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25000234200020150004302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-22

Radicación interna: 3121-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Martha Vasquez Vargas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000 23 42 000 2015 00043 02 (3121-2021) Demandante: MARÍA MARTHA VÁSQUEZ VARGAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

1. CORRECCIÓN DE SENTENCIA / LEY 1437 DE 2011 La Sala de Subsección estudiará la posibilidad de corregir la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora MARÍA MARTHA VÁSQUEZ VARGAS contra la UGPP.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 2; ii) 1 En adelante UGPP 2 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan Radicado: 250002342000 2015 00043 02 (3121 -2021) Actor: MARÍA MARTHA VÁSQUEZ VARGAS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 3; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»4.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 3 «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 4 «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso ac umulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la prov idencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Radicado: 250002342000 2015 00043 02 (3121 -2021) Actor: MARÍA MARTHA VÁSQUEZ VARGAS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

De acuerdo con la petición presentada por la apoderada judicial de la UGPP «se incurrió aparentemente en un error mecanográfico al indicar que se accedió a las pretensiones de la demanda, cuando en realidad la sentencia de primera instancia negó las pretensiones», y agregó que «si bien es cierto la parte considerativa es congruente con el numeral primero de la parte resolutiva, en el numeral segundo se incurre en un error mecanográfico al indicar que la sentencia proferida en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.» Al respecto, observa esta Subsección que en la providencia judicial proferida en el proceso de la referencia el día 10 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su numeral segundo se indicó: «SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARÍA MARTHA VÁSQUEZ VARGAS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP–.» Según lo transcrito, se advierte que en efecto, por un error involuntario, se señaló que el fallo revocado accedía a las pretensiones de la demanda, cuando lo correcto es que negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 250002342000 2015 00043 02 (3121 -2021) Actor: MARÍA MARTHA VÁSQUEZ VARGAS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Advertido este error se corregirá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por esta Sala de Decisión dentro del medio de control presentado por la señora MARÍA MARTHA VÁSQUEZ VARGAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: «SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARÍA MARTHA VÁSQUEZ VARGAS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP–.» SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS EN COMISIÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE