Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL – HABEAS CORPUS Radicación: 25000-23-37-000-2024-00218-01 Demandante: NATALIA CHICA MUÑOZ Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Temas: Habeas corpus – Confirma decisión que declaró improcedente el mecanismo constitucional.
Habeas Corpus OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a resolver la impugnación formulada por Said Estiver Rojas Perdomo, quien actúa en nombre de Natalia Chica Muñoz, contra la providencia del 24 de mayo de 2024, proferida por la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1.
En esta decisión se declaró improcedente la presente acción constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de habeas corpus 1. El señor Said Estiver Rojas Perdomo, actuando en nombre de la señora Natalia Chica Muñoz2, presentó acción de habeas corpus3 en contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Con la solicitud constitucional se pretende que le sea protegido el derecho fundamental a la libertad a la mencionada señora. 2.
El solicitante consideró vulnerada la garantía fundamental aludida, con ocasión del auto del 22 de febrero de 2024, proferido por la autoridad judicial accionada, el cual, en su sentir, adolece de «vías de hecho». En dicha providencia se negó la solicitud de libertad condicional pedida por la señora Chica Muñoz. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. º de la Ley 1095 de 2006. 2 La señora Natalia Chica Muñoz fue capturada el 9 de febrero de 2021 y se encuentra actualmente recluida en la cárcel de mujeres El Buen Pastor. 3.
El escrito se presentó el 24 de mayo de 2024 a las 11:20 a.m. Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3.
El peticionario solicitó que se «TUTELE LA LIBERTAD PERSONAL de la señora NATALIA CHICA MUÑOZ, como así lo dispone el artículo primero de la ley en comento, por cuanto que, salvo mejor criterio, considero que, “la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente”, situación que se subsume en una de las causales previstas en esta normativa, conforme lo prevé el artículo 1 de la ley 1095 de 2006». 1.3.
Hechos 4. La solicitud de habeas corpus se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio del Despacho, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad: 5. El 9 de febrero de 2021, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria en contra de la señora Chica Muñoz, por ser presuntamente responsable de la comisión «de los delitos de concierto para delinquir agravado, corrupción de alimentos, productos médicos, o material profiláctico agravado, y enajenación ilegal de medicamentos agravado». 6.
El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a la señora Chica Muñoz a la pena principal de 42 meses y 15 días de prisión y multa de 133.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. El 3 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
Asimismo, advirtió que la medida de aseguramiento feneció el 9 de noviembre de 2021, «cuando el juzgado de primera instancia leyó el fallo y ordenó su traslado a un centro de reclusión». 8. El proceso fue nuevamente remitido al juzgado accionado el 29 de septiembre de 2023, con ocasión de una solicitud de libertad condicional radicada por la señora Chica Muñoz.
No obstante, la autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento del asunto porque la orden de remitir a la sindicada al centro de reclusión no fue atendida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 9. El expediente fue enviado de nuevo al juzgado reprochado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Lo anterior, con fundamento en que la orden de traslado de la señora Chica Muñoz al centro de reclusión se materializó el 12 de septiembre de 2023. Por ende, el 19 de octubre de 2023, el juzgado avocó conocimiento del asunto, con la advertencia de que «no posee el Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento ni los soportes de la fecha en que la penada, [fue] detenida nuevamente». 10.
Mediante auto del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional pedida por la señora Chica Muñoz e indicó en el ordinal sexto de la providencia que contra la misma procedían los recursos ordinarios. 11. Precisó que no podía ser ajeno al juicio a efectuar el grado de reproche de la conducta punible cometida por la actora, teniendo en cuenta el delito por el que fue condenada.
Añadió que, si bien la conducta desarrollada por la procesada en el establecimiento penitenciario siempre se calificó como buena y ejemplar, lo cierto es que no se tuvo registro sobre su conducta durante el tiempo en el que estuvo bajo detención domiciliaria. 12. Lo anterior, pues el centro penitenciario no reportó visitas domiciliarias realizadas en 2021.
Consideró que en su cartilla biográfica no fue sancionada por incurrir en faltas disciplinarias y que el director del penal emitió un concepto favorable para el reconocimiento de su solicitud. Sin embargo, durante la permanencia en su residencia no asumió un buen comportamiento, toda vez que, de una visita realizada el 12 de octubre de 2022, se registró que no estaba en el domicilio, aunado a que se le informó al funcionario que acudió a la visita que la señora Chica Muñoz se mudó, por lo que se recomendó informar a las autoridades. 13.
Pese a ello, tomó como término de cumplimiento de la pena desde «la imposición de la detención preventiva, porque de haberse procedido de manera contraria, en realidad estuvo detenida desde el 28 de septiembre de 2023 cuando ingresó al establecimiento penitenciario». No obstante lo anterior, precisó que la procesada se encontraba en la fase inicial de seguridad, por lo cual: (…) no procede el reconocimiento de la libertad si se tiene en cuenta que el factor objetivo de la norma señala que este periodo finaliza cuando se cumple el 80% del tiempo requerido para acceder a la libertad, es decir que no habría lugar a expedir por parte de la autoridad carcelaria la resolución favorable en esta fase, lo que obviamente se presta a confusión para el ejecutor en la medida que el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, exige dicho acto administrativo como presupuesto para el estudio del beneficio, cuando en realidad el mismo sólo podría expedirse cuando el interno se encuentre en fase de confianza. 1.4.
Fundamento del habeas corpus 14. El solicitante argumentó que la privación de la libertad de la señora Chica Muñoz ocurrió el 9 de abril de 2021 y continuó de forma ininterrumpida hasta el 22 de febrero de 2024. Así las cosas, para la mencionada fecha contaba con 34 meses y 13 días de privación de libertad. Asimismo que, desde el 22 de febrero hasta la fecha de interposición del mecanismo constitucional transcurrieron 3 meses y 1 día. Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, consideró que a la fecha de promoción del mecanismo lleva privada de la libertad 37 meses y 15 días. 15.
En su sentir no se tuvo en cuenta que hay meses de 30 días y otros de 31. De haberse considerado lo anterior, se hubiese concluido que estuvo privada de la libertad 1142 días. Consideró que se desconoció que para el 20 de abril de 2024 se le concedió una redención de 9.5 días, como consecuencia de 114 horas de estudio que desarrolló en el penal entre el 1 y 30 de noviembre de 2023. 16.
Sostuvo que si bien el presente mecanismo no desplaza la competencia del juez penal, ni se puede convertir al juez constitucional en uno de instancia, hay algunos aspectos que permiten utilizarlo aún ante la existencia de los instrumentos penales de defensa. Así, el habeas corpus es procedente cuando se configuran vías de hecho, como estima que ocurrió en el presente asunto. 17.
Señaló, sobre las vías de hecho, que «desde un principio» el juzgado accionado se abstuvo de conocer la solicitud del subrogado penal y remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales, al no haberse materializado la condena en establecimiento carcelario. Desde su perspectiva, esta situación configuró en esta temprana etapa «un perjuicio en contra de la señora Chica Muñoz».
Asimismo, cuando concluyó que hubo un incumplimiento por parte de la procesada, sin considerar que ni siquiera se registró la fecha real de la privación de la libertad intramural. 18. Discutió que se haya avocado conocimiento de la solicitud hasta el 19 de octubre de 2024, cuando el juzgado accionado pudo hacerlo desde la presentación de la solicitud, sin necesidad de haber devuelto el asunto al Centro de Servicios Judiciales. 19.
Aseveró que hubo un indebido conteo de los términos de las 3/5 partes de la condena, pues teniendo en cuenta que fue de 42 meses y 15 días, con el cumplimiento de los 34 meses y 14 días la señora Chica Muñoz ya acreditaba el requisito de tiempo de privación de la libertad para que le fuera concedida la libertad condicional. 20. Indicó que, carece de soporte probatorio la afirmación del juez penal consistente en que al realizarle una visita no la encontraron en el domicilio.
Más, si se tiene en cuenta que, al comunicarse a los teléfonos la autoridad respectiva, la sindicada contestó e informó sobre su cambio de domicilio. Agregó que en un inicio se sostuvo que tuvo un comportamiento ejemplar, pero luego, de forma abrupta se estableció que no estuvo dispuesta a asumir un buen comportamiento al no haber acudido personalmente y de forma espontánea al establecimiento carcelario cuando le dictaron la condena.
Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Afirmó que nunca se interrumpió su tiempo de privación de la libertad, el cual aconteció entre el 9 de abril y 11 de noviembre de 2021 y adicionó lo siguiente: me permito plasmar imágenes de la parte pertinentes, que verdaderamente es de interés y que, en el caso de la señora CHICA MUÑOZ, se debió aplicar por la funcionaria, porque la interpretación que debió haber realizado, era todo contrario, cuestionar la irregularidad de las autoridades penitenciarias, porque no aplicó el artículo 143 y 144 de la ley 65 de 1993, que era el deber ser, para que la detenida, durante todo ese tiempo que permaneció en su casa, fuera cambiando de fase de acuerdo con la progresividad existente, pues, ellos mismos, como se aprecia en la cartilla biográfica, la calificaron con una conducta buena y excelente, en varias ocasiones, como así lo referí anteriormente y cuya imagen de ello quedo en este escrito. 22.
Por último, adujo que era deber del juzgado accionado «estar pendiente y vigilar las condiciones en las que Chica Muñoz estaba cumpliendo con la pena» y tener en cuenta su grave estado de salud, pues padece de un cáncer para el que requiere una intervención quirúrgica urgente. 1.5. Tramite de primera instancia 23. La magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A admitió y avocó el conocimiento del asunto de la referencia en auto del 24 de mayo de 2024.
Por ende, ordenó notificar como accionado al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1.5.1. Informe del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 24. Puso de presente el siguiente conteo de términos, para explicar que los tiempos referidos por el accionante no corresponden con la realidad: 25.
También, informó que contra la decisión del 22 de febrero de 2024 procedían los recursos, pero la señora Chica Muñoz no los ejerció. Por ende, consideró que no se encuentra ninguna petición de la actora pendiente por resolver. Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Decisión de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia del 24 de mayo de 2024 declaró que el mecanismo constitucional era improcedente. Argumentó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del juez penal, aunado a que solamente pueden analizarse factores extrínsecos de la medida privativa de la libertad. 27.
Manifestó que no se alegó que la captura fuera violatoria de derechos fundamentales o excediera los límites legales. 28. Arguyó que lo que reprocha la parte actora son las consideraciones efectuadas por el juez accionado al negar la libertad condicional, pese a que no interpuso los recursos ordinarios contra dicha providencia, de tal forma que agotara todos los mecanismos judiciales de defensa. 1.7.
Recurso de apelación 29. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Esto, porque en su sentir, el a quo no resolvió ni examinó los argumentos expuestos entre las páginas 11 a 31 de la acción constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue él quien puso de presente que, por regla general, en casos como el presente es improcedente la interposición de habeas corpus, salvo cuando existen vías de hecho. 30.
Reiteró que su finalidad no es utilizar el mecanismo como una instancia adicional del proceso penal y que hace uso del instrumento de forma excepcionalísima. 31. Insistió en que la autoridad judicial reprochada debió conocer de la solicitud de libertad condicional desde que se le presentó y no hasta el 19 de octubre de 2023 como ocurrió. Asimismo que, no se le podía atribuir la responsabilidad de que el Centro de Servicios Judiciales no hubiese reportado la fecha efectiva de privación de la libertad una vez fue condenada.
Iteró el término de detención del párrafo 25, con el fin de que se establezca que sí cumplió con el 80% de la condena y procede acceder al subrogado penal. 32. Indicó que el hecho de que no haya estado en el domicilio inicialmente dispuesto para cumplir la medida de aseguramiento no significa que haya incumplido sus compromisos, pues cuando la llamaron para que compareciera a la detención en centro penitenciario acudió de forma voluntaria.
Sin embargo, requiere que se acceda al subrogado teniendo en cuenta su situación particular de salud. Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 7.º de la Ley 1095 de 20064. 2.2. Problema jurídico 34. Luego de los antecedentes expuestos, le corresponde al despacho determinar si la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de habeas corpus debe ser confirmada, modificada o revocada. 35.
Para ello, se deberá determinar si esta acción constitucional es procedente para ordenar la concesión del subrogado penal de libertad condicional a favor de la señora Natalia Chica Muñoz, el cual fue negado mediante providencia del 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 36.
Para resolver la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones sobre el habeas corpus. Finalmente, se solucionará el caso concreto. 2.3. Sobre el habeas corpus 37. El artículo 30 de la Constitución Política dispone que «quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». 38.
En armonía con lo anterior, el artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción5. 39. Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el 4 ARTÍCULO 7.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus. 5 Ver sentencia C-187 de 2006. Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 40.
En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de Habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del Habeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.
Del mismo modo, es menester indicar que «… la acción de Habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…»6. 41. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado8, el habeas corpus no puede utilizarse para «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». 42.
Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal. Así, en providencia de 11 de mayo de 20189, destacó: 6 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33- 000-2018-00289-01. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008.Rad. 30066. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-000-2018-00509-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Se ha dicho al respecto: (…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de Habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: Omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de Habeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable10. 43.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esta acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.
Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. 44. Así las cosas, se tiene que, en principio, el habeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia del 26 de junio de 2008. Rad. 30066. Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Caso concreto 45.
Según el recuento fáctico realizado al inicio de esta providencia, el señor Said Estiver Rojas Perdomo presentó la acción constitucional de habeas corpus, con el fin de que se determinara que la privación de la libertad de la señora Chica Muñoz se prolongó «ilícitamente». Lo anterior, dada la negativa del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de acceder al subrogado penal de libertad condicional, mediante la providencia del 22 de febrero de 2024. 46.
En primer lugar, se reitera que, el presente mecanismo constitucional se aplica ante dos hipótesis. A saber, cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías legales o constitucionales o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 47. En ese orden, desde ya se advierte que el despacho confirmará la providencia recurrida en el sentido de declarar improcedente la acción de habeas corpus, toda vez que no se plantea la ilegalidad de la privación de la libertad de la señora Chica Muñoz, aunado a que la actora dispuso de otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir la decisión que reprocha por esta vía. 48.
Se destaca que los subrogados penales, dentro de los cuales se sitúa la libertad condicional, beneficio al que pueden acceder los reos por el cumplimiento de ciertos requisitos, «son medidas sustitutivas de la pena de prisión y arresto, que se conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan con los requisitos dispuestos por el legislador»11. 49.
Por ende, la decisión de los jueces penales de negar estos subrogados no configura la causal de habeas corpus de prolongación ilegal de la libertad, pues en todo caso la persona sigue cumpliendo la pena que le fue impuesta. Es decir, esta causal solo se configura cuando la persona continúa privada de la libertad pese, haber cumplido efectivamente la pena impuesta y no cuando le niegan un subrogado penal como la libertad condicional. 50.
Así las cosas, contrario a proponer la ilegalidad de la privación de la libertad de la señora Chica Muñoz, se tiene que quien promueve el mecanismo en su nombre plantea a través de este instrumento sus inconformidades con que a la procesada se le haya negado el acceso al mencionado subrogado penal. En ese sentido, los supuestos no se enmarcan en las hipótesis de procedencia del mecanismo constitucional en cuestión. 51.
De otro lado, se tiene que, contra la providencia que decidió no acceder a la solicitud de libertad condicional no se interpusieron los recursos que permite la ley, 11 Sentencia C-679 de 1998. Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pese a que en el ordinal sexto de dicha decisión se dispuso que contra la misma procedía la apelación. 52.
En ese sentido, era la apelación el escenario idóneo para discutir si, en efecto, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un indebido conteo de términos o si el actuar de la procesada fue ejemplar y adecuado, y, por ende, procede concederle la libertad condicional. 53. Así, el despacho considera que la solicitud de habeas corpus no es procedente para discutir si la señora Chica Muñoz cumplió con los requisitos dispuestos por el legislador en materia penal que le permitan acceder al subrogado de libertad condicional, pues una cosa es que una persona se encuentre privada de la libertad bajo el desconocimiento de normas legales y constitucionales y otra que pretenda acceder a un beneficio, aun durante el cumplimiento de su condena.
Máxime si se considera que no se presentó el recurso de apelación contra la providencia del 22 de febrero de 2024 que le negó el beneficio. 54. En otras palabras, es preciso indicar que la marcada especialidad de la acción constitucional de habeas corpus excluye la posibilidad de que se debatan cuestiones diversas a la vulneración del derecho a la libertad, derecho fundamental que en este caso se encuentra limitado por una condena aun en curso. 55.
Por las razones aquí expuestas, el despacho confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus. Esto, porque este mecanismo no es procedente para discutir si los procesados satisfacen los requisitos de la legislación penal para acceder a los subrogados penales, toda vez que en estos escenarios no se discute la ilegalidad de la privación de la libertad, aunado a que contra la decisión que se reprocha por esta vía no se interpusieron los recursos ordinarios correspondientes. 56.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus. Demandante: Natalia Chica Muñoz Demandado: Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Radicado: 25000-23-37-000-2024-00218-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO:
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx