CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00805-02 (3836-2024) Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Retiro por supresión del cargo por liquidación de la ANTV Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones1 La señora Diana Mireya Pedraza González, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, solicitó: (i) declarar la nulidad de la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020 que suprimió de la planta de personal de la ANTV, el empleo de asesor código 1020 grado 18, proferida por el apoderado general de Fiduciaria la Previsora S.A., como agente liquidador. 1 Expediente Samai Tribunal gestión documentos archivo demanda. 2 En adelante CPACA. 2 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que reintegren a la actora en un cargo igual, superior o en mejores condiciones laborales;
(ii) declarar que no hubo solución de continuidad desde el momento en que fue suprimido el cargo en la extinta ANTV hasta la fecha en que sea reintegrada; (iii) condenar a las demandadas al pago de los salarios, primas, cesantías, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, así como al pago de las cotizaciones a la seguridad social, desde el 11 de julio de 2020 hasta la fecha en que sea reintegrada al cargo;
(iv) imponer la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (v) Ordenar el pago de los perjuicios morales derivados de tratos discriminatorios por razón de enfermedad; (vi) indexar las sumas objeto de condena y ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA; (vii) Condenar al pago de las costas y agencias en derecho.
Pretensión subsidiaria: Condenar a las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Hechos que fundamentan las pretensiones: La demandante afirmó que fue vinculada a la ANTV mediante la Resolución 1279 del 24 de enero de 2014, en el cargo de asesor, código 1020-16, del despacho del Director.
Precisó que, el 7 de noviembre de 2014, le fue diagnosticado cáncer de seno izquierdo y, el 19 de enero de 2015, fue sometida a una cirugía de mamoplastia. Posteriormente, la empresa prestadora de servicios de medicina laboral UNIMSALUD recomendó a la ANTV facilitarle espacios para asistir a consultas con especialistas y considerar flexibilidad en sus horarios laborales, dada su condición médica.
Mediante Resolución 251 del 1 de marzo de 2016, la ANTV trasladó a la demandante al cargo de asesor, código 1020-18, también en el despacho del Director. 3 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Indicó que, el 28 de junio de 2017, presentó demanda contra Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad del traslado a un fondo privado de pensiones y acceder al régimen de prima media con prestación definida.
El 11 de junio de 2019, le fue diagnosticado un “carcinoma ductal infiltrante grado II, con timono estadio Icre positivo, RP negativo, HER2 negativo, Ki67 del 80%”. Con la expedición de la Ley 1978 de 2019, se ordenó la liquidación de la ANTV. La Fiduciaria La Previsora fue designada como entidad encargada del proceso, y se nombró al Dr. Felipe Negret Mosquera como apoderado general para conducirlo.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, los servidores públicos de la ANTV en liquidación fueron trasladados en comisión de servicios al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), mediante Resolución 036 de agosto de 2019. Sin embargo, al ingresar al MinTIC, las condiciones del puesto no cumplían con las recomendaciones médicas formuladas por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), lo que afectó su adecuado desempeño laboral.
Ante su reclamación, el MinTIC decidió dar por terminada la comisión de servicios. Posteriormente, mediante Resolución 064 del 4 de septiembre de 2019, el apoderado general estableció el "Retén Social", como mecanismo de estabilidad laboral reforzada conforme al Decreto Ley 254. Inicialmente, la actora fue excluida de dicho mecanismo, por lo que interpuso recurso de reposición, lo que condujo a su inclusión en el listado oficial mediante el acto administrativo 017 del 11 de septiembre de 2019, en razón de su condición de salud.
El 29 de noviembre de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) abrió una convocatoria para un cargo de libre nombramiento en el área de contenidos audiovisuales y regulación de servicios de comunicaciones, cargo que fue otorgado al señor Gabriel Levy, excoordinador de contenidos de la ANTV, quien estaba en comisión de servicios en el MinTIC. 4 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros El 17 de diciembre de 2019, la actora fue sometida a una cirugía para extraer un tumor a nivel de la carótida izquierda.
El 30 de diciembre, a través de apoderada, interpuso queja por acoso laboral contra el Dr. Negret, por el incumplimiento de las recomendaciones de la ARL, dado su estado de salud. Mediante Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, la ANTV en liquidación suprimió su cargo, pero indicó que permanecería transitoriamente en la planta de personal mientras se venciera el término de la protección constitucional y legal, o hasta el cierre definitivo del proceso de liquidación. El artículo 41 de la Ley 1978 de 2019 estableció que el proceso de liquidación de la ANTV debía concluir en seis (6) meses; no obstante, este fue prorrogado hasta el 24 de mayo de 2020 y, posteriormente, por la emergencia sanitaria, hasta el 10 de julio de ese año. El 12 de junio de 2020, la demandante fue notificada que su desvinculación finalizaba el 10 de julio de ese año, sin que se realizara gestión alguna ante el Ministerio del Trabajo ni ante el Ministerio de Salud.
Aseguró que el 30 de junio de 2020 presentó acción de tutela contra la ANTV y otros, solicitando la protección de sus derechos fundamentales. El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá amparó sus derechos, aunque condicionó el amparo al reconocimiento de la pensión por parte del fondo privado, sin tener en cuenta el pleito pendiente entre Protección S.A. y Colpensiones.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. Finalmente, expuso que no tiene intención de pensionarse, pues al momento de presentar la demanda contaba con 58 años de edad y no había cumplido la edad de retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 47 y 48.
Ley 1978 de 2019: artículos 39 y 44. Concepto de violación 1.2.1. Desviación de poder 5 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros La actora sostiene que la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020 está viciada por desviación de poder, en tanto fue expedida con una finalidad contraria a los intereses públicos y al propósito legislativo original.
Afirma que ocupaba el cargo de asesor, código 1020-18, en la ANTV, para el cual contaba con la formación y experiencia requeridas, así como para cargos equivalentes en el MinTIC o la CRC. Sin embargo, fue discriminada por su condición de salud, dado que padecía cáncer. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, la ANTV fue suprimida y sus funciones trasladadas a otras entidades como la CRC, el MinTIC y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Según el artículo 44 ibídem, los servidores públicos de la ANTV trasladados a estas entidades conservarían su tiempo laboral sin solución de continuidad. La Resolución 036 de 2019 otorgó a la demandante una comisión de servicios precisamente para garantizar la adecuada transición de funciones al MinTIC; por lo tanto, no existía fundamento jurídico para la terminación de dicha comisión. Así, la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, que suprimió el cargo de la demandante, carece de justificación legal y constituye un acto de discriminación y desviación de poder, contrario a lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019 y a los principios constitucionales que rigen la función administrativa, los derechos fundamentales, la estabilidad laboral y la protección especial de las personas en condiciones de vulnerabilidad por enfermedad catastrófica.
De este modo, se configura el uso indebido de facultades administrativas para fines distintos al interés público y a la finalidad legislativa original. 1.2.2. Falsa motivación Sostiene que el acto acusado también está viciado por falsa motivación, pues los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la decisión son inexistentes, ya que existe una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica.
El argumento principal de los actos administrativos fue la supresión del cargo y la comunicación de dicha decisión con fundamento en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1978 de 2019. 6 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Afirma que existió discriminación por parte de las autoridades demandadas debido a su estado de salud, y adicionalmente por su edad (59 años).
También refiere que, desde 2017, inició una acción judicial para obtener la nulidad del traslado al régimen pensional privado, ya que aceptar las condiciones del fondo Protección no garantizaría su mínimo vital. La Resolución 103 de 2020 supuso la supresión de su cargo y la negativa del MinTIC y de la CRC a permitirle continuar laborando en dichas entidades.
Esta decisión vulneró su derecho al mínimo vital, dado que, además de su grave condición médica (enfermedad catastrófica), enfrenta discriminación por su edad en el mercado laboral. El acto administrativo careció de un tratamiento diferencial o de una consideración especial sobre su situación, contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que exige, incluso en los cargos de libre nombramiento y remoción, la adopción de medidas de protección y diferenciación positiva para los servidores públicos en condiciones especiales.
Adicionalmente, no ha alcanzado la edad de retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016, ni se encuentra pensionada por Protección S.A. o Colpensiones. Conforme a su perfil, podía desempeñar cargos en el MinTIC o la CRC, tal como lo disponen los artículos 39 y 44 de la Ley 1978 de 2019. Sin embargo, sin ninguna consideración diferencial, se procedió a suprimir el cargo, vulnerando así sus derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana. 2.
Contestaciones de la demanda 2.1. Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A3. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la Ley 1978 de 2019 dispuso la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), entidad que había sido creada por la Ley 1507 de 2012, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, adscrita al sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
La mencionada ley transfirió las funciones de la ANTV a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, al Ministerio de Tecnologías de la Información 3 Índice 00021 expediente samai Tribunal 7 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros y las Comunicaciones (MinTIC), así como a la Superintendencia de Industria y Comercio, cada una con funciones específicas.
El régimen de liquidación de la ANTV se definió conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000 y las normas que lo modifican o adicionan, estableciendo los lineamientos procesales que debía seguir el liquidador para concluir el proceso, incluyendo el manejo de activos y pasivos, la actuación administrativa y la presentación del informe final de liquidación. Mediante el Decreto 1381 de 2019, se designó a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de la ANTV, otorgando poder especial a su apoderado general para que actuara en el proceso de liquidación, el cual fue fijado inicialmente por un plazo de seis (6) meses, prorrogable por igual término mediante actos administrativos debidamente fundados y motivados.
Dicho proceso fue prorrogado varias veces hasta el 10 de julio de 2020, fecha en la que, mediante acta final, se declaró extinguida la existencia jurídica de la ANTV. Durante el proceso, Fiduciaria La Previsora S.A. actuó conforme a los principios de buena fe, diligencia, lealtad y el deber de cuidado propios de un buen administrador, adoptando decisiones informadas y debidamente evaluadas.
Además, el liquidador cumplió con el denominado “retén social” y con el trámite legal y normativo aplicable para el pago de obligaciones sociales y laborales, conforme a la regulación de orden público vigente. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación. 2.2. Ministerio de Tecnología de la Información y las Telecomunicaciones4, por intermedio de apoderado judicial, la demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la desvinculación de la actora obedeció a la liquidación de la entidad y que los actos administrativos que ordenaron su retiro no fueron expedidos por el MinTIC, por lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Índice 00021 expediente samai Tribunal 8 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Además, señaló que la terminación de la vinculación de la actora se originó por la supresión de la ANTV, conforme a lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, en concordancia con los artículos 41 y 42 de dicha norma, que regulan la duración y el régimen del proceso de liquidación. Indicó que, al vencerse el término del proceso liquidatorio, los cargos se suprimen automáticamente y las relaciones laborales concluyen conforme al régimen legal aplicable.
Precisó que la demandante fue desvinculada mediante actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades del liquidador. No obstante, aclaró que fue incluida en el listado denominado "Retén Social", mediante el acto administrativo No. 017 del 11 de septiembre de 2019, el cual le otorgó estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud, como mecanismo de protección constitucional en los procesos de reestructuración estatal, protección que se extendió hasta el 10 de julio de 2020.
Finalmente, propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de desviación de poder y falsa motivación, así como el cumplimiento de las normas superiores. 2.3. La Comisión de regulación de comunicaciones5. Al descorrer el traslado de la demanda, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico.
Precisó que no tuvo injerencia en la emisión de la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual se suprimió la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV); por lo tanto, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna, ya que no se ha demandado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ningún acto administrativo expedido por la CRC que haya negado la incorporación de la actora a su planta de personal.
De igual manera, resaltó que no existen pruebas que demuestren que la CRC haya desplegado conductas que vulneren, lesionen o hayan causado daño a los derechos de la demandante. Por otro lado, indicó que la vinculación de la señora Diana Mireya Pedraza González con la ANTV fue bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, régimen que no goza de estabilidad laboral reforzada. 5 Índice 00023 expediente samai Tribunal 9 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Destacó que la desvinculación de la demandante obedeció a una causal legal, como lo fue la finalización del término previsto para la liquidación de una entidad pública.
Señaló que el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006, establece que, una vez finalizado el término de liquidación, los cargos existentes quedan automáticamente suprimidos. Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del deber a cargo de la CRC de reintegrar a la demandante, ausencia de necesidad en el servicio ni presupuesto para incorporar a la demandante a la planta de personal de la CRC, inviabilidad del traslado por ausencia de equivalencia entre cargos, Inaplicabilidad de la garantía de incorporación preferencial del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a los cargos de libre nombramiento y remoción. El fallo de tutela impuso a la demandante el deber de gestionar el reconocimiento de su pensión ante el fondo pensional correspondiente, inexistencia de hechos vulneradores atribuibles a la CRC e inexistencia de daño moral o emocional causado por la CRC. 3.
Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, negó las súplicas de la demanda, sin imponer condena en costas a la parte vencida. El Tribunal abordó el análisis del cargo de falsa motivación del acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante, quien alegaba la violación de su fuero constitucional como prepensionada y afirmaba no haber podido acceder a ese derecho por encontrarse en curso un proceso judicial en el que discute el traslado de régimen pensional, con el fin de obtener una pensión digna.
Centró su estudio en la figura de la falsa motivación de los actos administrativos, la cual se configura cuando las razones expuestas para fundamentar un acto discrepan total o parcialmente de la realidad fáctica o 6 Índice 00148 expediente Samai Tribunal. 10 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros jurídica, o cuando se omiten hechos relevantes para la decisión. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que exista falsa motivación deben concurrir tres elementos: (i) que el acto administrativo sea motivado total o parcialmente;
(ii) que exista una divergencia evidente entre la realidad y los motivos invocados; y (iii) que el demandante demuestre efectivamente dicha discrepancia. Precisó que el vicio de nulidad se configura si los motivos del acto se basan en hechos no acreditados o si, habiéndose probado ciertos hechos, estos no se toman en cuenta, lo que podría dar lugar a una decisión diferente.
Sin embargo, recordó que, en los cargos de libre nombramiento y remoción, como el de asesor que ocupaba la demandante, la desvinculación puede efectuarse discrecionalmente, sin necesidad de motivación explícita. En este caso, la desvinculación obedeció al proceso de supresión y liquidación de la ANTV, por lo que el retiro de todo el personal era una consecuencia inevitable del proceso liquidatorio.
Verificó los fundamentos de la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual se dispuso la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), a partir del 25 de julio de 2019, prorrogada hasta el 10 de julio de 2020. En dicha resolución se contempló una protección especial para personas en situaciones particulares, como la demandante Diana Mireya Pedraza González, quien fue considerada prepensionada, por lo cual su empleo se mantuvo vigente hasta la finalización del proceso de liquidación. Además, los argumentos de la demandante sobre el desconocimiento de su calidad de prepensionada no fueron atendidos, dado que la situación jurídica que le ha impedido pensionarse no fue causada por la liquidación de la ANTV; por lo tanto, no existe nexo causal entre el traslado de régimen pensional en discusión y la liquidación de la entidad.
En consecuencia, el acto administrativo que dispuso su desvinculación no presenta vicio de nulidad por falsa motivación, ya que la decisión se fundamentó exclusivamente en la orden del Gobierno Nacional de liquidar la ANTV. Seguidamente, el Tribunal centró el análisis en el segundo cargo: la presunta desviación de poder por desconocer las calidades académicas y profesionales de la demandante para reubicarla tras la liquidación de la ANTV. 11 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Al respecto, identificó que la Ley 1978 de 2019 ordenó la supresión y liquidación de la ANTV a partir del 25 de julio de 2019, iniciándose así el proceso de liquidación, que concluyó el 10 de julio de 2020.
En ese contexto, el agente liquidador expidió la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual suprimió no solo el empleo de la demandante, sino toda la planta de personal de la ANTV en liquidación. Por lo tanto, no se identifican fines ocultos o contrarios al interés público que justifiquen la desvinculación. Respecto a la posibilidad de reubicación en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o en la Comisión de Regulación de Comunicaciones, indicó que el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 asignó funciones de vigilancia y control en materia de contenidos audiovisuales a la CRC y otras funciones de inspección y control al MinTIC, pero no dispuso ni mencionó la transferencia o creación de empleos en dichas entidades.
En consecuencia, la ley no establece una obligación de reubicar al personal de la ANTV ni garantiza la continuidad laboral en esas entidades, lo que respalda la desvinculación realizada en el marco del proceso de liquidación. En cuanto al argumento de la demandante sobre la falta de prioridad en la CRC para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual fue posteriormente otorgado a otra persona, concluyó que dicho nombramiento no guarda relación con la Resolución 103 de 2020 ni tiene conexión causal con el acto administrativo demandado, por lo que no puede considerarse como un derecho laboral vulnerado ni justificar la reubicación solicitada.
Asimismo, el supuesto acto discriminatorio por parte del agente liquidador obedeció a una orden del Gobierno Nacional, razón por la cual tampoco prospera dicho cargo. Finalmente, frente a la presunta queja por acoso laboral presentada por la demandante, el Tribunal determinó que no existen pruebas suficientes que demuestren la configuración de una conducta persistente de acoso laboral que hubiera generado perjuicio o desmotivación, requisitos indispensables para que dicha conducta pueda ser tipificada como acoso laboral. 4.
Recurso de apelación7 7 Índice 00151 expediente Samai Tribunal. 12 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros La demandante interpuso recurso de apelación solicitando que, en su lugar, se revoque la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Expuso que el acto administrativo demandado está viciado por desviación de poder, dado que, conforme a los artículos 39 y 44 de la Ley 1978 de 2019, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) fue suprimida y liquidada, trasladando sus funciones a entidades como la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y la Superintendencia de Industria y Comercio.
Argumentó que el liquidador debía respetar dichas disposiciones legales y garantizar la continuidad laboral de los servidores públicos afectados, protegiendo su estabilidad laboral reforzada. Así, la supresión de su cargo sin observar estas normas implicó desviación de poder, pues el acto administrativo no cumplió adecuadamente con los fines y límites previstos por la Ley en el proceso de liquidación, como el traslado de funciones y personal.
Indicó que la Resolución 071 del 11 de septiembre de 2019, que modificó la Resolución 062 del 4 de septiembre del mismo año, reconoció a la actora dentro del “Retén Social” como prepensionada y como persona en condición de vulnerabilidad por su estado de salud. Estos actos fueron proferidos por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, Dr. Felipe Negret Mosquera, en calidad de liquidador de la extinta ANTV.
Agregó que, para ese momento, la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 37,56 %, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que también gozaba de estabilidad laboral reforzada como persona con discapacidad, en virtud de su estado de vulnerabilidad. Enfatizó que desempeñaba el cargo de Asesor, código 1020-18, en la ANTV y contaba con la experiencia necesaria para ocupar un cargo igual o de mayor nivel en el MinTIC o la CRC.
Sin embargo, sostuvo que las entidades demandadas vulneraron varios derechos constitucionales al discriminarla por su diagnóstico de cáncer y, además, suprimieron su cargo durante la emergencia sanitaria por COVID-19, sin brindarle la oportunidad de ocupar cargos en el MinTIC o la CRC. 13 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Resaltó que, mediante la Resolución 036 de 2019, se le confirió una comisión de servicios en el MinTIC.
El liquidador de la ANTV manifestó que, a solicitud del MinTIC, y con el fin de garantizar la adecuada transición de funciones asignadas por la Ley 1978 de 2019, dicha comisión debía mantenerse para no afectar el cumplimiento de las competencias trasladadas. Por lo tanto, no existía justificación jurídica válida para que el MinTIC diera por terminada dicha comisión. Asimismo, señaló que el 31 de diciembre de 2019 presentó una queja por acoso laboral con fundamento en la Ley 1010 de 2006 contra el Dr. Negret, apoderado de la Fiduciaria La Previsora, por discriminación relacionada con su enfermedad.
No obstante, el Comité de Convivencia Laboral de la extinta ANTV no celebró la audiencia de conciliación sino hasta el 1 de julio de 2020, más de seis (6) meses después, la cual fue declarada fallida sin que se resolviera su situación laboral. La entidad fue liquidada definitivamente nueve días después y, hasta la fecha, la Procuraduría no se ha pronunciado sobre la queja.
En relación con la falsa motivación, sostuvo que, si bien los actos administrativos que implican el retiro de empleados en cargos de libre nombramiento y remoción no requieren motivación, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que toda decisión discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que la motivan.
Por tanto, la discrecionalidad solo es válida si existe una norma constitucional o legal que expresamente la contemple. Aseguró que la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020 no cumplió con los criterios de protección que debían adoptarse, particularmente respecto del fuero de prepensionada que amparaba a la demandante, condición reconocida mediante la Resolución 071 del 11 de septiembre de 2019.
Argumentó que, al inicio del proceso judicial, contaba con 59 años y desde el 28 de junio de 2017 había iniciado una acción judicial contra Protección S.A. y Colpensiones para anular su traslado a un fondo privado de pensiones y acceder al régimen de prima media con prestación definida. Indicó que solo fue incluida en la nómina de pensionados el 30 de junio de 2023. 14 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros En consecuencia, afirmó que la Resolución 103 de febrero de 2020 incumplió lo estipulado en la Resolución 071 del 11 de septiembre de 2019, pues, conforme a esta última, debía permanecer vinculada a la planta de personal hasta el 30 de junio de 2023, en razón de su calidad de prepensionada. 5.
Trámite procesal de segunda instancia Por auto del 23 de octubre de 20248, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, se resalta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso10, en esta segunda instancia se emitirá pronunciamiento solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico. ¿Corresponde determinar a la Sala, si el acto administrativo contenido en la Resolución 103 de 2020, por medio de la cual se suprime el cargo de la actora en la ANTV liquidada, se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación? 8 Índice 00004 expediente Samia 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 15 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.
Marco normativo del régimen de personal y la supresión de cargos de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), 2.4. Hechos probados; 2.5. Caso concreto y 2.6. Condena en costas. 2.3. Marco normativo del régimen de personal y la supresión de cargos de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) La Constitución Política de 1991, en el artículo 123 define que, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo a lo previsto en la Constitución, la Ley y el reglamento.
Además, el canon constitucional en el artículo 125, prevé la siguiente clasificación de los servidores públicos “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 909 de 200411, norma aplicable de manera general al empleo público de las diferentes entidades del Estado, dispone sobre los nombramientos ordinarios en periodo de prueba, ascenso salvo disposiciones especiales y libre nombramiento y remoción con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo y el artículo 41 ibidem consagra las causales de retiro del servicio para los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción entre estas se encuentra regulada la supresión de cargos.
Ahora bien, el Decreto 1227 de 2005 estableció sobre el retiro del servicio por supresión de cargos, las siguientes garantías para los empleados de carrera: “ARTÍCULO 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. 11 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». 16 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.
PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales”. Ahora bien, en materia de supresión del empleo como consecuencia de la liquidación de una entidad pública del orden nacional, es preciso señalar que, mediante la Ley 753 de 2000, el artículo 1 numeral 7 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para “dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional” y en uso de esta potestad el Gobierno Nacional expidió el Decreto 254 de 200012, posteriormente modificado por la Ley 1105 de 200613, normatividad que aplica para las entidades del orden nacional en las cuales se haya ordenado su supresión o disolución y cuya competencia está a cargo del liquidador adelantar bajo su dirección dicho procedimiento.
En cuanto al régimen laboral y pensional el artículo 8 ibidem la anterior disposición legal, determinó un plazo de treinta (30) días siguientes en la fecha que asuma funciones el liquidador, a quien le corresponde elaborar un programa de supresión de cargos y determinar el personal que por naturaleza de las actividades desarrolladas acompañará el proceso de liquidación y superado el plazo la entidad automáticamente suprimirá los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales.
En materia de televisión nacional la Constitución Política en el artículo 77 modificado por el acto legislativo 02 de 2011, estableció que, el Congreso de la República expedirá la Ley que fijará la política en materia de televisión y en cumplimiento a esta norma superior, expidió la Ley 1507 de 2012, mediante la cual se creó la ANTV, “como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones”. 12 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 13 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 17 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Posteriormente, el Congreso de la República con la expedición de la Ley 1978 de 2019, mediante el cual moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC y distribuye competencias, además, el artículo 39 de esta disposición ordenó la supresión de la autoridad nacional de televisión (ANTV) y en consecuencia, (i) todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a esta entidad serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones;
(ii) las funciones de inspección, vigilancia y control serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y (iii) las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 41 ibidem, fue claro en establecer que, el proceso de liquidación de la ANTV debería concluir en un término de seis (6) meses y este podría ser prorrogado por un término igual.
Por su parte, el artículo 44 ibidem determinó las normas aplicables a los servidores públicos de la ANTV que sean trasladados a la Comisión de Regulaciones de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el cual se destaca: “1. El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con la Autoridad Nacional de Televisión a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se computará para todos los efectos legales al ser trasladados a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la expedición de esta Ley. 2.
El cambio de vinculación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de funcionarios de la Autoridad Nacional de Televisión no afectará el régimen salarial y prestacional vigente”. Mediante el Decreto 56 de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó el término de liquidación de la ANTV por cuatro (4) meses adicionales a partir del 25 de enero de 2020; posteriormente, mediante el Decreto 649 de 2020, amplió el plazo desde el 25 de mayo hasta el 10 de julio de 2020.
Del marco normativo expuesto, se concluye que el procedimiento de liquidación de la ANTV, si bien estableció que los servidores públicos de dicha entidad que fueran trasladados a la Comisión de Regulación de 18 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Comunicaciones (CRC) y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) conservarían la continuidad en el tiempo laboral y no se afectarían sus regímenes salarial y prestacional, no efectuó una diferenciación expresa respecto de los empleados trasladados a estas entidades.
Sin embargo, este vacío normativo debe suplirse con las normas generales, las cuales disponen que dicha garantía aplica para los empleados de carrera administrativa, quienes tendrán derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a percibir una indemnización. En consecuencia, para los funcionarios de libre nombramiento y remoción que pertenecieron a la ANTV, la norma especial no establece una regulación particular de protección en materia de estabilidad laboral, y la normativa general no les reconoce garantías especiales en caso de supresión del cargo, traslado a otra entidad o indemnización por dicha supresión. 2.4.
Hechos probados. 2.4.1. La señora Diana Mireya Pedraza González, fue nombrada en la Autoridad Nacional de Televisión, mediante Resolución 1279 de 24 de enero de 2014, en el cargo de asesor 1020-16 del grupo interno de contenido, con acta de posesión 0130 de esa misma fecha14. 2.4.2. Con Resolución 2545 del 18 de diciembre de 2014, la señora Pedraza González fue encargada de las funciones propias del cargo asesor 1020-18 Coordinador de contenidos de la ANTV15. 2.4.3.
Mediante Resolución 0253 del 6 de abril de 2015, la demandante fue nombrada en el cargo de asesor 1020-18 coordinador de contenidos de la ANTV, con acta de posesión 140 de esa misma fecha16. 2.4.4. La ANTV con Resolución 0251 de 1 de marzo de 2016, hace un traslado de la señora Pedraza González al cargo de Asesor 1020-18 del despacho del Director y cesa las actividades del empleo de asesor 1020 grado 18 de 14 Expediente Samai Tribunal gestión documentos. 15 Expediente Samai Tribunal gestión documentos. 16 Expediente Samai Tribunal gestión documentos. 19 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros coordinación de contenidos, cargo de libre nombramiento y remoción, según el sistema tipo de evaluación de la Comisión Nacional del Servicio Civil17. 2.4.5.
El 23 de agosto de 2019 la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación con Resolución 036 de 2019 confirió a la actora una comisión de servicios con el fin de apoyar en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la dependencia de fortalecimiento por el término de treinta (30) días18. 2.4.6. El apoderado general del liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión mediante Resolución 062 de 2019, resuelve las solicitudes de inclusión en reten social y con Resolución 071 de 2019, se incluye a la demandante en esta lista19. 2.4.7.
La señora Pedraza González presentó el 30 de diciembre de 2019 queja de acoso laboral ante el comité de convivencia de la autoridad nacional de televisión en liquidación en contra del apoderado general de la Fiduciaria la Previsora S.A., y agente liquidador de la ANTV20. 2.4.8. Con oficio del 24 de febrero de 2020, el agente liquidador de la ANTV, comunica a la actora de la Resolución 103 de 2020, por medio de la cual suprime la planta de empleos de la Autoridad Nacional de Televisión, entre ellos, el de nivel asesor 1020-18 de libre nombramiento y remoción el cual desempeña, no obstante, el numeral 2 se identificó los cargos que se conservan y mantienen temporalmente vigentes en la planta de personal mientras se venza el término constitucional y legal y se produzca el cierre definitivo de liquidación21. 2.4.9.
La ANTV en Resolución 270 de 10 de julio de 2020, reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales y deuda laboral de la exfuncionaria Diana Mireya Pedraza González22. 2.5. Caso concreto 17 Expediente Samai Tribunal gestión documentos. 18 Expediente Samai Tribunal gestión documentos. 19 Expediente Samai Tribunal gestión documentos. 20 Expediente Samai Tribunal gestión documentos. 21 Expediente Samai Tribunal gestión documentos. 22 Expediente Samai Tribunal gestión documentos. 20 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros La señora Diana Mireya Pedraza González pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 103 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual se suprimió de la planta de personal de la ANTV el empleo de asesora, código 1020, grado 18, acto proferido por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de agente liquidador.
En consecuencia, solicita que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Comisión de Regulación de Comunicaciones la reintegren a un cargo igual, superior o en mejores condiciones laborales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) La desvinculación de la actora fue consecuencia legítima del proceso de liquidación de la ANTV, conforme lo dispuso la Resolución 103 de 2020.
Además, tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, no se exige motivación expresa, y la protección especial dentro de la entidad que amparo a las personas prepensionadas se mantuvo vigente hasta el proceso liquidatorio; por lo tanto, no se configura la nulidad por falsa motivación; (ii) Los motivos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo fueron la supresión y liquidación de la entidad, sin fines irregulares.
Si bien la Ley 1978 de 2019 asignó funciones a la CRC y al MinTIC, esta no estableció la obligación de reubicar al personal de la ANTV, por lo que la desvinculación fue justificada. Adicionalmente, la contratación posterior en la CRC no tuvo relación con el acto de liquidación, y no se acreditaron hechos constitutivos de acoso laboral ni de discriminación. La demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que la supresión de su cargo por parte del liquidador de la ANTV estuvo viciada por desviación de poder, ya que no se respetó su estabilidad laboral reforzada ni su derecho a la continuidad laboral en las entidades receptoras (MinTIC y CRC).
Afirma que, debido a la enfermedad que padece, fue objeto de discriminación y no se le brindó la oportunidad de ser reubicada. Agrega que la Resolución 103 de febrero de 2020 vulneró su fuero de prepensionada, el cual le fue reconocido mediante la Resolución 071 de septiembre de 2019, razón por la cual debía permanecer vinculada a la entidad hasta junio de 2023.
Alega que, al momento de su desvinculación, se 21 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros encontraba adelantando un proceso judicial para obtener su pensión en el régimen de prima media, por lo que no debía haber sido retirada del servicio antes de alcanzar dicho beneficio.
En consideración a los argumentos planteados por la demandante, la Sala procederá a resolver cada uno de los cargos expuestos en el recurso de alzada. Cargo de desviación de poder. En primer lugar, la señora Pedraza González sostiene que la Resolución 103 de 2020 se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder, dado que no se respetó su condición de estabilidad laboral reforzada derivada de su calidad de prepensionada y de la enfermedad catastrófica que padece, situación que, según afirma, le generó un trato discriminatorio y le negó la oportunidad de ser reubicada laboralmente.
En relación con el cargo de desviación de poder la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado23, manifestó que: “La causal de nulidad de los actos administrativos, por desviación de poder (…) se presenta cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos a aquellos para los cuales se le confirió el poder, esto es, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa.
La desviación de poder se configura, entonces, cuando la atribución que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley”. De acuerdo con lo expuesto, corresponde establecer si la Resolución 103 de 2020, mediante la cual se suprimieron cargos de la planta de personal de la ANTV, fue expedida con fines distintos a aquellos para los cuales el agente liquidador recibió facultades legales, o si estos resultan contrarios al buen servicio.
Es preciso señalar que el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). En cumplimiento de dicho mandato, el agente liquidador expidió la Resolución 103 de 2020, mediante la cual, suprimió el empleo de libre nombramiento y 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2015, exp. 0596-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros remoción, código 1020, grado 18, que desempeñaba la actora.
Por tanto, el acto administrativo fue expedido dentro de las competencias legales conferidas por la Ley y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000, el cual contempla la elaboración de un programa de terminación de cargos y personal vinculado hasta la culminación del proceso de liquidación, concluyendo automáticamente las relaciones laborales una vez finalizado este.
Así las cosas, no obra en el expediente medio probatorio que demuestre que la demandante fue objeto de discriminación por razón de su estado de salud. El agente liquidador respetó sus derechos, sin que exista obligación legal de su vinculación al MinTIC o a la CRC. En efecto, si bien el artículo 44 de la Ley 1978 de 2019 estableció que los funcionarios de la ANTV que fueran trasladados a dichas entidades conservarían la continuidad laboral, la norma no especificó cuáles cargos serían beneficiarios de dicho traslado.
Por tanto, debe acudirse a las disposiciones generales, en particular al artículo 87 del Decreto 1227 de 2005, que reconoce el derecho preferencial de incorporación únicamente a los empleados de carrera administrativa, mas no a quienes ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción, como era el caso de la demandante, razón por la cual, dicho derecho no le era aplicable.
Respecto de la queja por acoso laboral presentada por la demandante el 30 de diciembre de 2019, esta no tiene la virtualidad de enervar la validez del acto demandado, toda vez que, con la expedición de la Ley 1978 de 2019, la demandante conocía el proceso de liquidación de la ANTV y la consecuente supresión de su cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el inicio de dicho trámite no podía otorgarle mayor estabilidad laboral, pues la liquidación de una entidad estatal implica necesariamente la terminación de los vínculos laborales.
Por último, la demandante sostiene que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) no le otorgó prioridad en el nombramiento de un empleo de libre nombramiento y remoción, el cual, fue provisto para otra persona. Sin embargo, dicho acto administrativo no guarda relación alguna con el proceso de supresión de cargos de la ANTV. Además, la provisión de estos empleos se rige por la facultad discrecional del nominador, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 909 de 2004. 23 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros En virtud de las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que el cargo formulado por desviación de poder no tiene vocación de prosperidad.
Falsa motivación. La apelante asegura que, la Resolución 103 de febrero de 2020 vulneró el fuero de prepensionada reconocida en la Resolución 071 de septiembre de 2019 y debía permanecer vinculada a la entidad hasta junio de 2023. Toda vez que, adelantaba un proceso judicial para obtener su pensión en el régimen de prima media y no debía haber sido desvinculada antes de dicha fecha.
No obstante, para que se configure la causal de nulidad de falsa motivación alagada, esta Corporación24 se debe presentar alguno de los siguientes casos: “i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.” En ese orden de ideas, debe señalarse que el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo de libre nombramiento y remoción, nivel asesor, código 1020-18, como consecuencia de la liquidación de la ANTV, no desconoce que estos empleos no gozan de alguna estabilidad reforzada25.
Y aunque existe una excepción a partir de la sentencia SU 003 de 2018, esto es, cuando el reclamante es prepensionable, esta regla26 es aplicable en la medida en que solo falte la edad para hacerse acreedor al derecho prestacional, lo cual no ocurrió en el plenario según se extrae de la alzada cuando la recurrente afirma que fue ingresada a nómina de pensionados el 30 de junio de 2003.
En otras palabras, solo le faltaba reunir la edad para el reconocimiento pensional y por ende podía desvincularse por parte de la entidad al no poseer 24 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 25000232400020080026501. 25 SU-003 de 2018. Corte Constitucional 43. “Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada.
Para efectos de fundamentar esta primera regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la normativa que regula esta categoría especial de servidores públicos, a su delimitación cuando ejercen función administrativa y a las razones relevantes para su justificación. 26 59.Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. 24 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros de una prerrogativa que lo impidiera.
Con base en las consideraciones expuestas, se concluye que, el cargo desempeñado por la demandante, de libre nombramiento y remoción, nivel asesor, código 1020, grado 18, en la ANTV, no gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, el acto demandado, Resolución 103 de 2020, fue expedido conforme a los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, que ordenó la supresión de la ANTV, sin que existan hechos que configuren una falsa motivación del acto administrativo atacado.
Finalmente, la actora sostiene que la entidad debió mantenerla vinculada hasta que se resolviera la acción judicial contra Protección S.A. y Colpensiones, encaminada a anular su traslado y obtener el reconocimiento de su pensión, en el régimen de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta que fue incorporada a la nómina de pensionados el 30 de junio de 2023.
Sin embargo, el hecho que la demandante tuviera un conflicto pensional no constituye causal suficiente para invalidar el acto administrativo por falsa motivación. Se reitera que la supresión del cargo tuvo origen en la Ley 1978 de 2019, la cual ordenó la liquidación de la ANTV y la supresión de su planta de personal, sin que dicha norma prevea excepciones que permitan la permanencia en el cargo o el traslado a otra entidad por situaciones particulares como la mencionada.
En consecuencia, la causal invocada de falsa motivación no tiene vocación de prosperidad. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, conforme a las razones aquí expuestas. 2.6. Condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, 25 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Diana Mireya Pedraza González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del 26 Número interno: 3836-2024 Demandante: Diana Mireya Pedraza González Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.