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11001031500020210765100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-09

Radicación interna: 10930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Lenin Humberto Valbuena Guerrero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-07651-00 Demandante: LENIN HUMBERTO VALBUENA GUERRERO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Lenin Humberto Valbuena Guerrero, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto no han atendido la solicitud que elevó el 2 de agosto de 2021 y reiteró el 6 de septiembre siguiente.

Lo anterior, con el propósito de que se realice el desarchivo del proceso ejecutivo singular promovido por la Agrupación Multifamiliar Arovi PH contra sus padres, los señores Ana Lucinda Guerrero Buitrago y Germán Humberto Valbuena Pintor, el cual se identificó con el radicado 2015-0287- 00. 1.2. Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERO: Que la parte accionada, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, dé tramite favorable a mi solicitud de desarchivo del proceso EJECUTIVO SINGULAR con número de radicado 2015-0287, a fin de que el Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, libre el oficio de desembargo con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Que la parte accionada cese toda actuación que implique la violación de mi derecho fundamental de petición.

TERCERO: Prevenir a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito a esta acción de tutela, y que, si procediere de modo contrario, será objeto de las sanciones correspondientes.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Valbuena Guerrero relató que la Agrupación Multifamiliar Arovi PH presentó demanda ejecutiva contra sus padres, proceso conocido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y dentro del cual se efectuó el embargo del inmueble identificado con la matrícula 50N- 20006729.

Narró que dicho asunto terminó por el pago de la obligación en el año 2015, pero esa decisión fue notificada por estado el 29 de octubre de 2021, así que actualmente en el certificado de tradición y libertad aparece la siguiente anotación: “EMBARGO EJECUTIVO CON ACCI[Ó]N PERSONAL EJECUTIVO SINGULAR 2015-0287”. Afirmó que, en aras de actualizar la información registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá respecto del levantamiento de la medida de embargo, pidió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá[2] que le informara la ubicación del proceso ejecutivo singular con radicación 2015-0287-00.

Sostuvo que el mencionado juzgado le comunicó que el expediente se encontraba en la caja de archivo 42 del año 2017, por lo que debía elevar la solicitud de desarchivo ante el Consejo Superior de la Judicatura en la oficina de archivo. Indicó que el 2 de agosto del presente año requirió al Consejo Superior de la Judicatura el desarchivo del aludido proceso, mediante el link dispuesto para el efecto y previo pago del arancel judicial, trámite al cual se le asignó el radicado 20-31584.

Adujo que ese mismo día, la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca se pronunció, en los siguientes términos: “Así las cosas Archivo Central Bogotá, [p]roceder[á] a realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha suministrado. ( ) Usted podrá iniciar dicha consulta después de treinta días hábiles teniendo en cuenta la situación de capacidad de aforo de personal presencial en oficinas y bodegas ( ).” Expresó que el 20 de agosto de 2021 solicitó nuevamente a la aludida dependencia que le informara cuál era el estado de su petición, pero le indicó que procedería a “enviarle un correo electrónico próximamente con el fin de brindarle una respuesta oportuna”.

Señaló que al no recibir respuesta alguna, el 6 de septiembre de 2021 reiteró su petitorio de desarchivo a través de la página web de la Rama Judicial, al que se le dio el radicado 33445. Comentó que el 17 de septiembre del año en curso, recibió un mensaje desde el correo electrónico “sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co”, por medio del cual el Sistema Integrado de Gestión de Calidad – SIGC le manifestó: “En respuesta a su solicitud del 2021-09-06-20:57:50 y radicada con el número 33445 se ha dado la siguiente respuesta: SEÑORES SECCIONAL BOGOT[Á] Se remite solicitud desarchivo por ser de su competencia. atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co ( )”. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que no han brindado una respuesta de fondo a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular con radicación 2015-0287-00.

Resaltó que es necesario que se efectúe dicho trámite para que se pueda actualizar la anotación de embargo en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula 50N-20006729 –el cual es de propiedad de sus padres–, dado que dicho proceso culminó por pago de la obligación, pero tal circunstancia no consta en el documento en mención. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 19 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.

Pese a que los mencionados ciudadanos fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite[3], no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[4], así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, al no pronunciarse respecto de la solicitud que presentó con el propósito de que se desarchive el proceso ejecutivo singular promovido por la Agrupación Multifamiliar Arovi PH contra sus padres con radicado 2015-0287-00.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[5], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”[6] En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “…5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”.[7] 2.6.

Caso concreto En el asunto en estudio, la parte actora considera que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca vulneraron su derecho fundamental de petición, tras no recibir una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 2 de agosto de 2021 y reiteró el 6 de septiembre siguiente, por medio de la cual requirió el desarchivo del proceso ejecutivo singular con radicado 2015-0287-00.

Además, explicó que el propósito del aludido trámite es el de adelantar las gestiones que se requieran para actualizar la información registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá respecto del levantamiento de la medida de embargo que fue decretada en el año 2015 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al inmueble identificado con la matrícula 50N-20006729.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de presentar “peticiones respetuosas y obtener pronta resolución” ante las autoridades y los particulares, no obstante, se distingue entre el impulso de las actuaciones procesales y las solicitudes que carecen de dicha connotación, pues para las primeras cada estatuto procesal diseñó un determinado procedimiento.

Así las cosas, el presente caso debe ser analizado bajo la luz del derecho fundamental de petición y al tenor de lo señalado en la Ley 1755 de 2015[8], teniendo en cuenta que el objeto de lo solicitado por el señor Valbuena Guerrero gira en torno al desarchivo de un expediente, es decir que se trata de una actuación meramente administrativa dado que no implica una actuación propia del juez.[9] Según se tiene, el artículo 14 ibíd. señala que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deberán explicar los motivos e indicar el término en el cual se realizará la contestación. Ahora bien, mediante el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020[10] se ampliaron los términos para resolver las peticiones de la siguiente manera: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (Subrayado fuera del texto original) Quiere esto decir que las autoridades en cuestión debían resolver el requerimiento del actor dentro de los 30 días siguientes a su recepción, término que feneció antes de que se acudiera a esta instancia constitucional y dentro del cual si bien es cierto que se respondieron los diferentes mensajes que envió el actor, también lo es que lo señalado allí no satisface lo solicitado por el mismo.

Lo anterior, por cuanto al revisar el material probatorio obrante en el plenario se constató que en el correo electrónico remitido el 2 de agosto de 2021, la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca tan solo le informó al actor lo siguiente: “Así las cosas Archivo Central Bogotá, [p]roceder[á] a realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha suministrado.

( ) Usted podrá iniciar dicha consulta después de treinta días hábiles teniendo en cuenta la situación de capacidad de aforo de personal presencial en oficinas y bodegas ( ).” (Negrilla fuera del texto original) Luego, el 20 de agosto de 2021 dicha dependencia le comunicó al accionante que le enviaría un mensaje “con el fin de brindarle una respuesta oportuna” y, finalmente, el 17 de septiembre del año en curso el Sistema Integrado de Gestión de Calidad – SIGC le avisó que remitió su petitorio a los “SEÑORES SECCIONAL BOGOT[Á] por ser de su competencia”.

Bajo este panorama y teniendo en cuenta que las autoridades enjuiciadas no enviaron el informe solicitado en el trámite de la tutela, no se tiene certeza de que emitieron algún pronunciamiento que garantice el derecho fundamental de petición del señor Valbuena Guerrero, entonces se tendrán como ciertos los hechos referidos por el demandante en aplicación del principio de veracidad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[11] precisó: « esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37].

La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]».

(Negrilla fuera del texto original) En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del tutelante y ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que, a través de la oficina de Archivo Central, resuelvan la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular con radicado 2015-0287-00 elevada por el tutelante, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Lenin Humberto Valbuena Guerrero por los motivos descritos anteriormente.

En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que, a través de la oficina de Archivo Central, resuelvan la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular con radicado 2015-0287-00 elevada por el actor, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de noviembre de 2021 al buzón de Recepción Tutelas y Habeas Corpus – Bogotá, remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el mismo día. [2] El cual asumió el conocimiento de los procesos adelantados por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. [3] Mediante oficios enviados por correo electrónico el 22 de noviembre de 2021. [4] Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [6] Sentencia T-178 de 2000. [7] Sentencia T-377 de 2000. [8] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [9] En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 10 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 52001-23-33- 000-2020-00857-01. [10] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [11] Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar.