CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06484-01 Actora: Gabriel Cárdenas Márquez y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 3 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, por medio del cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Jaime Parra Sánchez y negó el amparo solicitado por el señor Gabriel Cárdenas Márquez.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Jaime Parra Sánchez y Gabriel Cárdenas Márquez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia”, (sic) que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral- Sección B, por la indebida notificación del auto de 6 de junio de 2022, que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por los señores Gabriel Cárdenas Márquez y otros, contra el área Metropolitana de Barranquilla - D.E.I.P. de Barranquilla, la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, la empresa Trasmetro S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1- Tutelar mis derechos fundamentales: del debido proceso; el principio del derecho de defensa y el derecho a acceso a la administración de justicia. 2- En consecuencia, ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral- Sección “B” Magistrado Ponente Doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, para que se haga la notificación de la providencia de fecha 06/08/2022 en debida forma, con el fin de tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, así tener la congruencia de presentar el recurso de apelación para hacer la defensa técnica del caso”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Gabriel Cárdenas Márquez y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con radicado 08-001-23-33-000-2015-00391-00, contra el área Metropolitana de Barranquilla - D.E.I.P. de Barranquilla, la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, la empresa Trasmetro S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Manifestaron que por fallecimiento del apoderado judicial que dio inicio a la demanda, otorgaron poder al abogado Jaime Parra Sánchez para que continuara con el proceso como apoderado judicial principal. Adujeron que el abogado Jaime Parra Sánchez presentó memorial el 11 de mayo de 2022, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, para poner en conocimiento a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgara personería para actuar como apoderado de los demandantes.
Mediante providencia de 6 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral- Sección B, rechazó la demanda de reparación directa y reconoció personería a los abogados Jaime Parra Sánchez, Himmel Enrique Machado Escobar y Sandra Liliana Parra Uribe, como apoderados de la parte actora. El 14 de junio de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de notificación núm. 2337 dispuso que “Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 13/06/2022, el Honorable Magistrado (a) DR (a) Luis Eduardo Cerra Jiménez del Tribunal Administrativo de Atlántico, dispuso Auto, rechaza demanda en el asunto de la referencia.”(…).
Afirmó que no fue notificado de la providencia que rechazó la demanda en el correo electrónico puesto a disposición bajo el apartado japasan55@hotmail.com; razón por la cual, no tuvo oportunidad de presentar recurso de apelación. Adicionalmente, solicitó prueba técnica, mediante un ingeniero de sistema de la rama judicial, para que, se dictamine en el caso, el procedimiento de notificación de la providencia supuestamente enviada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el día 14 de junio de 2022 a las 10:05 AM, pues dicho envió nunca llegó a la bandeja de entrada de su correo personal, así las cosas, autoriza la revisión de su correo electrónico (se adjuntó contraseña).
Igualmente aportó como prueba, imagen de la bandeja de entrada de su correo electrónico del día 14 de junio de 2022. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección A, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte accionante, esto es, al Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó como terceros interesados, a las señoras María Alejandra López, Paula Márquez Rodríguez y el señor Juan Bautista Márquez Lagos.
Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral- Sección B solicitó se declarará improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, por considerar que, i) la parte actora no cumplió con los requisitos generales, ni específicos para controvertir una providencia judicial y, ii) porque la corporación judicial no vulneró derecho fundamental alguno. Advirtió que la acción de tutela de la referencia no fue interpuesta por todos los demandantes del proceso con radicado 08-001- 23-33-000-2015-00391-00, sino que se radicó directamente por quien ostentó la calidad de apoderado judicial en el trámite del medio de control de reparación directa cuya demanda fue rechazada, sin que se observe de los documentos que fueron allegados con la demanda de tutela, poder especial conferido al actor para dar inicio y trámite a la presente acción constitucional.
Por lo que se está ante una falta de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que el envío de las notificaciones de las actuaciones judiciales que se surtan corre a cargo del personal de la secretaría general de esta corporación judicial, cuyo trámite se adelanta en la actualidad mediante el aplicativo “SAMAI”. Expuso que, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se observa que los demandantes dentro del proceso ordinario, formularon incidente de nulidad con base en la causal prevista en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, o que se interpusiera el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se rechazó la demanda, en los términos previstos en el artículo 243 del CPACA; razón para considerar que no se agotó ni hicieron uso de los recursos o mecanismos judiciales a disposición para garantizar la protección de los derechos que ahora los actores alegan fueron violentado.
Refirió que en consonancia con los documentos consignados en el aplicativo SAMAI, la providencia en cuestión fue notificada electrónicamente el 16 de junio de 2022, toda vez que el envío del correo electrónico el día 14 de junio de 2022 arrojó constancia de recepción de su destinatario en la misma fecha, por lo que no resulta procedente señalar que se les vulneró algún derecho fundamental a los actores, pues el auto por medio del cual se rechazó la demanda se surtió debidamente.
Refutó que si bien, los accionantes alegan en los hechos de la demanda de tutela que la notificación no se surtió debidamente, aportan información de la cual se infiere que tuvieron conocimiento y acceso al contenido del auto de 6 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda, aspecto que no es del todo claro o advertido por la parte actora, pues no se especificó bajo qué circunstancias tuvieron acceso al contenido de la providencia por medio de la cual, se reitera, fue rechazada la demanda. 4.2 La señora María Alejandra Rodríguez indicó que los hechos expuestos en la demanda de tutela son ciertos, por cuanto nunca llegó notificación al correo electrónico japasan55@hotmail.com, cuyo correo pertenece al apoderado judicial Jaime Parra Sánchez, como se constata de la prueba fotográfica o captura de la bandeja de entrada que se encuentra en el expediente.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección A, mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Jaime Parra Sánchez y negó el amparo solicitado frente al señor Gabriel Márquez Cárdenas, argumentando lo siguiente: Comunicó que el señor Jaime Parra Sánchez carece de interés para promover la presente acción de tutela, dado que no ostenta la condición de parte en el proceso en el que se adelantó la actuación judicial que se considera vulneradora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la falta de notificación del auto, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa no afecta sus derechos fundamentales.
Precisó que, aun cuando el señor Jaime Parra Sánchez actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario, lo cierto es que ello no lo faculta para promover, a nombre propio, la demanda de tutela, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para ello solo están legitimados las partes del proceso judicial por ser quienes pueden reclamar protección de derechos fundamentales; máxime cuando en el escrito de tutela no se planteó que la indebida y/o falta de notificación de la providencia del 6 de junio de 2022 hubiese transgredido derechos fundamentales del señor Parra Sánchez.
Indicó que el señor Gabriel Márquez Cárdenas, quien sí ostenta la calidad de parte del proceso en el que se adelantó la actuación judicial que se cuestiona, está legitimado para ejercer el mecanismo constitucional. No obstante, consideró que no hay lugar a acceder al amparo pretendido por el señor Márquez Cárdenas, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada sí cumplió con la obligación de enterar a los sujetos procesales de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario fundamento de la presente actuación, para que pudieran actuar en defensa de sus intereses.
Informó que, al consultar el proceso de reparación directa radicada bajo el número 08-001-23-33-000-2015-00391-0013, se observa que, el 14 de junio de 2022, a las 10:03 a.m., la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió la respectiva notificación, al correo electrónico japasan55@hotmail.com, dirección de notificación suministrada por el apoderado de los demandantes; la cual, dicho sea de paso, es la misma dirección que se relacionó en la demanda de tutela para notificaciones.
Igualmente constató soporte de entrega del mensaje de datos al correo electrónico relacionado; por lo que, concluyó que el Tribunal Administrativo del Atlántico adelantó las gestiones necesarias para que los interesados se enteraran de la decisión de rechazar la demanda y, por ende, no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales del señor Gabriel Márquez Cárdenas.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, mediante mensaje de datos en los siguientes términos: Alegó que el juez de primera instancia, no hizo una valoración de la prueba conforme a la sana crítica, la razón y la lógica, pues en ninguna parte del fallo de tutela hace referencia a las pruebas que fueron solicitadas en el escrito de tutela.
Insistió en la solicitud de prueba técnica o tecnológica mediante un ingeniero de sistema de la rama judicial, para que, profiera dictamen sobre el caso, esto es, el procedimiento de notificación de la providencia “supuestamente enviada por secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el día 14/06/2022, a las 10:05 AM, siendo que, a su decir, este envío nunca llegó a la bandeja de entrada de su correo personal”.
Por lo anterior, autorizó la revisión de su correo electrónico japasan55@hotmail.com y adjuntó contraseña del mismo. Lo anterior, por cuanto al no haber sido notificado debidamente (falla tecnológica), no tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, configurándose la violación al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Jaime Parra Sánchez; y negó el amparo solicitado frente al señor Gabriel Márquez Cárdenas; o si como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, por la presunta indebida notificación del auto que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Gabriel Cárdenas Márquez y otros, contra el área Metropolitana de Barranquilla - D.E.I.P. de Barranquilla, la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, la empresa Trasmetro S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto El señor Gabriel Márquez Cárdenas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la indebida notificación de la providencia del 6 de junio de 2022, mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Gabriel Cárdenas Márquez y otros, contra el área Metropolitana de Barranquilla - D.E.I.P. de Barranquilla; la Policía Nacional; el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte; la empresa Trasmetro S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Considera que, al no haber sido notificado debidamente, por la ocurrencia de una presunta falla tecnológica, no tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la providencia del 6 de junio de 2022, configurándose la violación al debido proceso. El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, por medio de fallo de 3 de febrero de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Jaime Parra Sánchez y negó el amparo solicitado por el señor Gabriel Márquez Cárdenas, por considerar que, la autoridad accionada adelantó las gestiones necesarias para que los sujetos procesales se enteraran de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, por medio de su escrito de impugnación, insistió en la solicitud de prueba técnica o tecnológica mediante un ingeniero de sistema de la rama judicial, para que, profiera dictamen sobre el caso, esto es, se revise el procedimiento de notificación de la providencia del 6 de junio de 2022 “supuestamente enviada por secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el día 14/06/2022, a las 10:05 AM, siendo que este envío nunca llegó a la bandeja de entrada de mi correo personal”.
Por lo anterior, autorizó la revisión del correo electrónico del apoderado judicial japasan55@hotmail.com y adjuntó la contraseña del mismo. Revisado el trámite surtido al interior del proceso ordinario, se observa que el señor Gabriel Márquez Cárdenas, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el área Metropolitana de Barranquilla - D.E.I.P. de Barranquilla; la Policía Nacional; el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte; la empresa Transmetro S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, se constata: El 15 de septiembre de 2015, el señor Gabriel Márquez Cárdenas radicó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Mediante auto de 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral- Sección B, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días a la parte actora para corregir y subsanar las irregularidades anotadas.
El 17 de noviembre de 2015, la Secretaría efectuó la fijación del respectivo estado, con fecha de inicio de 18 de noviembre de 2015 y 20 de noviembre de 2015. Por medio de auto de 6 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada, rechazó la demanda de reparación directa, por haberse configurado el fenómeno de caducidad de la acción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
El 14 de junio de 2022, la Secretaría del Tribunal envió notificación del auto de 6 de junio de 2022, actuación que fue registrada en la misma fecha. Obra en el expediente constancia de entrega del mensaje al correo electrónico del apoderado japasan55@hotmail.com. Ahora bien, la parte actora solicitó en esta instancia constitucional, que se adelante la prueba técnica o tecnológica, mediante el análisis de un ingeniero de sistema de la rama judicial para que, de dictamen sobre el caso; esto es, el procedimiento de la notificación de la providencia, por cuánto que, a su decir, el mensaje no llegó a la bandeja de entrada del correo electrónico aportado por el apoderado judicial de los demandantes en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda de reparación directa.
La Sala advierte que para que proceda la acción de tutela debe satisfacerse el requisito de subsidiariedad, esto es que no exista otro medio judicial idóneo, en tanto que, el actor haya agotado en su debida oportunidad procesal todos los mecanismos de defensa judicial con los que contara en favor de sus intereses, cuya protección pretende hoy ante el juez de tutela.
De conformidad con lo anterior, se tiene que, mediante el incidente de nulidad, el actor tiene la posibilidad de alegar dentro del proceso ordinario, la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en el cual, bien puede requerir las pruebas que considere pertinentes, como hoy lo pretende ante el juez de tutela.
En efecto, el numeral 8 del artículo 133 del CGP dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…)”.
(Destacado fuera de texto). Tampoco se evidencia dentro del proceso ordinario que el actor hubiere hecho uso del recurso de apelación de que disponía en contra del auto que determinó el rechazo de la demanda de reparación directa. De esta manera, resulta evidente que la demandante, a pesar de que plantea la vulneración de los derechos no agotó el recurso que tenía a su alcance, por lo que la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos.
Es menester mencionar que el proceso debe entenderse como una sucesión de etapas perentorias y preclusivas, y, en consecuencia, las partes tienen la carga de comparecer y actuar en concordancia con ello y en caso de no hacerlo así, aceptar las consecuencias aún adversas que pudiera resultar de su incuria. Cabe destacar que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha indicado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad de la Entidad tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
Así las cosas, para la Sala es claro que el amparo invocado por el señor Gabriel Márquez Cárdenas se torna improcedente, por cuanto, como se señaló el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos.
Por otro lado, de debe precisar que la jurisprudencia constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible; lo cual no fue acreditado.
De la legitimación en la causa por activa del abogado Jaime Parra Sánchez La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está sujeta al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.
Dentro de tales presupuestos, está el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que presenta ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.
En cuanto a la legitimidad e interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrilla fuera de texto).
La Corte Constitucional al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental.
Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”. (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales o judiciales, caso en el cual debe mediar poder, que se presume auténtico.
Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que en los eventos en que la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional. Dicha corporación en Sentencia T-658 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil, dijo lo siguiente: “(…)…la Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)” (subrayado fuera de texto).
En suma, para la Sala, asiste razón al fallador de primera instancia, por cuanto consideró que el señor Jaime Parra Sánchez no se encuentra legitimado para actuar como accionante en la presente actuación por no solicitar el amparo de derechos fundamentales propios, pues si bien, funge como apoderado del demandante tanto dentro de proceso ordinario como en el presente mecanismo constitucional, no ostenta la calidad de parte del proceso en el que se adelantó la actuación judicial que se cuestiona, ni allegó poder especial para el efecto.
DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 3 de febrero de 2023, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Gabriel Márquez Cárdenas contra el Tribunal Admiistrativo del Atlántico, debido a que el análisis no supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y, en su lugar declarar improcedente la accón de tutela; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que negó el amparo de tutela de los derechos deprecados por el señor Gabriel Márquez Cárdenas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)