Radicación: 11001 03 15 000 2022 04761 00 Demandante: Víctor Liévano Fernández y Otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Bogotá D.C, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04761 00 Demandante: Víctor Liévano Fernández y Otros.
Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Niega impedimento Conoce la Sala la manifestación de impedimento obrante a índice 24 de SAMAI suscrita por los Honorables Magistrados integrantes de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para conocer del proceso de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.
Al efecto, los Magistrados señalan que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en el numeral 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en razón a que: i) la sentencia que sirve de título ejecutivo reconoció la prima especial de servicios como factor salarial y, en consecuencia, “se generaría un interés por parte de los miembros de esta Sala de decisión en las resultas del proceso, por haber sido beneficiarios de la prima especial de servicios (…)”, y ii) los precitados consejeros resolvieron los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca en los procesos con radicado No. 2013-00264 y 2021-00369-01, por la misma causa antes mencionada.
Establecido lo anterior, es preciso señalar que los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, establecen el procedimiento a seguir para la aceptación del impedimento aludido por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04761 00 Demandante: Víctor Liévano Fernández y Otros.
Analizada la causal esgrimida, junto con los argumentos del impedimento manifestado por los Honorables Magistrados doctores William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, en principio, podría pensarse que deben ser separados del conocimiento del asunto, sin embargo, revisada la situación fáctica se estima que no hay conflicto de interés que pueda afectar la imparcialidad de los Honorables Consejeros, por las razones que se expondrán, a continuación: En primer lugar, el actor en su escrito tutelar alega como vulnerados los derechos fundamentales “al trabajo en condiciones dignas, debido proceso y acceso efectivo a la administración”, para lo cual, narra que el Tribunal accionado no se ha pronunciado sobre la solicitud para librar mandamiento de pago, situación que, a su juicio, configura una grave violación a sus derechos fundamentales, por cuanto, la accionada se encuentra en “mora”.
Por su parte, el accionante en el acápite de pretensiones solicita se tutelen los derechos fundamentales lesionados y, a su vez, que se ordene al Tribunal accionado que “proceda a dar aplicación a las normas que establecen el debido proceso, entre ellos el respeto por los términos procesales y a decretar medidas cautelares solicitadas, así como adoptar las decisiones que en derecho correspondan dentro de los términos legales”.
Así las cosas, se extrae que la causa petendi deviene de la “mora judicial” de la accionada al no resolver la solicitud elevada por el actor, mientras que el petitum se contrae en ordenarle al Tribunal Administrativo del Cauca que decida -a la mayor brevedad- la precitada solicitud. De ahí que, no se avizoren razones que impidan que los honorables consejeros conozcan del presente asunto, pues, la litis no gira en torno al reconocimiento de la prima especial de servicios, aspecto que no se discute en el sub examine, sino, en determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca Radicación: 11001 03 15 000 2022 04761 00 Demandante: Víctor Liévano Fernández y Otros. vulneró los ius fundamentales del actor al no resolver la solicitud que fuera elevada por este meses atrás. Y es que, resulta indiferente que la sentencia que sirve de título base de recaudo al interior del proceso ejecutivo, se haya proferido como consecuencia del reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, como quiera que, no es la naturaleza de la prima lo que se discute en el sub lite, sino, si existe, o no, una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Cauca que afecte los derechos fundamentales del tutelante y, que amerite la intervención del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, en orden, a manifestar su impedimento los funcionarios judiciales deben indicar expresamente cual es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad1, interés que además de real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir2.
De manera que, al no existir interés que guarde relación inmediata con la litis, de conformidad con lo expuesto en precedencia, que no le resulte dable a esta Sala declarar fundado el impedimento manifestado por los Honorables Consejeros, con base en esta causal. Por otra parte, los Honorables Consejeros sustentan su impedimento en la causal contenida en el numeral sexto (6º3) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado dentro del proceso, aceptando los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, razón por la cual, estiman configurada la precitada causal. 1 Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión, Sentencia del 03 de abril de 2018, Consejeros: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Jaime Rodríguez Navas, Hernando Sánchez Sánchez, Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 11001-03-15-000-2017-02115-00 (A). 2 Ibid. 3 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04761 00 Demandante: Víctor Liévano Fernández y Otros. En relación con el alcance de la causa en comento, la jurisprudencia ha señalado que “la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto4”.
De modo que, no cualquier intervención dentro del proceso tiene la virtualidad de configurar la causal antes referida, en tanto y cuanto, debe examinarse si se trató de una participación “esencial”, que comprometa realmente la imparcialidad del fallador al momento de decidir. Aunado a lo anterior, debe recordarse que las causales de impedimento son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva5, lo cual, impide que se extienda a criterio del juez o de las partes a eventos y circunstancias no previstos en la norma.
Colofón de lo anterior, si bien los Honorables Consejeros aceptaron los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca dentro de los procesos con radicado 2013-00264 y 2021-00369- 01, para la Sala tal participación no resulta esencial dentro del proceso, en cuanto no resolvió un asunto de fondo y, además, no tiene la entidad suficiente para afectar la imparcialidad de los Honorables Consejeros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces RESUELVE:
PRIMERO: DECLARASE infundado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados integrantes de la Sección Segunda Subsección A, doctores William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández. En consecuencia, no se les separará del conocimiento del presente asunto. 4 Corte Suprema de Justicia, Auto del 12 de agosto de 2020, Radicado AP1860-200, MP: Fabio Ospitia Garzón. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de noviembre de 2020, CP: Guillermo Sánchez Luque, Radicado: 11001-03-15-000-2020-03928-00 (AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04761 00 Demandante: Víctor Liévano Fernández y Otros.
SEGUNDO: Envíese el expediente a Secretaría para que se surta el trámite correspondiente.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.- Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA