Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00365-01 (72.774) Actor: Camilo Araque Blanco y otro Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y otros Referencia: Acción Popular (Ley 472 de 1998) Tema: Rechaza recurso de reposición por extemporáneo.
Procede el despacho a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 1 de septiembre de 2025, por medio del cual, el despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio público de los recursos de apelación presentados. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante Sentencia de 27 de febrero de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, el 14 de marzo de 2025, la parte demandante y el 18 de marzo de 2025, la parte demandada – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y Ministerio de Salud y Protección Social interpusieron recurso de apelación. 2.
El 14 de julio de 20251, se admitieron los recursos de apelación presentados. El 1 de septiembre de 20252, este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, de ser su intención, se pronunciaran respecto de los mismos. Adicionalmente, se señaló que, no se tendría en cuenta, el escrito contentivo de la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte actora, el 18 de julio de 2025, toda vez que, según el Auto de Unificación de 14 de noviembre de 2024, la apelación debía ser sustentada ante el juez de primera instancia. Se agregó que “En todo caso, se debe indicar también que, en dicha sustentación, el 1 Índice Samai 11. 2 Índice Samai 19.
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00365-01 (72.774) Actor: Camilo Araque Blanco y otro Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y otros Referencia: Acción Popular (Ley 472 de 1998) 2 de 2 demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó oportunamente.” Luego, si el recurso ya había sido sustentado en primera instancia, resultaba inoficioso tener en cuenta la sustentación de segunda instancia. 3.
El 9 de septiembre de 20253, la parte actora, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición. 2. CONSIDERACIONES 4. El artículo 36 de la Ley 472 de 19984, (norma especial aplicable al presente asunto) dispone que el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.
Para su oportunidad y trámite, remite expresamente a las normas contempladas en el Código General del Proceso. 5. En relación con la oportunidad, el artículo 318 del CGP dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. 6.
En este caso, el Auto de 1 de septiembre de 2025, fue notificado a las partes por estado, el 3 de septiembre del mismo año; por tanto, el término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió desde el 4 hasta el 8 de septiembre de 2025 y, comoquiera que el recurso de reposición se interpuso el 9 de septiembre del mismo año, su extemporaneidad es evidente, y, por tanto, se dispondrá su rechazo.
El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 1 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 3 Índice Samai 24. 4 “ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”