CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023)1 Demandante: Jonathan Ruiz Zolano Demandado: Nación, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional2 Temas: Estudio de admisibilidad de la demanda AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Jonathan Ruiz Zolano. I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda El 9 de septiembre del 2023 Jonathan Ruiz Zolano ante esta Corporación presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declare la nulidad de la sentencia del 24 de agosto del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó la del 17 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 11001-33-35-017-2020-00327-01. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa. Aplicación normativa de la Ley 2080 del 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó 9 de septiembre del 2023, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 1 Expediente digital 2 En adelante CREMIL 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Demandante: Jonathan Ruiz Zolano 20214 al CPACA.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo Cundinamarca profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA5 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el artículo 253 ibidem que al respecto indica: «Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»6.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al respecto señala: «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 4 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» 5 «Artículo 249.
Competencia (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03426-00. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Demandante: Jonathan Ruiz Zolano 3.
Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». De igual forma, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda.
Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Demandante: Jonathan Ruiz Zolano 1.
Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna. 3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia del 24 de agosto del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.1.
Objeto El objeto del presente recurso extraordinario de revisión es la sentencia del 24 de agosto del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la del 17 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y ordenando a título de restablecimiento del derecho «[…] reconocer a favor del demandante el Subsidio Familiar, desde el 21 de diciembre de 2010 de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 del año 2000 y la sentencia proferida por el H. Consejo de estado que declara la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009. conforme lo establece el Art. 1513 del Decreto 1794 del 2000, la demandada debe realizar las actuaciones administrativas pertinentes para el reajuste de prestaciones sociales del accionante […]». 2.4.2.
Oportunidad Se evidencia que la sentencia objeto de revisión se profirió el del 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión presentado el 9 de septiembre del 2023 se encuentra dentro del término legal correspondiente. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Demandante: Jonathan Ruiz Zolano 2.4.3.
Legitimación Jonathan Ruiz Zolano está legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisión toda vez que actuó como demandante dentro del proceso ordinario. 2.4.4. Requisitos de la demanda - El poder aportado. El artículo 74 del CGP dispone que «[…] [e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados […]».En el presente asunto, se observa que, con la demanda, se allegó el poder general otorgado por Jonathan Ruiz Zolano a Wilmer Yackson Peña Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 1.099.342.720 de Jesús María Santander y portador de la tarjeta profesional 272.734 del Consejo Superior de la Judicatura para que lo representara judicial y extrajudicialmente.
Por tal razón, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra en el índice 3 de la plataforma digital Samai. - La designación de las partes y sus representantes Se observa que en el escrito de demanda se identificó como parte demandante a Jonathan Ruiz Zolano y como parte demandada al Ejército Nacional.
Así las cosas, se encuentra que este punto se encuentra satisfecho. - Nombre y domicilio del recurrente En la demanda se precisó que el demandante es Jonathan Ruiz Zolano y se indicó su dirección electrónica y física, así como la de su apoderado. - Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento e indicación precisa y razonada de la causal invocada Se observa que Jonathan Ruiz Zolano invocó como causal de revisión la prevista en numeral 5 del artículo 250 del CPACA que dispone: «5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»; de igual forma, indicó las razones por las cuales consideraba que en la sentencia del 24 de agosto del 2023 debe ser revisada por la causal señalada. - La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer En la demanda se indicó los documentos que se pretenden hacer valer como pruebas en el presente proceso. - Dirección de notificaciones personales 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Demandante: Jonathan Ruiz Zolano En el escrito radicado por Jonathan Ruiz Zolano se informó la dirección electrónica y física de la parte demandante y demandada para efectos de las notificaciones del proceso. - Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos La parte demandante acreditó el envío del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con los artículos 3, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión reúne los requisitos formales para su admisión, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA, el despacho admitirá la demanda en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE
Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentada por Jonathan Ruiz Zolano contra la sentencia del 24 de agosto del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. Notificar de manera personal al Ejército Nacional de esta providencia en el correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co, aportado por Jonathan Ruiz Zolano en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien los tienen.
Tercero. Notificar de manera personal al agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198,199 y 253 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien los tienen. Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA.
Quinto. Reconocer personería al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 1.099.342.720 de Jesús María Santander y portador de la tarjeta profesional 272.734 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a índice 3 de la plataforma digital Samai Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Séptimo. Dejar las constancias correspondientes en el aplicativo SAMAI. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Demandante: Jonathan Ruiz Zolano JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LVSG