Micelio
11001032400020220032600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-07-18

Radicación interna: 567 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Alberto Nuñez Sarmiento·Demandado: Direccion Nacional De Bomberos De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 141 de abril de 2017, “Por la cual se establece el procedimiento de inspección de las condiciones de operatividad de los Cuerpos de Bomberos, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1575 de 2012 y Decreto 350 de 2013”, expedida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS.1 I-.

ANTECEDENTES El ciudadano JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad 1 En adelante, la DNB. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 141 de abril de 2017, “Por la cual se establece el procedimiento de inspección de las condiciones de operatividad de los Cuerpos de Bomberos, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1575 de 2012 y Decreto 350 de 2013”, expedida por la DIRRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL2 La parte actora, en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada, por violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del debido proceso, falta de competencia y falsa motivación. Adujo que el acto demandado estableció el procedimiento de inspección de las condiciones de operatividad de los Cuerpos de Bomberos, para lo cual invocó los artículos 24 de la Ley 1575 de 21 de agosto de 20123 y el Decreto 350 de 4 de marzo de 20134, sin 2 La solicitud de medida cautelar obra en el índice 2 del expediente digital, “SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR SUSPENSION DEL ACTO DEMANDADO”. 3 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que tales normas faculten al director de la DNB a sustituir la potestad reglamentaria que está en cabeza del presidente de la República. Agregó que se hace necesario decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, “con el fin de precaver daños patrimoniales y extra patrimoniales a los administrados – Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Colombia – que conlleven al final en demandas de responsabilidad directa del Estado, haciéndole un daño así al patrimonio público”.

III-. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En escrito visible en el índice 13 del expediente digital, el señor CHARLES WILDER BENAVIDES CASTILLO, quien dice ser director de la Unidad Administrativa Especial DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS, otorgó poder al profesional CARLOS ARMANDO LÓPEZ BARRERA para la representación judicial de dicha Dirección en el proceso de la referencia. Sin embargo, con el poder no se acompañaron los documentos que acrediten la condición de director del citado señor, razón por la que el Despacho no tendrá en cuenta el escrito de oposición. 4 “Por el cual se establece la estructura de la Dirección Nacional de Bomberos, se determina las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6 Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).9 2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202110, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Ver también providencia de 26 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3. El acto acusado “[…]MINISTERIO DEL INTERIOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS.

RESOLUCION N° 141 DEL 21 DE ABRIL DE 2017 "Por la cual se establece el procedimiento de inspección de las condiciones de operatividad de los cuerpos de bomberos, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1575 de 2012 y el Decreto 350 de 2013 EL DIRECTOR NACIONAL DE BOMBEROS En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere la Ley 1575 de 2012, el Decreto 350 de 2013, el Decreto l066 de 2015, el Decreto 638 de 20 l6, y la Resolución 066l del 2014 CONSIDERANDO (…)

RESUELVE

Artículo 1. OBJETO: La presente resolución tiene como objeto adoptar el procedimiento para la inspección de las condiciones de operatividad de los cuerpos de bomberos del país con el propósito de verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable para la prestación del servicio público esencial, a partir de la recolección de la información y su análisis técnico.

Parágrafo 1: La inspección de las condiciones de operatividad se refiere a la elaboración de un diagnóstico y establecimiento de un plan de mejoramiento en la parte operativa de los Cuerpos de Bomberos, con el fin de establecer eventuales debilidades y generar planes de mejoramiento para superarlos. Artículo

2. CAMPO DE APLICACION. La presente resolución aplica a todos los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios del país, en virtud de lo establecido en la Ley 1575 de 2012 y en concordancia con el Decreto 350 de 2013, Decreto 638 de 201 6 y la Resoluci6n 0661 del 2014. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Parágrafo: Para el caso de los grupos especializados de carácter oficial, adscritos y vigilados por la autoridad aeronáutica colombiana (bomberos aeronáuticos), estos se regirán de conformidad con las directrices establecidas por la Aeronáutica Civil - AEROCIVIL y su normatividad interna.

Artículo 3. Para los efectos de la presente resolución, se aplican las siguientes definiciones: A. Inspección de cuerpos de bomberos por parte de la DNBC: Es la visita realizada por el representante de la DNBC a cada cuerpo de bomberos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable para la prestación del servicio público esencial.

Dicha inspección está compuesta por una operación visual, cognitiva, de cumplimiento y verificación a los ítems que se encuentran contenidos en el formato de inspección establecida por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia referenciado en la presente resolución como anexo 1 acorde a los requerimientos técnicos impartidos en la Resolución 0661 del 2014 frente a la operatividad de los cuerpos de bomberos.

B. Acciones preventivas: Son aquellas acciones encaminadas a eliminar una condición que podrá limitar la operatividad técnica del cuerpo de bomberos. C. Acciones correctivas: Acción tomada para eliminar la causa de una "no conformidad", acorde con la lista de inspección que deberá verificar el representante de la DNBC y las exigencias mínimas establecidas en los estándares técnicos señalados en la resolución 0661 de 2014 por la Dirección Nacional de Bomberos.

D. Oportunidades de mejora: Acción emprendida para optimizar y potencializar el desempeño de una situación presente en el cuerpo de Bomberos, esta se da cuando se ha identificado la falla y se establece el responsable para corregirla, su costo y su tiempo de puesta a la normalidad. E. No conformidad: es la evidencia que resalta el no cumplimiento de los estándares mencionados en la resolución 0661 del 2014, por parte del Cuerpo de Bomberos.

F. Plan de mejoramiento: Es el procedimiento que se aplica cuando existen No conformidades en la inspección realizada o en el análisis del entorno con el fin de establecer un plan de trabajo que permita corregirlas. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 G. Formato de inspección de condiciones operatives para los cuerpos de bomberos: Es la herramienta para el trabajo de campo del representante de la DNBC comisionado, para realizar la inspección de operatividad al cuerpo de bomberos, con el fin de apoyar en la elaboración de un diagnóstico general de cumplimiento o no cumplimiento.

H. Procedimiento operativo normalizado: Es el esquema de las tareas operativas bomberiles acorde a las amenazas específicas de su entorno, representado por un protocolo el cual se plasma en una ficha técnica, construida con las destrezas, conocimientos y habilidades para cada actividad bomberil. I. Análisis del entorno: Son las variables a las cuales el cuerpo de bomberos está expuesto acorde a su ubicación geográfica.

Dichas variables afectan los procesos continuos desarrollados, para prestar el servicio público esencial. Artículo

4. RESPONSABLES DE LA INSPECCIÓN A LOS CUERPOS DE BOMBEROS. La inspección de condiciones de operatividad de las instituciones Bomberiles Oficiales y Voluntarios, será responsabilidad de la Dirección Nacional de Bomberos, a través de los funcionarios y/o contratistas que se designen para tal fin. Artículo

5. OBLIGATORIEDAD DE LA INSPECCIÓN. Los cuerpos de Bomberos del país deberán permitir la realización de la inspección de condiciones de operatividad, por parte de la DNBC en el ejercicio de sus funciones descritas en el artículo 24 y 25 de la Ley 1575 de 2012, por lo tanto, los cuerpos de bomberos están en la obligación de facilitar la documentación y soportes que sean requeridos por parte del personal designado por la DNBC, así como el acceso a las instalaciones de los mismos.

Artículo

6. ANÁLISIS DEL ENTORNO: Para que un cuerpo de bomberos pueda prestar el servicio de manera idónea en su municipio, se tendrá en cuenta al momento de la visita de inspección de condiciones de operatividad, las siguientes variables de conformidad con el perfil del municipio: 1. Análisis de amenaza y vulnerabilidad. 2. Riesgos asociados. 3.

Densidad poblacional. 4. Topografía y ubicación geográfica. 5. Actividad comercial e industrial. 6. Aspectos de orden financiero. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 7. Población atendida. 8.

Tiempos de respuesta. 9. Y las demás que sean aplicables acorde a las características especiales del municipio. Artículo

7. PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACION DE LA INSPECCION DE CONDICIONES DE OPERATIVIDAD: 1. La Direcci6n Nacional de Bomberos de Colombia conforme al artículo 24 de la Ley 1575 de 2012, realizará inspecciones de condiciones de operatividad a cualquier cuerpo de bomberos del país. 2. El Director Nacional de Bomberos, notificará en un término no inferior a tres días hábiles previo a la realización de la visita; por el medio más expedito, al comandante y/o director del cuerpo de bomberos a visitar, donde se estipule la fecha y hora, en las cuales se realizará la inspecci6n, señalando el nombre de los funcionarios y/o contratistas designados para tal fin. 3.

La Direcci6n Nacional Bomberos, está facultada para designar a los funcionarios y/o contratistas que desarrollan el procedimiento de inspección en cualquier cuerpo de bomberos del país, acorde a los manuales de funciones específicas y contratos de prestación de servicios de la entidad. 4. El personal designado por la DNBC usará como herramienta de campo en la visita de inspección de condiciones de operatividad de los cuerpos de bomberos, el formato único para inspección de cuerpos de bomberos, identificado coma anexo 1, el cual hace parte de la presente resolución. Artículo

8. DESARROLLO DE LA INSPECCIÓN DE CONDICIONES DE OPERATIVIDAD DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DE COLOMBIA. El personal designado por la Direcci6n Nacional de Bomberos de Colombia en el desarrollo de la inspección de condiciones de operatividad, deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: A. Para la realización de la inspección se debe tener en cuenta los ítems mencionados en el anexo 1, de la presente resolución (donde se describe cada uno de los criterios evaluados y sus observaciones dado el caso sean necesarias).

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 B. Información general: Fecha de la inspección, ciudad y departamento donde se encuentra adscrito el cuerpo de bomberos, el motivo de la inspección, nombre del Cuerpo de Bomberos, dirección, teléfonos, correo electrónico, representante legal.

Además, debe estar diligenciado por quien realiza la inspección con su respectivo cargo. C. Documentación legal: En el momento de realizar la inspección el cuerpo de bomberos deberá aportar la siguiente documentación: Resolución de reconocimiento de personería jurídica, resolución vigente de inscripción de dignatarios, acta de consejo de oficiales mediante la cual se constituye el tribunal disciplinario permanente, reglamento interno, contratos personales e institucionales para su funcionamiento.

D. Parque automotor con el que cuenta el cuerpo de bomberos, donde se describe: tipo de vehículo, marca, modelo (año), estado, capacidad de tanque y bomba (para los vehículos que aplique). E. Tipo de estación al cual pertenezca (Tipo 1,2,3 6 4) acorde a la Resolución 0661 del 2014. F. Equipos de protección personal, la cantidad disponible en el momento de la inspección, su estado y las observaciones técnicas que se considere pertinente realizar por parte de la designada por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

G. Verificación de los requerimientos en seguridad y salud en el trabajo para los cuerpos de bomberos, acorde al Decreto 1072 de 2015, capítulo VI expedido por el Ministerio del Trabajo y demos normas concordantes. H. Verificación del procedimiento y recaudo de manera general por concepto de inspecciones de seguridad humana y contraincendios.

I. Estados financieros de la institución bomberil junto con las notas explicativas suscritas por su contador, debidamente certificadas. Artículo

9. FUNCIONES DEL PERSONAL DESIGNADO POR LA DNBC PARA LA VISITA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE OPERATIVIDAD A LOS CUERPOS DE BOMBEROS. El personal para tal efecto deberá tener en cuenta lo siguiente: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a. Verificar las condiciones de capacidad operativa, administrativa y financiera del cuerpo de bomberos, al que se le realizará la inspección, teniendo en cuenta los estándares básicos establecidos por la Junta Nacional de Bomberos conforme a la Resolución 0661 de 2014. b. Verificar la contratación vigente para prestación del servicio público esencial por parte del cuerpo de bomberos con la administración municipal conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012. c. Elaborar un informe, dentro de los 30 días siguientes a la visita de inspección, el cual analiza la información recolectada, y determina si el cuerpo de bomberos cuenta con la capacidad administrativa, operativa, financiera y técnica para la prestación del servicio público esencial. d. Elaborar un plan de mejoramiento, el cual estará incluido en el informe general nombrado en el literal c. Artículo 10.

Remisión del informe a autoridad competente. La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia una vez ha emitido el informe respectivo descrito en el anterior artículo procederá a remitirlo a la autoridad competente dentro de los 5 días, hábiles siguientes de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 0661 d el 2014 y el Decreto 1529 de 1990.

Artículo 11. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su fecha de expedición”. 4. Normas superiores que fundamentan la solicitud Las normas superiores que la parte actora estima infringidas son del siguiente tenor: Constitución Política “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”.

“[…]

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. 3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. 4.

Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias. 5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales. 6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales. 7.

Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. 8.

Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. 10.

Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. 11.

Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. 13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas. 14.

Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa. 15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria. 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.

Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos.

En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. En ningún caso el delito de secuestro, ni los delitos relacionados con la fabricación, el tráfico o el porte de estupefacientes, serán considerados como delitos políticos o como conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover, facilitar, apoyar, financiar, u ocultar cualquier delito que atente contra el régimen constitucional y legal.

Por lo tanto, no podrá existir respecto de ellos, amnistía o indulto. Parágrafo. Las disposiciones del inciso segundo del numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Política, en ningún caso afectarán las disposiciones de acuerdos de paz anteriores, ni sus respectivas disposiciones y serán aplicadas a conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto legislativo. 18.

Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías. 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. 20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras. 21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. 22.

Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva. 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. 24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. 25.

Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”. “[…]

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […].” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ley 1575 de 21 de agosto de 2012.

“Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” “Artículo 24. Inspección, vigilancia y control. La Dirección Nacional de Bomberos ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los Cuerpos de Bomberos”. 5. Caso concreto En criterio del demandante, deben suspenderse provisionalmente los efectos de Resolución núm. 141 de abril de 2017, por violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del debido proceso, falta de competencia y falsa motivación. Para sustentar la alegada violación, el actor adujo que con la expedición de acto acusado se evidencia “[…] una sustitución sin fundamento legal, ni constitucional de las competencias de la potestad reglamentaria en cabeza tanto del legislador, como del Presidente de la República de Colombia, por parte del Director Nacional de Bomberos de Colombia – DNBC […]”.

Para sustentar su afirmación, el demandante arguye que no es posible derivar de los artículos 24 de la Ley 1575 y 8° del Decreto 350 de 2013 la competencia de la Dirección Nacional de Bomberos para establecer el procedimiento de inspección de las condiciones de operatividad de los cuerpos de bomberos, debido a que la facultad de inspección, vigilancia y control de esa entidad no Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ha sido desarrollada por la Ley o el reglamento.

Para resolver, la Sala Unitaria destaca que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1575 de 201211, la Dirección Nacional de Bomberos ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los Cuerpos de Bomberos; asimismo, el artículo 25 idem indica que los cuerpos de bomberos deben ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Dirección Nacional de Bomberos.

Por su parte, el Decreto 350 de 201312 señaló, entre las funciones que debe cumplir la Dirección Nacional, las siguientes: “[…] 6. Impartir las directrices para la formulación de las estrategias que deben cumplir los cuerpos de bomberos para prevención y atención de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, bajo los lineamientos de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

(…) 8. Impartir los lineamientos para la dirección y acompañamiento a los cuerpos de bomberos en la implementación de las políticas y en el cumplimiento de los reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo para la prestación del servicio público esencial en materia de bomberos. 11 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” 12 “Por el cual se establece la estructura de la Dirección Nacional de Bomberos, se determina las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (…) 12.

Expedir los instrumentos técnicos, administrativos, educativos y operativos para los Cuerpos de Bomberos a partir de los lineamientos y reglamentos generales a cargo de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. (…) 26. Vigilar, inspeccionar y controlar a los cuerpos de bomberos del país […]”. De acuerdo con los preceptos normativos en comento, la Dirección Nacional de Bomberos es el organismo encargado de la inspección, vigilancia y control sobre los Cuerpos de Bomberos, para lo cual ha sido facultado por la ley para formular estrategias, impartir lineamientos y expedir instrumentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que garanticen la prestación del servicio público esencial en materia de bomberos.

Ahora, de la lectura del contenido del acto acusado y las normas superiores que el actor estima infringidas, este Despacho advierte, en un primer análisis de la controversia que no implica prejuzgamiento, que no es posible inferir la violación alegada. En efecto, las normas que tuvo en cuenta la DNB para expedir el acto acusado son precisamente las que le asignan funciones de inspección, vigilancia y control sobre los cuerpos de bomberos, en Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 virtud de las cuales esa entidad adoptó el procedimiento para la inspección de las condiciones de operatividad de dichos organismos; y si bien el demandante estima que se trata de normas generales que deben ser reglamentadas, lo cierto es que en su argumentación no explica por qué las atribuciones reglamentarias ejercidas por la demandada desbordan el contenido material de las normas superiores en que se fundan o reglamentan asuntos de reserva legal.

Cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, si bien la atribución principal de la potestad reglamentaria está en cabeza del presidente de la República, ésta no es exclusiva ni excluyente, en tanto existen otros organismos pertenecientes a la Administración que pueden expedir regulaciones.

En tal sentido la Corte Constitucional ha dicho: «[…]Así, respecto de la facultad de regulación, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que esta facultad no se ubica únicamente en cabeza del Presidente. En armonía con los preceptos constitucionales, existen otros organismos pertenecientes a la Administración que puedan expedir regulaciones.

Por ello, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la facultad de regulación no es exclusiva del Presidente de la República y que en Colombia opera un “sistema difuso” de producción normativa de alcance general, pero cuya naturaleza está destinada a servir de apoyo a la actividad administrativa desarrollada por el jefe del Ejecutivo.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En efecto, también ha hecho hincapié la Corte en que si bien en el ordenamiento jurídico tienen presencia distintas fuentes de regulación diferentes a las del Jefe del poder ejecutivo, estas se encuentran sometidas a las directrices establecidas por la reglamentación presidencial y, con motivo de tal sumisión, “su espectro de acción se restringe a la regulación de aspectos residuales o complementarios de la legislación general, encaminados fundamentalmente a facilitar la penetración de la voluntad del legislador en los problemas prácticos a los que ésta va dirigida.” Justamente en este orden de cosas ha realzado la Corte Constitucional lo que se trascribe a renglón seguido: “La actividad del Estado en esas materias no se agota en la definición de políticas, en la expedición de las leyes marco, ni en la de los decretos reglamentarios que vayan adaptando la normatividad a las nuevas circunstancias, sino que necesita desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos especializados.

( ) Bien puede la ley establecer que el Gobierno actuará por conducto de los aludidos entes, los cuales pueden tener a su cargo funciones reguladoras, siempre que se sometan a los órdenes normativos de más alto rango, y ser titulares de atribuciones concretas de intervención, control y sanción sobre quienes caen bajo su vigilancia en cualquiera de las actividades enunciadas.

No podría sostenerse una tesis que prohijara la absoluta imposibilidad de que las funciones gubernamentales en tan importantes y complejos asuntos fueran ejercidas por órganos desconcentrados, si bien bajo la dirección y la orientación del propio Gobierno y dentro de los lineamientos trazados por la ley […]”13 (Resaltado fuera del texto original).14 Igualmente, en lo que se refiere a los poderes de reglamentación de las unidades administrativas especiales, la Sección Primera de la 13 Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 2008.

M.p. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, providencia de 21 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-24-000-2017-00239-00. C.p. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Corporación15 ha sostenido que su facultad para expedir reglas técnicas y operativas no es absoluta ni ilimitada, pues estas entidades se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea16.

Ahora, en el caso sub lite, el actor, en el cargo bajo estudio, no explicó en qué consistió el exceso de reglamentación del ejercicio de la competencia regulatoria conferida a la DNB en la Ley 1575 y en el Decreto 350 de 2013, sino que limitó su disenso a señalar que dicha competencia requería un desarrollo legal; no obstante, como se vio, la demandada ostenta, por ley, facultades de reglamentación derivada y de inspección, vigilancia y control, motivo por el cual, en este estado de la controversia, no es posible advertir la violación de las normas superiores invocadas.

En cuanto al cargo de violación denominado “falsa motivación”, el demandante aseveró que a la DNB le fue asignada la función de determinar aspectos técnicos, administrativos, educativos y operativos del servicio público bomberil, pero en ningún momento se le atribuyó la facultad de “[…] reglamentar el procedimiento, los alcances y consecuencias de la inspección, vigilancia y control […]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 21 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-24-000-2017-00239-00.

C.p. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. 16 Ley 489 de 1998, artículo 82. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Al respecto, se advierte que los argumentos aducidos en el cargo bajo estudio están referidos a las facultades de reglamentación de la demandada, lo cual ya fue analizado al resolver el cargo anterior, por lo cual el Despacho se remite a lo allí señalado.

Aunado a lo anterior, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección17, cuando se alega la falsa motivación del acto administrativo es necesario demostrar el vicio del elemento causal, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y de derecho que facultan su expedición, cuestión que no fue acreditada por el actor en la solicitud en examen.

Son estas las razones que conducen al Despacho a considerar que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, proveído de 30 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00217-00.

C.p. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00326-00 Actor: JORGE ALBERTO NUÑEZ SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera