1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diciembre doce (12) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001031500020220609100 Demandante: JESÚS EMILIO TOBÓN VILLA Demandada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se configuró, bajo el entendido de que la sola falta de respuesta a una petición no comporta, de manera automática, la vulneración al derecho fundamental de petición. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jesús Emilio Tobón Villa, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Jesús Emilio Tobón Villa instauró demanda de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que “se brinde amparo tutelar a los derechos invocados como conculcados y demás que se encuentren configurados, a efectos de ordenar a la entidad vinculada, dar respuesta clara y de fondo de forma inmediata a la solicitud impetrada y brindar la información allí requerida”. 1 Índice No. 2 de Samai.
Radicación número: 11001031500020220609100 Accionante: Jesús Emilio Tobón Villa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2 2. Hechos relevantes Manifestó el tutelante que integró la parte actora en el proceso de reparación directa con radicado número 25000232600019971513801, en el que resultó condenada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sentencia del 30 de agosto de 2017, adicionada el 31 de agosto de la misma anualidad.
Con ocasión de lo anterior, el 25 de febrero de 2019, se completó la información respectiva y se radicó la cuenta de cobro ante la mencionada entidad, la cual confirmó recibo de la solicitud el 12 de marzo de la misma anualidad y asignó “turno No. 9254”, sin que se haya materializado el referido pago. El 21 de octubre de 2022, en atención al Decreto 642 de 2020, modificado por el Decreto 1465 de 2022, el tutelante elevó solicitud de información respecto al pago de la sentencia referida, petición a la cual se le asignó el radicado “EXTDEAJ22- 29953”, sin que a la fecha la entidad accionada haya emitido pronunciamiento, razón por la que se vulneró su derecho fundamental de petición. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante auto de 18 de noviembre de 20222, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se le comunicó esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente en el marco de sus competencias, interviniera en el presente asunto; no obstante, ninguna de las entidades mencionadas se pronunció dentro de la oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 2 Índice No. 4 de Samai.
Radicación número: 11001031500020220609100 Accionante: Jesús Emilio Tobón Villa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3 El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos.
Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario3. En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección ha considerado que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional4.
En el caso bajo estudio, el señor Jesús Emilio Tobón Villa alega que se le vulneró su derecho de petición, porque no se ha dado respuesta a la solicitud presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 21 de octubre de 20225, en los siguientes términos (trascripción literal con posibles errores incluidos): Jesús Emilio Tobón Villa, mayor de edad, residente en la ciudad de Medellín, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de demandante y beneficiario, por medio del presente escrito, solicito respetuosamente bajo las 3 Corte constitucional, sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Ver: aclaración de voto de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de abril de 2021, radicado 2020-05041, suscrita por la magistrada ponente de esta decisión y sentencia de 4 de junio de 2021, radicación: 110010315000202102350 00, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 5 Según la demanda de tutela, en esa fecha se recibió “confirmación de registro de correspondencia”, en los siguientes términos “le informamos que hemos recibido y registrado su solicitud, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius, con la siguiente información…”.
Radicación número: 11001031500020220609100 Accionante: Jesús Emilio Tobón Villa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4 condiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se me informen los puntos abajo relacionados con respecto a la siguiente cuenta de cobro.
RADICADO NOMBRE INGRESO AL LISTADO DE TURNO 1997-15138 JORGE ARGIRO TOBÓN 29/6/2018 1. Estado actual del trámite administrativo para el reconocimiento y pago de la sentencia judicial. 2. Relación de cada uno de los estados en los que ha estado el trámite administrativo, junto con las fechas en las que inicio el estado y en las que cambio de estado (…). 3.
Se me informe si a la fecha del presente derecho de petición ya se realizó la solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con respecto a si los beneficiarios del pago se encuentran a paz y salvo en materia de impuestos, sanciones, multas e intereses y, en caso de ser afirmativo, se me entregue copia del correo enviado a dicha entidad junto con los archivos anexos que este contenga. 4.
Se me informe si a la fecha del presente derecho de petición se ha recibido respuesta por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN frente al requerimiento referenciado en el numeral anterior. 5. Se me informe si en algún momento el proceso fue remitido a otra entidad para que esta realizara el pago de la sentencia (se destaca).
El actor invocó como fundamento de su pretensión “el pago de la sentencia en los términos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por los decretos 642 de 2020 y 1465 de 2022 los cuales claramente establecieron la obligación del pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora a 25 de mayo de 2019 y deberá realizarse (sic) a más tardar el 30 de septiembre de 2022”.
Dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció sobre los hechos expuestos por el señor Tobón Villa, la Subsección, en aplicación de la presunción de veracidad -artículo 206 del Decreto 2591 de 1991-, concluye que es cierto que no se ha dado respuesta a la petición radicada el 20 de octubre de 2022, tal y como se alegó en la demanda de tutela. 6 ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Radicación número: 11001031500020220609100 Accionante: Jesús Emilio Tobón Villa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 5 No obstante lo anterior, en el presente asunto no se acreditó que la sola falta de respuesta por parte de la accionada haya producido la vulneración de otro u otros derechos fundamentales diferentes al de petición –según la tesis mayoritaria de la Sala– y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la Subsección considera que no hay lugar a disponer el amparo reclamado.
Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que, como la petición del señor Jesús Emilio Tobón Villa está encaminada a obtener el pago de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa -radicado número 25000232600019971513801-, lo propio es hacer uso del proceso ejecutivo, tal y como lo prevé los artículos 297 y 198 de la Ley 1437 de 20117.
Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Jesús Emilio Tobón Villa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. … ARTÍCULO 298.
PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. Radicación número: 11001031500020220609100 Accionante: Jesús Emilio Tobón Villa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 6 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF