Micelio
76001233300020180125001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-31

Radicación interna: 5741-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Blanca Aurora Mejia Leon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2018 01250 01 (5741–2022) Demandante: Blanca Aurora Mejía León Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Incorporación no cambia la naturaleza de la vinculación. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Blanca Aurora Mejía León, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones RDP 033447 del 9 de septiembre de 2016 y RDP 000201 de 5 de enero de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 10 de abril de 2012, con el ajuste contemplado en la Ley 71 de 1988, y se reajusten las sumas adeudadas acorde a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, así como se disponga el cumplimiento en los términos del artículo 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente fisico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 192 ibidem, se ordene el pago de intereses moratorios y se condene en costas. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora Blanca Aurora Mejía León nació el 19 de diciembre de 1951 y prestó sus servicios en calidad de maestra directora en el Escuela Rural Mixta No. 25 Antonio Villavicencio (Paramillo), del municipio de Roldanillo desde el 01 de octubre de 1973 al 22 de mayo de 1975, por un lapso de 1 año, 7 meses y 23 días, vinculo que estima fue como docente nacionalizado.

Posteriormente, prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Jardín Infantil Sor Emilia Villegas del municipio de Roldanillo, durante el 23 de mayo de 1975 al 12 de octubre de 1977, por un tiempo de 2 años, 4 meses y 2 semanas 21 días. Manifestó que se vinculó como docente de educación básica para prestar sus servicios en la institución educativa Normal Superior Jorge Isaac de Roldanillo a partir del 13 de octubre de 1977 hasta el 21 de abril de 1996 con un vínculo de carácter nacional, indicando que dicho vínculo "mutó" a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, como quiera que el departamento del Valle del Cauca fue certificado en educación a través de la Resolución No. 6017 del 22 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, citando para tal efecto el acta del 22 de abril de 1996 suscrita entre las dos entidades; por ende, señala que a partir esta fecha –22 de abril de 1996-, los docentes son de carácter territorial, y bajo estas condiciones el tiempo de servicio prestado desde tal fecha hasta el 15 de marzo de 2015 (fecha de su retiro), debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, afirmando que completó los 20 años de servicio el 10 de abril de 2012, momento en que adquirió el estatus pensional; habiendo cumplido además con el requisito de buena conducta.

En virtud de lo anterior, presentó ante CAJANAL el 03 de mayo de 2016 la solicitud de reconocimiento pensional, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución nro. RDP 033447 del 09 de septiembre de 2016, en razón a la existencia de un vínculo docente nacional; decisión que fue objeto de recurso, siendo desatado negativamente por la UGPP a través de la Resolución RDP 000201 del 05 de enero de 2017. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1,2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979, y las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, y artículos 42 y 80 del CPACA.

En ese orden, adujo que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para el Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4.

Contestación de la demanda CAJANAL EICE -hoy UGPP-, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que los tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional.

Concluyendo entonces que, conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido”, “ausencia de causa para demandar” y “innominada”. 1.5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de fecha 20 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se señaló que la actora cumplió con el requisito de 50 años de edad el 19 de diciembre de 2001; seguidamente trajo a colación los tiempos servidos por aquélla como docente, indicando que conforme certificación obrante en el plenario, laboró como docente nacionalizada entre el 01 de octubre de 1973 y el 12 de octubre de 1977, no obstante, el tiempo prestado entre el 13 de octubre de 1977 al 15 de marzo de 2015, obedeció a una vinculación del orden nacional, de manera que este último periodo no puede ser tenido en cuenta para efectos de la prestación deprecada.

Concluyó entonces, que si bien cumple con el requisito de haber tenido una vinculación docente nacionalizada antes de 1980, no alcanza a completar los 20 años de servicio docente nacionalizada o territorial exigidos por la ley, pues, se itera, los periodos siguientes (1977 a 2015) fueron con vinculación nacional, y se destaca que incluso el lapso comprendido entre el 22 de abril de 1996 a 15 de marzo de 2015, contrario a lo expuesto por la actora, no puede entenderse que el vínculo mutó a territorial, con ocasión a la descentralización de la educación, en tanto este último proceso no lleva implícito la modificación del vínculo.

En ese orden, la actora solo acreditó 04 años y 11 días como docente nacionalizado, lo cual es insuficiente para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.6. Recurso de apelación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Blanca Aurora Mejía León, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, alegando que se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues cumplió con la edad mínima requerida y prestó servicio docente con una vinculación de naturaleza nacionalizada, con ocasión a que el vínculo nacional mutó a departamental por efectos de la descentralización de la educación. De igual manera, señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios fueron pagados con el situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y de acuerdo con ello, la vinculación podría poseer naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 02 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación, siendo pertinente señalar, que por error involuntario se dispuso que la alzada fue interpuesta por la parte demandada, cuando, conforme da cuenta el expediente, fue presentado por la actora mediante apoderado, por lo que al respecto procederá la Sala a resolver.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso, para el caso, presentado por la parte demandante. 2.2.

Del problema jurídico 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Blanca Aurora Mejía León, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 - 2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación Con ocasión al proceso de descentralización planteado en la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.

En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de la respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país, generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001.

Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38, que son del siguiente tenor: «ARTÍCULO 34.

Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]

ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad. 2.4.

Actuación administrativa Blanca Aurora Mejía León radicó el 03 de mayo de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que negó Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 la solicitud a través de la Resolución RDP 033447 del 09 de septiembre de 20167, sustentado en que la vinculación docente fue de carácter nacional.

Inconforme con la precitada decisión, la peticionaria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución RDP 000201 de 5 de enero de 20178 expedida por el director de pensiones de la UGPP. 2.5. Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Blanca Aurora Mejía León nació el 19 de diciembre de 19519, razón por la cual, el 19 de diciembre de 2001 cumplió 50 años de edad. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 (i) del 01 octubre 1973 a 22 de mayo de 1975; y ii) del 23 de mayo de 1975 a 12 de octubre de 1977) La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca con certificado de tiempos de servicios del 09 de septiembre de 2015, señaló que la docente estuvo vinculada como docente nacionalizada durante los siguientes periodos: i) desde el 01 de octubre de 1973 al 22 de mayo de 1975, nombramiento efectuado mediante Decreto 1458 de 16 de octubre de la anualidad en cita y ii) desde el 23 de mayo de 1975 hasta el 12 de octubre de 1977, conforme da cuenta el Decreto 662 de 24 de mayo de 1975.

Dichas certificaciones son del siguiente tenor10: 7 Folios 257 a 260 del expediente físico 8 Folios 261 a 277 del expediente físico 9 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 98 del expediente físico. 10Folios del 99 al 114 del expediente en físico. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora estatal del orden nacionalizado comprendido entre el 01 de octubre de 1973 al 12 de octubre de 1977 (4 años y 12 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada.

Debiendo destacar que no obra prueba alguna en el plenario, que sea indicativa, por el contrario, que el vínculo haya sido del orden nacional. - Desde el 13 de octubre de 1977 hasta el 15 de marzo de 2015 A través de Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca certificó sobre el tiempo de servicio comprendido entre el 13 de octubre de 1977 y el 15 de marzo de 2015, que se afirma correspondió a un vínculo del orden nacional y contó con las siguientes novedades: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Pues bien, resulta importante señalar que la parte actora no desconoce que el periodo en comento correspondió a una vinculación docente del orden nacional; no Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 obstante, argumenta que en el año de 1996 el tipo de vinculación mutó a territorial, toda vez que, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se suscribió un compromiso para que la Nación entregara al departamento los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo.

Al respecto encuentra esta Sala, que en el expediente milita “Acta de formalización de la entrega y recibo de los establecimientos educativos del orden nacional al departamento del Valle del Cauca” suscrita el 22 de abril de 199611, como se muestra: En este sentido, respecto al tipo de vinculación de la actora en los periodos 11 Folios 92 al 95 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 señalados, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por lo tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que estaban prestando sus servicios con anterioridad a dicho proceso, como es el caso de la actora, quién continúo con su vinculación de carácter nacional.

Así, para el caso de la demandante, si bien se observa que tuvo una incorporación a la planta de personal del referido ente, ello en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, lo cierto es que esta no generó el cambio en la naturaleza de su vinculación con la autoridad nacional, pues la plaza ocupada seguía siendo la misma durante los extremos temporales bajo estudio.

De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. En la misma línea, si se plantea que con motivo de la mencionada incorporación el centro de costos para asumir las acreencias laborales del personal docente corresponde al SGP, debe precisarse que como se adujo en la aludida providencia, el origen de los recursos destinados a financiar los pagos de los maestros oficiales no es criterio suficiente ni indispensable para determinar la calidad del vínculo laboral de aquellos, pues para el efecto lo que resulta necesario es identificar cómo fue designado inicialmente el educador por la entidad, así como la plaza materialmente ocupada por este, de manera que tampoco sería adecuado afirmar que se dio un cambio de vinculación por las anteriores razones.

A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que los tiempos de labor oficial de la señora Blanca Aurora Mejía León, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS VINCULACIÓN 01 DE OCTUBRE DE 1973 22 DE MAYO DE 1975 1 7 21 TERRITORIAL 23 DE MAYO DE 1975 12 DE OCTUBRE DE 1977 2 4 19 TERRITORIAL 13 DE OCTUBRE DE 1977 15 DE MARZO DE 2015 37 5 2 NACIONAL- INCORPORADA TOTAL: 41 5 12 Así las cosas, al encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante el lapso transcurrido desde el 13 de octubre de 1977 en adelante, observa la Sala que aquella no cumplió con el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educador tanto del orden Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 territorial como nacionalizado.

En ese orden, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Conclusión En relación con el caso que nos ocupa, Blanca Aurora Mejía León no cumplió con el requisito mínimo de haber prestado el servicio docente por un término de 20 años del orden territorial o nacionalizado, por tanto, esta Sala confirmará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2018 01250 01 Demandante: Blanca Aurora Mejía León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado AUSENTE CON PERMISO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.