Micelio
25000234100020190042602Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-01-13

Radicación interna: 13 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ajecolombia S.A.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020190042602 Demandante: Aje Colombia S.A. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los ordinales primero, tercero y cuarto del auto de 2 de junio de 20232 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Aje Colombia S.A. presentó demanda3 contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 2093 de 11 de agosto de 2017 “[…] Por medio de la cual se decide un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y se adoptan otras determinaciones […]”, expedida por el Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 2 Cfr. Índice núm. 53 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 3 Cfr. Índice núm. 3 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020190042602 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La Resolución núm. 2579 de 31 de agosto de 2018 “[…] Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición y se adoptan otras determinaciones […]”, expedida por el Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a reintegrar la totalidad de las sumas de dinero que fueron canceladas en cumplimiento a las sanciones impuestas en los actos acusados5. 3.

La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias, entre ellas, unos testimonios y un dictamen pericial6. Actuación procesal en primera instancia 4. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de julio de 20197, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar a la parte demandada. 5.

La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 20198, contestó la demanda y formuló unas excepciones. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de junio de 20239, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre sentencia anticipada, y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. 7.

Respecto de las solicitudes probatorias, en especial, del dictamen pericial solicitado por la parte demandante consideró que no fue aportado dentro del término 5 Cfr. Índice núm. 3 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice núm. 3 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice núm. 7 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice núm. 21 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice núm. 53 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020190042602 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuno, comoquiera que “[…] De la revisión de las actuaciones de expediente en la plataforma SAMAI se observa que el apoderado de la parte demandante no aportó el dictamen pericial que anunció en el escrito de demanda, y el plazo de 40 días que solicitó hasta el momento se encuentra más que vencido […]”.

Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 8. La parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra los ordinales primero, tercero y cuarto del auto indicado supra, para que se revoquen y “[…] en su lugar, abrir la etapa probatoria, conceder un término a AJE COLOMBIA para presentar el dictamen pericial y dar continuidad al curso del proceso no dictando sentencia anticipada […]” 11, argumentando que: 8.1.

No se cumplen los supuestos fácticos previstos en el artículo 182A12 de la Ley 1437 para proferir sentencia anticipada, toda vez que no es un asunto de puro derecho y se deben analizar asuntos técnicos para determinar la legalidad de los actos acusados. 8.2. De la revisión de las actuaciones procesales se observa que el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] en ningún momento otorgó a AJE un término para presentar el dictamen pericial solicitado “[…]” Por lo cual, mal hace este Tribunal al indicar que el plazo de 40 días que solicitó AJE COLOMBIA para presentar el dictamen pericial se encuentra vencido, pues dicho término nunca fue concedido y, en consecuencia, al día de hoy no ha comenzado a correr […]”. 8.3.

En consecuencia, no hay lugar a correr traslado para alegar. Trámite de los recursos 9. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió el traslado a las partes e intervinientes, quienes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 10. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de noviembre de 202413, resolvió “[…] NO REPONER el Auto de dos (2) de junio de dos mil veintitrés 11 Cfr. Índice núm. 60 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 13 Cfr. Índice núm. 69 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020190042602 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (2023) […]”, por considerar que, se cumplían los requisitos previstos en la ley para proferir sentencia anticipada y, en cuanto al dictamen pericial solicitado por la parte demandante consideró que se regía por el artículo 219 de la Ley 1437, sin la modificación de la Ley 2080 y, en esa medida, “[…] el apoderado de la parte demandante debía aportar el dictamen señalado en el escrito inicial, sin que fuese necesario autorización por parte del Despacho; comoquiera que las partes pueden allegar las pruebas que estimen necesarias o pertinentes en las diferentes etapas procesales establecidas en la Ley […]”.

Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 11. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el dictamen pericial; vi) el análisis del caso concreto; y vii) conclusión. Competencia 12.

Vistos los artículos: i) 12514 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre la expedición de providencias; ii) 15016 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24317 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 13. Vistos los artículos: i) 182A19 de la Ley 1437, sobre sentencia anticipada; ii) 24320 ibidem, en especial, el numeral 7.°, sobre apelación; y iii) 24421 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020190042602 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca, mediante los ordinales primero, tercero y cuarto del auto de 2 de junio de 202322, resolvió: i) que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 182A23 de la Ley 1437, sobre sentencia anticipada; ii) sobre las solicitudes probatorias, negando, entre otras, el dictamen pericial solicitado por la parte demandante; y iii) corrió traslado para alegar de conclusión. 14.

Atendiendo a que en esta Corporación24 se ha considerado que el recurso de apelación es improcedente contra el auto que decide sobre la aplicación de la sentencia anticipada y, entre otros, ordena correr traslado para alegatos, comoquiera que: i) los autos susceptibles de recurso de apelación están previstos en la ley, dentro de los cuales no se encuentra prevista la citada providencia; y ii) se le impide al juez realizar interpretaciones para determinar su procedencia. 15.

Por expuesto anteriormente, este Despacho considera que el recurso de apelación es improcedente contra los ordinales primero y cuarto del auto de 2 de junio de 202325, comoquiera que no se encuentra previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 ni en otra norma especial aplicable al caso y, en consecuencia, así se declarará. 15,1, En este orden de ideas, se considera que el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal tercero del auto indicado supra es procedente, toda vez que se interpuso contra la decisión que negó el decreto de un dictamen pericial solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 24326 de la Ley 1437; y, en consecuencia, el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 16. Le corresponde a este Despacho determinar, si en el caso sub examine, la solicitud probatoria de dictamen pericial cumple con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. 22 Cfr. Índice núm. 53 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 23 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta;

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; auto de 9 de diciembre de 2024; número único de radicación 11001032700020230004500 (28210); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 3 de junio de 2021; número único de radicación: 11001032800020200007800. 25 Cfr. Índice núm. 53 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 26 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020190042602 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen probatorio 17.

Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, sobre las oportunidades probatorias, que “[…] Con base en los artículos 173 y 212 ibidem, es diáfano que la oportunidad del demandante para solicitar pruebas en primera instancia es únicamente en la demanda, en la oposición a las excepciones y en los incidentes, sin perjuicio de la posibilidad procesal de adicionar o modificar la solicitud probatoria mediante la reforma de la demanda, por lo tanto, las pruebas que se soliciten por fuera de estas oportunidades procesales se deben rechazar por extemporáneas […]27. 19.

Vistos los artículos 164, 165, 167, 168, 173, 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, sobre necesidad de la prueba, medios de prueba, carga de la prueba, rechazo de plano, oportunidades probatorias, apreciación de las pruebas, respectivamente. 20. Esta Sección ha considerado que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano29.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el dictamen pericial 21. Vistos los artículos: i) 218 de la Ley 1437, sobre prueba pericial; ii) 219 ibidem, sobre presentación de dictámenes por las partes que dispone “[…] Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos […]”; y iii) 226 de la Ley 1564, sobre procedencia. 22.

Esta Sección30 ha considerado, sobre la oportunidad procesal para la presentación del dictamen pericial, que: “[…] El artículo 219 del CPACA prevé la posibilidad de que las partes aporten dictámenes periciales al proceso, (…) De la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 21 de junio de 2018;

C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020140061000. 28 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 11001032400020150012900. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 31 de agosto de 2017;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020130029500. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020190042602 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lectura de la norma en cita se colige que la parte que pretenda allegar al proceso un peritaje lo deberá aportar en las oportunidades procesales pertinentes, esto es, en aquellas en que de conformidad con la ley se puedan incorporar pruebas, las cuales en virtud de lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del CPACA, corresponden a la demanda o su contestación, sin que sea procedente la aplicación del artículo 227 del CGP por existir norma especial […]”.

Análisis del caso concreto 23. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el ordinal tercero del auto de 2 de junio de 2023, negó, entre otras, el dictamen pericial solicitado por la parte demandante por considerar que no se aportó dentro de la oportunidad legal; ii) la parte demandante, interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación contra el ordinal tercero del auto indicado supra; y iii) el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. 20.

Este Despacho considera que, de conformidad con los artículos 212 y 219 de la Ley 1437, la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, en primera instancia, es “[…] la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta […]”; sin que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas constituya una nueva oportunidad para presentar o aportar solicitudes probatorias. 21.

Por lo expuesto anteriormente, la solicitud probatoria presentada, en el caso sub examine, en el recurso de apelación resulta extemporánea, toda vez que no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437. Conclusión 26. Este Despacho: i) declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los ordinales primero y cuarto del auto de 2 de junio de 202331, proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección 31 Cfr. Índice núm. 53 SAMAI, expediente digital de primera instancia. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020190042602 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) confirmará el ordinal tercero del auto indicado supra, mediante el cual se negó la solicitud probatoria de la parte demandante; y iii) ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo que su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los ordinales primero y cuarto del auto de 2 de junio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal tercero del auto de 2 de junio de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado