Micelio
11001032500020200056800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-03-02

Radicación interna: 1419 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Benjamin Berrio Hernandez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00568-00 N° Interno: 1419-2020 Solicitante: Benjamín Berrío Hernández Convocado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor Benjamín Berrío Hernández, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el 12 de noviembre de 2019, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33- 002-2013-0023[7]-01.

Como consecuencia, le instó a que: i. «…por medio de Resolución y con citación de mi personería se reconozca y ordene pagar por mi conducto, el REAJUSTE de la asignación de retiro que actualmente devenga mi representado, a fin de que aplique correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para el cálculo de la Prima de Antigüedad, esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.» ii.Pague el «REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.» iii.Pague la «indexación sobre todos los valores que se le adeuden a mi representado» iv.Pague los intereses de mora sobre «todos los valores que se adeudan». 2.

Asimismo, enrostró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que: i.Que el señor Benjamín Berrío Hernández, ingresó a la Armada Nacional en «enero de 1993» en condición de infante de marina regular, luego desde el 15 de octubre de 1998 fue aceptado como infante de marina voluntario, y a partir del 1 de noviembre de 2003 como infante profesional y permaneció en servicio hasta el 10 de mayo de 2017.

La vinculación quedó regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 de 2004, y mediante la resolución 5022 de 21 de junio de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció una asignación de retiro. ii. Invocó como fundamentos de derecho, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001- 33-33-002-2013-0023[7]-01.

Solicitó tener como prueba el expediente prestacional. 3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: guardó silencio. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. El convocante por medio de apoderada y ante la respuesta de la administración, el 24 de febrero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

En esta oportunidad ante la Alta Corporación, la parte interesada manifestó: i. Que con anterioridad presentó ante autoridad judicial demanda, pero desistió. ii.En tratándose de solicitudes de reliquidación pensional el fenómeno de cosa juzgada es relativo no absoluto. iii. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011; 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004.

Ante la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Alta Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: En sede judicial, hizo las siguientes consideraciones: i.Puso en conocimiento que mediante la Resolución 5022 del 21 de junio de 2017, reconoció la asignación de retiro al señor Infante de Marina Profesional ® de la Armada Nacional Benjamín Berrío Hernández.

El petente incoó extensión de jurisprudencia. ii. Hizo referencia a la sentencia de unificación invocada y afirmó las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y ha dado correcta aplicación de las disposiciones legales; tales como los Decretos 3071 de 1968; 2337 de 1971; 612 de 1977; 089 de 1984; 1211 de 1990; 2070 de 2003, Decreto Ley 1211 de 1990 modificado por el Decreto Ley 1790 de 2000 y «actualmente vigente el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004» 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó se rechace la solicitud de extensión de jurisprudencia o en su defecto se niegue por improcedente.

Formuló las consideraciones siguientes: i. Que la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701- 2016) del 25 de abril de 2019, encuadra dentro de una de las categorías de sentencias definidas en los artículos 270 y 271 ibídem, modificados por la Ley 2080 de 2021. Luego se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial susceptible de extensión, pero deberá verificarse si se satisface el presupuesto de acreditar la misma situación fáctica y jurídica. ii.

Se refirió al objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia en el caso concreto, a los antecedentes de la actuación en sede administrativa que negaron la petición por existencia de proceso judicial, e hizo una síntesis de la situación fáctica, jurídica, los tópicos, conclusiones y reglas que fueron objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, consideró que era necesario unificar jurisprudencia en relación con los siguientes temas: «i.- El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.

Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; ii - Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro; iii - La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv - Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y v- Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales y la aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.» iii.

Que frente al salario base para liquidación, para el personal que se encontraba vinculado, el 31 de diciembre de 2000, la sentencia de unificación determinó que debía tenerse en cuenta la asignación en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%; y que los soldados profesionales que causen el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, en tanto, con anterioridad no. iv.

Advirtió que de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado[1], la figura de la extensión de jurisprudencia, es improcedente cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos. En la actuación aparece referencia respecto a que existió una acción judicial del petente, dentro de la cual se solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. v.Solicitó, que en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente. 7.

El representante del Ministerio Público, solicitó extender los efectos de la sentencia de unificación Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, aclarada el 10 de octubre de 2019. Adujo las siguientes razones: i. El señor Benjamín Berrío Hernández estuvo vinculado a la Armada Nacional durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a devengar asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual le fue reconocida mediante resolución 5022 del 21 de junio de 2016.

Tiene derecho a recibir la prestación en aplicación a lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la cual debe estar en consonancia con la regla de unificación emitida en dicha jurisprudencia. ii. El presente caso guarda las similitudes de índole sustancial que requiere el postulado de la igualdad, esto es, se dan las mismas circunstancias fácticas de hecho y de derecho señaladas y exigidas por los artículos 102 y 269 del CPACA, por lo que se debe se debe acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia, empero no es posible ordenar el pago simultáneo de intereses e indexación iii.

En criterio del Ministerio Público, se deberá ordenar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión debe hacerse y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 9.

Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[2]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.

Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, [radicado 85001-33- 33-002-2013-00237-01(1701-2016)] proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado?.

Como consecuencia ¿sí le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro al señor Benjamín Berrío Hernández, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 13. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[3] y su demostración. 16 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 17.Consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001- 33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó por la importancia jurídica y trascendencia económica y social, del tópico sobre la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales.

Planteó como problemas jurídicos ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del […], el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? y sentó reglas de unificación. En efecto anotó: «[…] 50.

Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. 51.

Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que se han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad. […] 187. […] los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] 203.[…]Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. […] 10.

Reglas de unificación 253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.

La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 6.

Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.

No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones, que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. 11. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. 254.

La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […] 276.

La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.

En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales» 12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación […] 288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] 13.1.

Problemas jurídicos […] 13.2. Análisis del caso concreto […] 13.3. Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación 293. Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor Benavides Borja se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la regla 4.1 fijada en esta providencia, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Ello por cuanto, para el 31 de diciembre de 2000 el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército en condición de soldado voluntario, e igualmente que desde el 10 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional, categoría militar en la cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio. 294. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. 13.4.

Segundo problema jurídico: Subsidio familiar 295. En el caso del demandante y toda vez que cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró del servicio sin entrar en vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, estaríamos en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en esta sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual hay lugar a revocar la decisión del A quo, que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento. […] 13.3.

Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […] 301. En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante. […]»[4] 18.La sentencia del 25 de abril de 2019, fue objeto de aclaración y mediante providencia del 10 de octubre de 2019, dispuso: «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.» 19.

Así que, la sentencia de Unificación: 25 de abril de 2019, concluyó, entre otros asuntos, que: i. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya como partida computable, el subsidio familiar en el 30%.

El ente de previsión deberá hacer los correspondientes descuentos por aportes dejados de efectuar. ii.Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. iii.Opera la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004[5].Vale decir, la trienal. 20.De manera que, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.

Caso concreto y hechos probados 21.El auto de 28 de abril de 2022, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6]. 22. En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado.

Luego, no es el escenario para analizar y decidir, aspectos tales como lo concerniente a la figura de la cosa juzgada y menos cuando como en el sub examine, la extensión de jurisprudencia, está vinculada a un derecho pensional, como es la asignación de retiro, la que se asimila a una pensión.[7]Y sabido es que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»[9] 23.

Ahora bien, revisado el acervo probatorio obrante en físico y en mensaje de datos en la plataforma SAMAI se advierte que: i. Reposa hoja de servicios 4-14600163, correspondiente al señor Benjamín Berrío Hernández, que registra como fecha de ingresó a las Fuerzas Militares: 1 de febrero de 1993 servicio militar, 13 de octubre de 1998 infante voluntario, a partir 14 de agosto de 2003; retirado a partir del 9 de agosto de 2017, tiempo servido 20 años, 3 meses y 8 días.

Certificó como partidas computables para la asignación de retiro, las siguientes: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar. ii.Obra copia de la resolución 5022 del 21 de junio de 2017, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual con fundamento en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, artículo 13, numeral 13.2.1 ibídem; artículo 1º. inciso 1º del Decreto 1794 de 2000;

Decreto 2209 de 2016, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a partir del 9 de agosto de 2017[10], en favor del infante de marina profesional Benjamín Berrío Hernández. iii. Con la solicitud de extensión de jurisprudencia ante este Corporación se aportó certificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que da cuenta que en la nómina de asignaciones le figura asignación de retiro al señor el señor Benjamín Berrío Hernández, liquidada en «sueldo SMLMV+40%, prima de antigüedad 38.5».

Así: [pic] iv.Mediante resolución 6825 del 29 de agosto de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, ordenó la inclusión de la partida de subsidio familiar en 30%, a partir del 9 de agosto de 2017, en la asignación de retiro del señor Benjamín Berrío Hernández. v. Asimismo, escrito suscrito por la apoderada del señor Benjamín Berrío Hernández, presentado el 11 de octubre de 2019, al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, contentivo del desisitimiento de las pretensiones del radicado 761983333300220190009800.[11]Mediante providencia del 24 de octubre de 2019, la referida autoridad judicial, aceptó el desistimiento[12]. vi.Durante la actuación de la extensión de jurisprudencia se aportó copia de la resolución 6069 del 1 de marzo de 2018[13], mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fundamento en el fallo de unificación CE-SUJ2 850013333002 2013 00060 01 del 25 de agosto de 2016, incrementó el sueldo básico en la asignación de retiro del señor Benjamín Berrío Hernández, en un 20% a partir del 9 de agosto de 2017. 24.

De conformidad con la Ley 1861 de 2017[14] y el Decreto 2367 de 2012, los Soldados o Infantes de Marina Profesionales son miembros de las Fuerzas Militares. 25.De los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia de unificación SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, y su aclaración [radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)] y la que ahora ocupa la atención de la Sala, en principio guardaban identidad, sin embargo, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia; habida cuenta que en el sub examine, el convocante presenta un asunto en el cual hecho generador, se encuentra superado, por efectos de la resolución 6069 del 1 de marzo de 2018.

Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |Fecha: SUJ-015-CE-52-2019 |jurisprudencia | |del 25 de abril de 2019 | | |Fundamentos Fácticos y jurídicos | |-El interesado ingresó al |El señor Benjamín Berrío Hernández, | |Ejército Nacional en |ingresó a las | |condición de soldado |Fuerzas Militares: el 1 de febrero | |regular el día 2 de mayo de|de 1993 servicio | |1991. vinculado como |Militar, a partir del 15 de octubre | |soldado voluntario a partir|de 1998-infante | |del día 18 de noviembre de |Voluntario-[soldado | |1992 y desde el 1º de |voluntario]-Armada Nacional; 14 | |noviembre de 2003, soldado |de agosto de 2003-infante | |profesional.

Acumuló más de|profesional | |20 años de servicio. | | |En servicio activo el 31 de|Acumuló más de 20 años de servicio. | |diciembre del año 2000 |En servicio activo el 31 de | | |diciembre del año 2000 | |-La asignación de retiro |-La asignación de retiro fue | |fue reconocida a partir del|reconocida a partir del 9 de | |30 de agosto de 2011, con |agosto de 2017 | |los siguientes porcentajes |Liquidada sobre sueldo básico de un | |y partidas. |salario mínimo mensual vigente 2017 | |AÑO 2011 |incrementado en un 40%, más prima | |SUELDO BÁSICO 749.840 |antigüedad 38.5% | |PRIMA DE ANTIGÜEDAD (38.5%)|Y subsidio familiar 30.00% | |288.688 | | |TOTAL 1.038.528 |Fundamento jurídico. | |PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN | | |(70%): |Decreto 4433 de 2004, artículos 16 y| |ASIGNACIÓN DE RETIRO |13 numeral 13.2.1.; 1º inciso 1 del | |726.970 |Decreto 1794 de 2000, artículo 1 | | |del Decreto 1161 de 2014. | |Fundamento jurídico | | |artículo 16 del Decreto | | |4433 de 2004, artículo 1 | | |del Decreto 1794 de 2000 | | | | | |[smlmv 2011=535.600; | | |749.840 corresponde a un |[smlmv 2017 + | |SMLMV incrementado en un |40%//737.717+295.086.8=1.032.803.8] | |40%] | | |La sentencia de | | |Unificación: 25 de abril de|Resolución 6069 del 1 de marzo de | |2019, unificó, entre otros |2018, incrementó el sueldo básico en| |asuntos, que: -para la |la asignación de retiro del señor | |liquidación de la |Benjamín Berrío Hernández, en un 20%| |asignación de retiro de los|a partir del 9 de agosto de 2017. | |soldados profesionales en | | |aplicación del artículo 16 | | |del Decreto 4433 de 2004, | | |debe tenerse en cuenta que | | |será solamente la | | |asignación salarial la que | | |deberá tomarse en el 70% de| | |su valor, para luego, | | |adicionarle el valor de la | | |prima de antigüedad del | | |38.5%, calculada a partir | | |del 100% de la asignación | | |salarial mensual básica que| | |devengue el soldado | | |profesional al momento de | | |adquirir el derecho a | | |obtener la asignación de | | |retiro. | | |-La asignación básica de | | |soldados voluntarios que se| | |encontraban vinculados al | | |31 de diciembre del año | | |2000 y posteriormente | | |fueron incorporados como | | |profesionales; para efectos| | |de la asignación de retiro | | |debe liquidarse conforme | | |asignación en servicio | | |activo de acuerdo con el | | |artículo 1 del Decreto 1794| | |de 2000, esto es, un | | |salario mínimo legal | | |vigente incrementado en un | | |60%. | | Conclusión 26.

Así las cosas, la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada, y en el caso hipotético, y si persistan alguna inconformidad respecto a lo dispuesto resolución 6069 de 1 de marzo de 2018, la extensión de jurisprudencia, no es el mecanismo para disponer orden alguna en ese contexto u obtener su cumplimiento. III.DECISIÓN 27.

Ante lo anterior, no se acoge el concepto del Ministerio Público y habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.TÉNGASE al abogado Gerany Armando Boyacá Tapia, con C.C. 80.156.634 de Bogotá y T. P. 200.836 del C.S. J. como apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

TERCERO. RECONÓCESE a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas con C.C.36.304.688 y T.P.143.577 como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

QUINTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853). [2] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [3] Sentencia SU611-17. [4]Radicación [SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)]. [5] Artículo 43.Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.  [6] radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) [7] La asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

C- 432 de 2004; Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 28 de enero de 2021 [8] SU-298 del 21 de mayo de 2015. [9] Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645- 01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015 [10] Visible en el folio 10 y plataforma SAMAI [11] folio 16 expediente. [12] Folio 17 expediente [13] [pic] [14]

ARTÍCULO 15. Prestación del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio se prestará como: a. Soldado en el Ejército. b. Infante de Marina en la Armada Nacional. c. Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea. d. Auxiliar de Policía en la Policía Nacional. e. Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

PARÁGRAFO 1 °.

PARÁGRAFO 2 °.