en el entendido que no sufren ninguna modificación con la expedición de dicha ley, y de la prohibición atinente a las cesantías, que guarda concordancia con dicho contenido, señalada en el artículo 15 de la misma ley, cuando menciona que la prima especial no es factor salarial para las prestaciones sociales.
Ello, es corroborado con lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 10 de 1993, cuando señaló que para determinar la primas especial se tendrán en cuenta los ingresos de carácter permanente incluyendo la prima de navidad, no obstante que ésta es una prestación social, que a la luz del artículo 15 de la ley 4 de 1992, no podría ser afectada con el concepto de prima especial, por no tener el carácter salarial, tal como ya se ha manifestado, es decir, que para que la prima de navidad que es una prestación social hiciera parte del cálculo para establecer la prima especial de servicios, y no contraviniera la prohibición plasmada en el artículo 15 de la ley 4, el legislador tuvo que manifestarlo de forma expresa, dejando por fuera del referido cálculo, cualquier otra prestación social, como ocurrió con las cesantías del magistrado de alta corte.
Refirió que para efectos del cálculo de la prima especial se han incluido todos los ingresos que devengan los señores congresistas, salvo las cesantías por las razones expuestas. Refirió que el legislador permitió que dentro del cálculo de la prima especial de servicios adicional a los ingresos permanentes, se incluyera la prima de navidad, situación que no ocurrió con el auxilio de cesantía y otras prestaciones sociales, prohibiendo así incluir en el cálculo de la prima especial de servicios, la cesantía de los congresistas.
Adujó que no tiene la facultad de interpretar la ley e inaplicarla, reiterando el contenido del artículo 98 de la ley 270 de 1996 y algunos apartes de la sentencia C- 037 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. Igualmente mencionó algunas consideraciones del fallo del 11 de marzo de 2009, dentro del proceso 2004-05205, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, C.P. Luis Fernando Villegas Gutiérrez, para indicar que acorde con ello, es claro que no es procedente la pretensión de la parte actora, quien se encuentra en la misma situación abordada en el fallo.
Indicó que si bien se ha hecho un reconocimiento de la prima especial en virtud de los fallos proferidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éstos únicamente producen efectos inter partes, según lo establecido en el artículo 175 del decreto 01 de 1984, razón por lo que resultaría improcedente dar aplicación a casos que se apartan del objeto de la litis.
Señaló que pese a que en el fallo del 4 de mayo de 2009, del H. Consejo de Estado, se concediera al magistrado de alta corte Nicolas Pájaro, y en otros fallos a favor de otros solicitantes, el derecho a que les reliquiden sus remuneraciones, incluyendo en ellas, el valor de las cesantías para el cálculo de la prima especial de servicios, implica un aumento del ingreso mensual de los magistrados de alta corte, lo cual rompe el principio establecido en la misma ley 4, al superar lo devengado por los congresistas.
Preciso que lo anterior deja de presente la configuración de la excepción de ausencia de causa pretendi, ya que los efectos de las sentencias de nulidad del H. Consejo de Estado rigen hacia el futuro, y no produce efectos retroactivos ya que no es de carácter particular, y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
Finalmente adujó que conforme a lo expuesto es claro que en este evento se sobrepasa el 80 % de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de alta corte, pues al incrementar el salario en un 30 %,, los valores que se le han venido reconociendo deberán ser objeto de reembolso, por generar un mayor valor cancelado y que corresponde al pago de lo correspondiente a bonificación por compensación, pues su salario se incrementaría de tal modo que el valor cancelado por la bonificación haría que sobrepasara el grado sumo el 80 % de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, llegando incluso a superar el salario de estos.
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 5 de diciembre de 2018, con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público.
Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia de mayo 30 de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda, del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces. 9.2.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de septiembre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 6 de noviembre de 2019. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de diciembre de 2019. 9.4. Mediante auto del 11 de febrero de 2020, proferido por el Conjuez Ponente se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 9.5.
En atención a la renuncia al cargo como Conjuez, de los Drs. Jairo Ignacio Lozano, y Carlos José Mansilla Jauregui, el proceso pasó al despacho del H. Conjuez, Luis Fernando J. Tafúr, quien en auto del 6 de abril de 2022, manifestó que se encontraba impedido acorde con el artículo 141 del C.G.P., numeral 6, al tener interpuesta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad demandada. 9.6.
En auto del 29 de julio de 2022, la Conjuez Ponente, de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, declaró fundado el impedimento, separándolo del conocimiento.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: La apoderada de la parte demandante presentó alegato de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. 10.2. Parte demandada: La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. El presente proceso fue recibido para fallo el 27 de septiembre de 2022. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se reduce a lo siguiente: ¿La liquidación de la bonificación por compensación, reconocida a la demandante en la sentencia apelada, debe hacerse teniendo en cuenta la incidencia de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, los cuales deben coincidir con los ingresos totales anuales de los Congresistas de la República? ¿Lo bonificación por compensación constituye factor salarial? ¿Ocurrió la prescripción del derecho reclamado? Considera la Sala, que aunque no está en discusión el reconocimiento de la Bonificación por compensación, sino la incidencia que en ese reconocimiento tiene los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, los cuales deben coincidir con los ingresos totales anuales de los Congresistas de la República, ello no obsta para que se haga una breve referencia a los aspectos constitucionales, legales y jurisprudenciales que han desarrollado la Bonificación por compensación, pues en ese desarrollo jurisprudencial, se definió el tema objeto de la apelación. 3.
Marco normativo y jurisprudencial LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.
Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
En cuanto a los destinatarios de este derecho el decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.
En lo que hace a la manifestación del apelante en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que al reconocerla la diferencia que se le adeuda de la Bonificación por Compensación, la demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, a este respecto, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que al reconocerle y pagarle a la demandante la diferencia del 10% de la Bonificación por compensación y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
Finalmente se precisa que la bonificación por compensación tal y como lo definió el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, sólo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación, en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.
En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año; Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación desde el 20 de septiembre de 2010 al 31 de enero de 2012, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes. Conforme a lo expuesto se tiene que en el presente caso no ha ocurrido el fenómeno prescriptivo del derecho que se reclama porque para el año 2008 y hasta el 28 de enero de 2012, existía coexistencia de dos régimen salariales y la solicitud de reconocimiento fue presentada el 21 de agosto de 2012, es decir siete meses después de que el derecho se hizo exigible. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La doctora GLORIA INÉS MEZA ARMENTA, se vinculó a la Rama Judicial- Consejo de Estado, en el empleo de Magistrada Auxiliar cargo que desempeñó en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2010 y el 31 de enero de 2012 Su régimen salarial estuvo gobernado por las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y Decretos 610, 1239 de 1998 y 4040 de 2004, normas que consagraron que la remuneración mínima mensual del cargo de Magistrado de Tribunal, Procurador Judicial II y Magistrado Auxiliar de una Alta Corte, en ningún caso podía ser inferior al 80 %de la remuneración total que devengue un Magistrado de Alta Corte Durante su vinculación laboral, percibió un salario mensual equivalente al 70% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes.
La demandante desde la fecha de su ingreso laboral es destinatario de las normas antes mencionadas y por lo tanto adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le ha reconocido el 70%. La Sala llega a la siguiente conclusión: A los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por GLORIA INÉS MESA ARMENTA contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL.
Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA