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15001233300020130081102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-03-22

Radicación interna: 1444-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Raul Alberto Galarza Arevalo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 150012333000201300811-02 (1444 - 2019) Demandante: RAÚL ALBERTO GALARZA ARÉVALO Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (D. 610 de 1998) Y PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS (LEY 4 DE 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 30 de octubre de 218, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma parcialmente afirmativa a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El medio de control incoado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Raúl Alberto Galarza Arévalo en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. La demanda fue presentada el día 1 de noviembre de 2013 (folios 2 al 22), y pretende que se declarare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S.G.2759 del 18 de julio de 2013, a través del cual se resuelve no acceder a la petición del actor formulada por escrito el día 3 de julio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita (i) condenar a la Entidad demandada a tener como factor salarial la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación y se proceda en consecuencia a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones salariales – prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y demás a las que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción-, para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir, que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la Bonificación por Compensación lo que debía haber pagado desde la vigencia del Decreto 610 de 1998, si la entidad hubiere dedo cumplimiento a dicho Decreto desde su vigencia, al doctor Raúl Alberto Galarza Arévalo, como Procurador Judicial II, Código 3 PJ – EC, en la Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja, desde el 1 de octubre de 2002 hasta la fecha de presentación de demanda, y hasta el momento en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago del fallo.

Pretende la parte actora que dicha reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la Prima Especial y la Bonificación por Compensación; (ii) se condene al demandado, a pagar al accionante las sanciones por la mora en el pago de las cesantías contempladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo de la Ley 1071 de 2006;

(iii) se condene al demandado a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el N°4 del artículo 195 del C.C.A.; (iv) las condenas respectivas a favor del accionante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se cause la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso;

(v) en lo relativo a la Prima Especial solicita que se inaplique, por ser violatorios del principio constitucional de la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 4, 53, 58, 116 y 280 ibídem, relacionados estos con la igualdad de oportunidades y remuneración para los trabajadores y la estructura de la Procuraduría General de la Nación, que tienen idéntica situación con los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las expresiones contenidas en los decretos que más adelante se relacionan los cuales establecen que la Prima Especial de Servicios no tiene carácter salarial.

Como consecuencia de lo señalado solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad de dichas expresiones las cuales se encuentran en las siguientes normas: Decretos 54 de 1993, 107 de 1994, Decreto 26 de 1995, el Decreto 2025 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 de 2001, 2730 de 2001, 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 de 2007, 3048 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012 y 1016 de 2013, y los que en adelante se expidan por el Gobierno Nacional, todos ellos relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, como también, se aplique lo ordenado en el artículo 10 C. C. A., relativas al precedente jurisprudencial;

(vi) en lo relativo a la Bonificación por Compensación, se inaplique, por ser violatorios del artículo 4, 53, 58, 116 y 280 de la Constitución Política, en armonía con el Bloque de Constitucionalidad relativo a la consagración de derechos fundamentales de carácter laboral, las expresiones contenidas en los decretos que más adelante se relacionan los cuales establecen que la Bonificación por Compensación sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud o que la Bonificación por Compensación, sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

En ese orden de ideas solicita, se aplique la excepción de inconstitucionalidad de dichas expresiones las cuales se encuentran en las siguientes normas: Decretos 610 de 1998, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012, y los que en adelante se expidan por el Gobierno Nacional, todos ellos relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación; y (vii) se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho.

La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2013 (folio 46). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones con base en el argumento según el cual ella actuó en acogimiento de las leyes que versan sobre la materia objeto de estudio, solicita que se declare por parte de esa Alta Corporación, que los Actos Administrativos impugnados proferidos por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, fueron proferidos en ejercicio de las atribuciones y con arreglo a los preceptos Constitucionales y Legales que a ellos les correspondían, debiendo denegarse en corolario, las súplicas de la demanda.

Finalmente solicita que, en caso de ser condenada la Entidad a pagar los emolumentos solicitados por el demandante, la condena se haga en concreto y no en abstracto, así como de manera específica afrente al contenido del oficio S.G. No. 2759 del 18 de julio de 2013 de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, a través de sentencia del 30 de octubre de 2018 (folios 298 a 319), decidió inaplicar por inconstitucionales e ilegales los artículos 8º de los Decretos 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 9° del Decreto 186 de 2014 y parcialmente los Decretos 1257 de 2015. 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, consecuentemente declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio S.G. 2759 de 18 de julio de 2013, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación. No se accedió a la petición del actor de reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas las pretensiones sociales - prima vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, como factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, condeno a la parte demandada a lo siguiente: A pagar únicamente la diferencia que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales devengadas como Procurador Judicial II durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y hasta la fecha, si aún estuviere desempeñando el cargo o hasta cuando lo hubiere desempeñado, teniendo en cuenta para el efecto el 30% de su salario básico de cada año. Correspondiente a la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un 'plus' que se ha debido añadir a su remuneración mensual y no como integrante de la misma.

En lo relativo a las cesantías e intereses a las cesantías, deberán consignarse en el fondo de cesantías en que se encuentra afiliado el accionante. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La parte demandante formuló recurso de apelación contra de los numerales 2 y 4 de la sentencia de primera instancia, en cuanto si bien fue reconocida la Prima Especial de Servicios, no fue reconocida el carácter de salario y/o factor salarial de la Bonificación por Compensación y reitera los argumentos esgrimidos en la presentación de la demanda.

(folios 321 a 324). La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda sobre el fondo del asunto, solicitando sea revocada. (folios 325 a 328). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA NOTA PRELIMINAR El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. EL PROBLEMA JURÍDICO En esencia el debate jurídico gira en torno a determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le reconozca como factor salarial la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y por tanto, a la reliquidación de manera retroactiva de sus prestaciones sociales.

LA ARGUMENTACIÓN DE LA SALA La argumentación de la Sala de Conjueces se abordará a partir del estudio del marco normativo aplicable al caso concreto, así como el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, y en segundo lugar se procederá al análisis del caso concreto. Marco normativo y Jurisprudencial. Lo primero que debe señalarse es que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3.1.1.

La Bonificación por Compensación. En el año 1998, el Gobierno Nacional, con base en las normas generales establecidas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, consagrando en su artículo 1º la llamada bonificación por compensación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto). El citado Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.

Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de las Altas Cortes. En Sentencia de Unificación proferida por Sala de Conjueces de esta Corporación, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

(…”) (Subraya y negrilla fuera de texto). Así, entonces, se tiene que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los Magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de Magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%.

Al efecto, esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los Magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 proferida con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

En Sentencia de Unificación, del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “(…) 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. (…)” De otra parte, debe indicarse que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.

En efecto claramente señala la citada disposición: La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto). Luego, es perfectamente claro que la Bonificación por Compensación solo constituye factor salarial, en el presente, para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.1.2.

Prima Especial de Servicios. La Sala acogerá lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL que definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”, no solo con relación al derecho, sino con relación a la prescripción, así: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Ahora bien, con relación a la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, la Sentencia de Unificación fijo lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” (subrayado fuera de texto). Conforme ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

Así las cosas, siendo que el objeto de las pretensiones es tener como factor salarial la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones salariales – prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y demás a las que haya lugar, cuyo reconocimiento efectúo el demandante mediante petición del 3 de julio de 2013, el cual le fue negado mediante oficio SG N°2759 del 18 de julio de 2013 proferido por la Procuraduría General de la Nación, acto administrativo sometido al control de legalidad a través de la presente litis.

Con base en todo lo anterior, la Sala llega a las siguientes conclusiones: El caso concreto. Probado está en el expediente, respecto del señor Raúl Alberto Galarza Arévalo: Que se vinculó como Procurador Judicial II desde el 1 de octubre de 2002. Que el 3 de julio de 2013, solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago retroactivo e indexado de sus prestación sociales, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, teniendo en cuenta como factor salarial la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, desde el 1º de octubre de 2002, hasta la fecha y en adelante.

Con base en la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: 1. El señor Raúl Alberto Galarza Arévalo no tiene derecho a que se le tenga como factor salarial la Bonificación por Compensación, y por tanto, no se procederá a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones salariales – prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y demás a las hubiere lugar. 2.

En cuanto a la prima especial de servicios, al demandante se le restablecerá su derecho para que sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado este sentido está llamada a ser confirmada. 3. Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02. 4.

En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 03 de julio de 2010, teniendo en cuenta que la reclamación de reliquidación de sus prestaciones se efectúo 03 de julio de 2013. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar y modificar la sentencia de primera instancia, sin condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR los artículos PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, dentro del proceso promovido por RAÚL ALBERTO GALARZA ARÉVALO, contra la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: MODIFICAR el artículo TERCERO de la sentencia en el sentido de reconocer que el derecho del demandante RAÚL ALBERTO GALARZA ARÉVALO, a la reliquidación de sus prestaciones sociales, devengadas como Procurador Judicial II, será de desde el tres (3) de julio de 2010, hasta cuando haya ejercido o ejerza dicho cargo.

TERCERO: Declarar probada la PRESCRIPCIÓN relacionada con derechos reclamados con anterioridad al 3 de julio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRES CARVAJAL GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA