Micelio
11001031500020260397300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yesid Rolando Castañeda Barragan·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: YESID ROLANDO CASTAÑEDA BARRAGÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela de fondo – Mora judicial – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Yesid Rolando Castañeda Barragán, con escrito radicado el 25 de mayo de 2026, presentó tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías las consideró transgredidas con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, el tribunal demandado no se había pronunciado respecto de una solicitud de aclaración que el actor presentó el 7 de julio de 2025, con respecto de la sentencia de 28 de septiembre de 2023, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 68679-33-33002- 2018-00245-01.

Lo anterior, con fundamento en que existe una inconsistencia en los apellidos, lo que ha suscitado problemas al momento de radicar y cobrar la condena que la Nación, Policía Nacional debe pagarle al señor Castañeda Barragán por perjuicios causados. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del señor YESID ROLANDO CASTAÑEDA BARRAGÁN, los cuales han sido vulnerados por la omisión injustificada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER al no resolver las solicitudes de aclaración e impulso procesal presentadas dentro del proceso de reparación directa radicado No. 68679333300220180024501.

SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que, dentro del término que señale el juez de tutela, tramite y materialice la aclaración de la sentencia solicitada el 7 de julio de 2025, reiterada los días 20 de agosto y 21 de octubre de 2025, en lo relacionado con la correcta identificación de los apellidos de MARÍA FERNANDA MUÑOZ BARRAGÁN, de manera que se garantice la efectiva ejecutabilidad del fallo.

TERCERA: Disponer cualquier otra orden que el despacho que conoce de la presente acción estime necesaria para la protección integral de los derechos fundamentales vulnerados y para asegurar la eficacia real de la decisión judicial proferida dentro del proceso de reparación directa.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.

El señor Yesid Rolando Castañeda Barragán actuó como parte demandante dentro del proceso de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que se identificó con radicado 68679-33-33-002-2018- 00245-01. 1.3.2. Tanto en primera como en segunda instancia se accedieron a las pretensiones de la demanda, sin embargo, al momento de adelantar los trámites administrativos necesarios para la radicación y cobro de la condena ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se evidenció una inconsistencia en los apellidos de una de las demandantes, particularmente la señora María Fernanda Muñoz Barragán, situación que impidió continuar con el procedimiento de pago, dado que en la sentencia de segunda instancia se identificó erróneamente como: MARÍA FERNANDA BARRAGÁN. 1.3.3.

De modo que, el 7 de julio de 2025, la apoderada judicial de los actores del proceso en sede ordinaria, radicó3, ante el Tribunal Administrativo de Santander una solicitud de aclaración de sentencia, encaminada exclusivamente a que se precisara de manera correcta los apellidos de la señora María Fernanda Muñoz Barragán, puesto, que dicha actuación era necesaria para la ejecución del fallo. 2 Transcripción literal del texto original por lo que puede contener errores. 3 A través de Samai y de correo electrónico.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4. Expuso el tutelante, que ante la falta de respuesta, el 20 de agosto de 2025, se reiteró la solicitud de aclaración, en la que se insistió la urgencia de la decisión, toda vez que el trámite administrativo de pago continuaba totalmente paralizado. 1.3.5.

Con ocasión al silencio que el tribunal accionado seguía guardando, el 21 de octubre de 2025, presentaron una nueva solicitud de impulso procesal, en la que advirtieron que la falta de decisión estaba afectando gravemente los derechos de los demandantes del medio de control de reparación directa. En dicha actuación, aportaron el oficio GS-2025 del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se evidenciaba que la Policía Nacional exigía la aclaración judicial para poder continuar con el trámite de pago. 1.4.

Fundamento de la solicitud El señor Yesid Rolando Castañeda Barragán aseguró que a la fecha de radicación de esta acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander no había emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración, situación que transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Indicó que esa conducta omisiva ha impedido la ejecución real de una sentencia en firme, y prolonga injustificadamente el cumplimiento de los decidido en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 68679-33-33-002-2018-00245- 01. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 26 de mayo de 2026, admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Santander. Adicionalmente, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil [autoridad que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa con radicado 686793333002-2018-00245-01], a los señores Gherson Alberto Castañeda Barragán, María Fernanda Muñoz Barragán, Angie Gabriela Muñoz Barragán, Delia Castro de Castañeda, Luis Castañeda Bautista, Teresa Barragán quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos Raúl Leonardo Muñoz Barragán, Junior Muñoz Barragán y Sebastián Muñoz Barragán [accionantes del medio de control de reparación directa con radicado 686793333002-2018-00245-01], a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional [parte accionada en el medio de control de reparación directa con radicado 686793333002-2018-00245-01] y a la Procuradora 160 Judicial II para asuntos administrativos, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente asunto. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional El 2 de junio de 2026, la jefe del área jurídica de la secretaría general intervino en el presente asunto y manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, las pretensiones de señor Castañeda Barragán no corresponden a una acción u omisión de la Policía Nacional en desarrollo se su misionalidad y funciones.

Por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente asunto. 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil El 1 de junio de 2026, por medio de correo electrónico remitió el enlace del medio de control de reparación directa con radicado 68679-33-33-002-2018-00245-01, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 26 de mayo de 2026.

Asimismo, manifestó que la solicitud de aclaración se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, que es la autoridad competente para resolverla, y finalizó exponiendo que frente al trámite procesal del medio de control de reparación directa, se atenía íntegramente a lo resuelto en las sentencias proferidas dentro del proceso, las cuales fueron remitidas oportunamente al tribunal accionado para lo de su competencia. 1.6.3.

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bucaramanga, Santander En memoria de 2 de junio de 2026, consideró que carece de legitimación en la causa por activa, y por consiguiente solicitó que se le desvincule del presente proceso tutelar. 1.7. Manifestación de impedimento El 30 de junio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en que consideró que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4, norma que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.5 4 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 5 En atención a que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al punto, y en providencia de 2 de julio de 2026, el magistrado ponente de esta decisión declaró infundado el referido impedimento, dado que, no se configuró el elemento subjetivo, porque el solo hecho de trabajar en carrera en la Fiscalía General de la Nación no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia es parte o tercero con interés. Adicionalmente, tampoco evidenció elementos que permitieran establecer que la unidad en la que está adscrita la esposa del señor magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ende, el magistrado ponente no advierte que se pueda presentar un posible interés. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Yesid Rolando Castañeda Barragán contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bucaramanga, Santander solicitaron su desvinculación de este trámite dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Sala accederá a ese requerimiento, puesto que, es el Tribunal Administrativo de Santander quien tiene la competencia para pronunciarse frente a la solicitud de aclaración respecto de la cual el actor predica la presunta mora judicial. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Santander transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Yesid Rolando Castañeda Barragán, dado que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había pronunciado respecto de una solicitud de aclaración que se radicó en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 68679-33-33002-2018-00245-01, el 7 de julio de 2025, reiterado el 20 de agosto y 21 de octubre de la misma anualidad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial, y (iv) el caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2296 y 297 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»9.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»10.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías11, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»12. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»14. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»16.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto En el caso sub examine, el señor Yesid Rolando Castañeda Barragán, presentó tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías las consideró transgredidas con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, el tribunal demandado no se había pronunciado respecto de una solicitud de aclaración que el actor presentó el 7 de julio de 2025 y reiteró el 20 de agosto y 21 de octubre de la misma anualidad en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 68679-33-33002- 2018-00245-01.

Lo anterior, con fundamento en que tanto en primera como en segunda instancia del mencionado proceso ordinario se accedieron a las pretensiones de la demanda, sin embargo, al momento de adelantar los trámites administrativos necesarios para 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la radicación y cobro de la condena ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se evidenció una inconsistencia en los apellidos de una de las demandantes, la señora María Fernanda Muñoz Barragán, situación que impidió continuar con el procedimiento de pago, dado que en la sentencia de segunda instancia se identificó erróneamente como: MARÍA FERNANDA BARRAGÁN. Pues bien, de la revisión del aplicativo Samai, esta Sala de Decisión evidenció que el 1 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto en el que corrigió lo solicitado por la parte actora en el medio de control de reparación directa, y del mismo modo, lo notificó a los interesados el viernes 5 de junio de 2026, tal y como se puede evidenciar a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) «hecho superado», (ii) «daño consumado» o (iii) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una «situación sobreviniente».

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.

(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […]. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en curso el presente proceso que inició con la radicación de la tutela el 25 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander, emitió auto de corrección el 1 de junio de 2026, y lo notificó el 5 del mismo mes y año18 Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del 18 «Se notifica: Auto corrige sentencia de fecha 01/06/2026 enviado a NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTA, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, YESID ROLANDO CASTAÑEDA BARRAGÁN Y OTROS, XIRIS MARIA MORA ALVARADO, RELATORIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03973-00 Demandante: Yesid Rolando Castañeda Barragán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental de acceso de la administración de justicia de la parte accionada, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la desvinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bucaramanga, Santander SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela que presentó el señor Yesid Rolando Castañeda Barragán contra el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx