Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Carlos Durán Barrera Tema: Pensión de jubilación, Decreto 546 de 1971.
Beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Ingreso base de liquidación2. Cosa juzgada. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011 mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE4, revocó la Resolución 9914 del 23 de septiembre de 2011 que negó la pensión de vejez Carlos Durán Barrera y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago de la prestación en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuantía de 1 En adelante Ugpp. 2 En lo que sigue IBL. 3 En lo sucesivo CPACA. 4 En adelante Cajanal. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp $12.678.682, efectiva a partir del 1° de abril de 2011, pero con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional al cual «no tiene derecho»; ii) el pago de la diferencia del valor de las mesadas pensionales percibidas por Carlos Durán Barrera actualizado «hasta cuando efectivamente se realice la modificación del valor de la mesada pensional en el sistema de nómina de pensionados»; iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del CPACA; y iv) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Carlos Durán Barrera nació el 20 de noviembre de 1952 y por más de 30 años laboró al servicio de la rama judicial, hasta el 31 de enero de 2014. El último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.2.
El 14 de noviembre de 2008 y el 19 de octubre de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Estas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por Cajanal a través de la Resolución UGM009941 del 23 de septiembre de 2011, porque el peticionario no allegó «la totalidad de los documentos para el estudio de la prestación». 3.3.
En contra del anterior acto administrativo, interpuso el recurso de reposición y por medio de la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011, Cajanal lo revocó y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación cuya liquidación se realizó con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con los factores de «asignación básica mes, bonificación gestión judicial, bonificación servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios [y] prima de vacaciones» (sic).
La cuantía de la prestación resultó en $12.678.682, efectiva a partir del 1° de abril de 2011, pero con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio. 3.4. Mediante la Resolución 2-4274, la Fiscalía General de la Nación le aceptó la renuncia al cargo de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del 1° de febrero de 2014. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 3.5.
Con ocasión de su retiro definitivo del servicio, el 30 de mayo de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez. 3.6. Con la Resolución RDP027565 del 9 de septiembre de 2014, la Ugpp le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Dicho acto fue confirmado por medio de la Resolución RDP35526 del 21 de noviembre de 2014. 3.7.
Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declarara su nulidad. 3.8. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 20 de mayo de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, esto es entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, efectiva a partir del 1° de febrero de 2014 y con los factores de «sueldo, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, el cálculo e esta última debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año exceptuando lo devengado por vacaciones » (sic).
Esta decisión, fue apelada por la administradora de fondo de pensiones. 3.9. En la sentencia del 30 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la anterior decisión, pero con modificación del ordinal a), para incluir, además de los factores reconocidos, «la bonificación por compensación». 3.10.
Por medio del memorando 2020110000616933 del 7 de diciembre de 2020, la subdirección de asesoría de la Ugpp recomendó «-. Presentar acción de tutela por activa con efectos definitivos y en forma subsidiaria como mecanismo transitorio, demostrando el perjuicio irremediable. -. Presentar recurso extraordinario de revisión, en caso de ser desfavorable la tutela con fallo de segunda instancia».
Además, indicó que se daría cumplimiento a los fallos que ordenaron la reliquidación de la prestación cuando «ocurra lo primero entre: -. Fallo de tutela de segunda instancia desfavorable. -. Fallo de revisión de la tutela por activa, de manera desfavorable. -. Requerimiento judicial de cumplimiento inmediato. -. Cuando hayan transcurrido los 8 meses de ejecutoria del fallo en estudio y no se haya obtenido decisión de la acción de tutela por activa» (sic). 3.11.
Mediante sentencia de tutela del 14 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, 4 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Ugpp, por no superar el requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de la Corporación en la providencia del 19 de agosto de 2021. 3.12.
Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp a través del Auto ADP003386 del 23 de junio de 2021 dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga para que certificara los factores devengados por Carlos Durán Barrera en el último año de servicio «con especial observancia de lo establecido por los falladores de primera y segunda instancia» (sic). 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 1 y 6 del Decreto 691 de 1994; y el Decreto 1158 de 1994. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente5: 5.1. Si bien a Carlos Durán Barrera le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 6 del Decreto 546 de 1961, por ser beneficiario de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, para la liquidación de la prestación se debió atender las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 5.2.
Para la reliquidación de la pensión era correcto aplicar el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, el tiempo de servicios y monto; sin embargo, en cuanto al IBL la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, puesto que dicho aspecto no estaba sujeto a la transición y, en cuanto, a los factores salariales, la norma vigente era el Decreto 1158 de 1994. 5.3.
Conforme con los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de 5 Samai del tribunal, índice 20, 9_ED_680012333000202100(.pdf) NroActua 20, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03tadminbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedriv e.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes03tadminbuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDo cuments%2FTAS%20%2D%20D03%20%2D%20MRQ%2FProcesos%20Activos%2FA%20PRI MERA%20y%20%C3%9ANICA%20INSTANCIA%2FORDINARIOS%2F%28NR%29%20NULID AD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2F680012333000%2D2021%2D 00796%2D00%20%28NR%29%2F01%2E%20CUADERNO%20PRINCIPAL&ga=1, folios del 2 al 24. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp Estado, la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto establecidos con base en la norma anterior, es decir, el IBL no hace parte del beneficio de la transición. En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36, inciso 3, o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización. 5.4.
No se configura la cosa juzgada, toda vez que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no guarda identidad de hechos ni pretensiones respecto del presente asunto. 1.2. Contestación de la demanda 5.5. La parte demandada guardó silencio. 1.3. La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de los factores salariales que conforman parte del IBL de la pensión de Carlos Durán Barrera y, en lo demás, denegó las pretensiones de la demanda. 7.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, se pronunció en estos términos6: 7.1. Respecto de los factores salariales reconocidos se configuró la institución jurídica de la cosa juzgada, en tanto que Cajanal en la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011, liquidó la pensión de vejez de Carlos Durán Barrera bajo los preceptos del Decreto 546 de 1971, es decir, con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios; no obstante, posteriormente y con ocasión de su retiro definitivo del servicio, la Ugpp le negó su reliquidación [a través de las resoluciones RDP027565 y RDP035526 del 9 de septiembre y el 21 de noviembre de 2014, respectivamente] y, por tanto, esos actos fueron objeto de control judicial y en sentencia del 30 de julio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó la reliquidación de la prestación, con la inclusión de la bonificación por compensación, además de los factores reconocidos por el Tribunal Administrativo de Santander con la providencia del 20 de mayo de 2016. 6 Samai del tribunal, índice 32, 22_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 32. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 7.2.
Carlos Durán Barrera es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que para la fecha de su entrada en vigor contaba con más de 42 años de edad y 16 de servicios exclusivamente en la rama judicial; por ello, su reconocimiento pensional es el previsto en el Decreto 546 de 1971. 7.3. En la sentencia de unificación del 11 de junio de 20207, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso que para los beneficiarios de la transición a quienes les asiste el derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicarían las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación sería el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Asimismo, en esa oportunidad también se indicó que dicho precedente tendría aplicación retrospectiva. 7.4. En tal sentido, la regla jurisprudencial fijada sería vinculante solo en los siguientes casos: «i) Respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; ii) Respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».
Así las cosas, Teniendo en cuenta que el acto demandado (Resolución 9914 del 23 de septiembre de 2011) fue debatido y definido en sede administrativa antes de proferirse la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, debe mantenerse incólume la situación consolidada «luego, no puede modificarse la situación pensional del señor Carlos Durán Barrera en forma desfavorable». 1.4.
El recurso de apelación 8. La Ugpp apeló la decisión de primera instancia y la sustentó así8: 8.1. La reliquidación de la prestación reconocida a Carlos Durán Barrera fue ordenada por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2020, esto es «49 días después» de la expedición de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por tanto el a quo debió respetar y aplicar lo la reglas de unificación previstas en dicha sentencia sin que le fuera posible «insinuar que la está aplicando so pretexto de señalar que la pensión del causante ya había sido resuelta en sede administrativa, cuando fue precisamente Carlos Durán el que inicio la acción de nulidad y restablecimiento que término con la sentencia de 30 de julio de 2020» (sic). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 8 Samai del tribunal, índice 35, 24_RECEPCIONDEMEMORIAL_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 35. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 8.2. Debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto se opone a las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado y generó un incremento desproporcionado en la cuantía del derecho reconocido, pues en cuanto al IBL la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento. 8.3.
No se configuró la cosa juzgada, toda vez que «el juzgador contraria y no acata la sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de once (11) de junio de dos mil veinte (2020), que es clara en disponer que para incluir factores adicionales en la liquidación pensional como la bonificación por compensación deben haberse realizados las debidas cotizaciones al sistema pensional, lo cual no ocurrió por parte del empleador de Carlos Durán, y que conlleva a que el ad quem deba excluir dicho factor salarial» (sic). 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa 9. Previo a resolver el objeto del litigio, se advierte que el Congreso de la República expidió la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, con la que «se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» y mediante la cual modificó el término de caducidad «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» que, además, se hizo extensivo a las acciones «que estén en curso, [a las que] se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley». 10.
En torno a la caducidad, la norma previó lo siguiente: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con 8 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». [Se resalta]. 11. En ese orden, en razón a que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la modificación contenida en el referido artículo 86 se debe aplicar al presente asunto, puesto que se trata de una demanda con la que se pretende la nulidad de los actos con los que fue reconocida una pensión, se procederá a efectuar control de legalidad con el fin de verificar si es procedente proferir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada en el sub judice o si, por el contrario, hay lugar a dar por terminado el asunto por falta de uno de los presupuestos procesales del medio de control, este es, por caducidad. 12.
La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.
Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»9. 13. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. 14.
Sin embargo, de acuerdo con la norma contenida en la Ley 2381 de 2024, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, se debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante la Resolución 009352 del 15 de abril de 2010, esto es, hace más de 5 años. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 15.
Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional10 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho». 16.
Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar: «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).» 17.
Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva. 18.
Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]11 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 86, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de 10 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 11 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp esa ley]», se considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712, según la cual: «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [se resalta]. 19. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. 20.
En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término para presentar la demanda inició y esta se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se encontraban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo. 12 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 21.
Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, este despacho no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 22.
Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. 23.
En efecto, en este caso, el 24 de noviembre de 202113, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda que presentó la Ugpp al considerar que cumplió con los requisitos legales. Posteriormente, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 202314 declaró configurada de oficio la excepción de cosa juzgada, decisión que fue recurrida en sede de apelación por la administradora y cuyo recurso fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. 24.
Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para 13 Samai del tribunal, índice 20, 9_ED_680012333000202100(.pdf) NroActua 20, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03tadminbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedriv e.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fdes03tadminbuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2FTAS%20%2D%20D03%20%2D%20MRQ%2FProcesos%20Activos%2FA% 20PRIMERA%20y%20%C3%9ANICA%20INSTANCIA%2FORDINARIOS%2F%28NR%29%20 NULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2F680012333000%2D202 1%2D00796%2D00%20%28NR%29%2F04%2E%202021%2D00796%2D00%20AUTO%20AD MITE%20LA%20DEMANDA%2D%20NR%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fdes03tadminbuc%5 Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTAS%20%2D%20D03%20%2D%2 0MRQ%2FProcesos%20Activos%2FA%20PRIMERA%20y%20%C3%9ANICA%20INSTANCIA %2FORDINARIOS%2F%28NR%29%20NULIDAD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%20DEL%2 0DERECHO%2F680012333000%2D2021%2D00796%2D00%20%28NR%29. 14 Samai del tribunal, índice 32, 22_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 32. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la Constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en el momento de esta, es decir que se expidieron con posterioridad.
Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional. 25. Así las cosas, pese a la modificación introducida por la Ley 2381 de 2024 se advierte que la demanda presentada por la Ugpp tendiente a la declaratoria de nulidad del acto demandado, se presentó dentro del término previsto por las normas procesales que regían los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ese momento, según las cuales, cuando este se dirija «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» se podía presentar en cualquier tiempo. 26.
Por lo expuesto se declarará que en el asunto en estudio no hay lugar a aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 2.2. Los problemas jurídicos 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación15, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: 11.1.
¿si entre el asunto objeto de estudio y el que fue objeto de litigio en el expediente con radicado 68001-23-33-000-2015-00345-00 (01), conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, existe identidad de objeto, de causa y de partes y, como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada?, en caso negativo ¿si es procedente la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez del demando, en tanto que reconoció la prestación con fundamento en posición jurisprudencial vigente para fecha de la adquisición del estatus jurídico de pensionado? 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 15 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 2.3.1. Cosa juzgada 27. La cosa juzgada es una institución jurídica que le impide al juez pronunciarse sobre el fondo de un asunto cuando advierte que frente al objeto del litigio planteado se ha proferido previamente una decisión judicial, la cual, además tiene como efectos procesales la «inmutabilidad y definitividad de la decisión» y como efectos sustanciales la de dar «certeza a la relación jurídica objeto de litigio»16. 28.
Esto es, se trata de una institución jurídico-procesal «mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio17». 29. En el ordenamiento jurídico colombiano actual, esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 30.
De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de partes. Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos18: «- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o 16 Sentencia C-100 de 2019. 17 Sentencia C-774 de 2001. 18 Sentencia C-774 de 2001. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». 31.
Asimismo, es pertinente resaltar que el referido artículo 303, de manera expresa, solo establece como excepción a la cosa juzgada el recurso extraordinario de revisión. En ese sentido señala que «[l]a cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 32. Ahora bien, el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le impone al juez contencioso el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la cosa juzgada. 33.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. 2.3.2. El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público 34.
El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 35.
De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197819 se 19 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 15 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: «De otros factores de salario.
Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 36.
Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor. 37.
A su turno, el artículo 7 de esta normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «(s)i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» (resalta la Sala). 38.
En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 2.3.3.
Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 39. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la 16 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 40. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1 de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido. 41.
El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros. 42.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores.
En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201020 esta corporación señaló: «(…) Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000- 23-25-000-2006-07509-01. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados». 43.
Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201821, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 44.
En esa misma línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202022, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «(…) 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.
De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público». 45. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicarán las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 46.
Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En ese sentido dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 47.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con 19 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente de la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 2.3.4.
Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado 48. Por regla general, en atención a los principios de equidad, igualdad y de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, así como por la necesidad de superar situaciones que afectan el valor de la justicia23, respecto de las sentencias que unifican su jurisprudencia, esta Corporación ha conferido efectos de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación24, esto es una aplicación retrospectiva de sus decisiones. 49.
No obstante, de manera excepcional en aquellos casos en los cuales se puedan ver restringidos los derechos de acceso a la administración de justicia o aquellos adquiridos o fundamentales de las partes, se ha previsto la necesidad de dar efectos prospectivos en aquellos casos en los que las partes hayan fundado sus pretensiones o su resistencia de manera exclusiva en el procedente vigente al momento de acudir ante la jurisdicción y dicho fundamento no se haya cuestionado en el trámite del proceso25.
Así las cosas, aun cuando la regla general de aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado ha sido la de los efectos retrospectivos, resulta necesario analizar en cada caso concreto y de manera extraordinaria el fenómeno de la prospectividad del precedente. 2.4. Lo probado dentro del proceso 50. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). radicado 76001-23-31-0002000-02513-01. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, radicación: 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ).
De la Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) SUJ-012-S2. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 25 de septiembre de 2017, radicación 08001233300020130044-01. 20 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 50.1.
Carlos Durán Barrera nació el 20 de octubre de 195226 y prestó sus servicios a la rama judicial hasta el 31 de enero de 2014, de la siguiente manera27: Entidad Desde Hasta Juez promiscuo municipal de Pinchote 6 de marzo de 1975 13 de abril de 1975 Juez promiscuo municipal de Pinchote 21 de abril de 1975 12 de marzo de 1976 Juez 3 de Instrucción Criminal del Valle de San José 13 de marzo de 1976 18 de abril de 1976 Juez 3 de Instrucción Criminal de San Gil 1° de septiembre de 1977 7 de octubre de 1977 Juez 3 de Instrucción Criminal de San Gil 26 de diciembre de 1977 31 de agosto de 1985 Juez 17 de Instrucción Criminal de Bucaramanga 1° de septiembre de 1985 30 de junio de 1992 Fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Subdirección de Fiscalías y de seguridad ciudadana de Santander 1° de julio de 1992 31 de enero de 2014 50.2.
Mediante la Resolución UGM009941 del 23 de septiembre de 2011, el liquidador de Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no haber allegado «la totalidad de los documentos para el estudio de la prestación»28. Contra este acto, el 25 de octubre de 2011 el demandado presentó recurso de reposición29. 50.3. A través de la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011, el liquidador de Cajanal revocó el anterior acto y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación cuya liquidación se realizó con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 1° de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con los factores de «asignación básica mes, bonificación gestión judicial, bonificación servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios [y] prima de 26 Samai del tribunal, índice 20, 9_ED_680012333000202100(.pdf) NroActua 20, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03tadminbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedriv e.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes03tadminbuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDo cuments%2FTAS%20%2D%20D03%20%2D%20MRQ%2FProcesos%20Activos%2FA%20PRI MERA%20y%20%C3%9ANICA%20INSTANCIA%2FORDINARIOS%2F%28NR%29%20NULID AD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2F680012333000%2D2021%2D 00796%2D00%20%28NR%29%2F01%2E%20CUADERNO%20PRINCIPAL&ga=1, folios del 494 y 495. 27 De conformidad con las certificaciones del 28 de agosto de 2008 y del 1° de octubre de 2014, visibles en samai del tribunal, índice 20, 9_ED_680012333000202100(.pdf) NroActua 20, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03tadminbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedriv e.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes03tadminbuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDo cuments%2FTAS%20%2D%20D03%20%2D%20MRQ%2FProcesos%20Activos%2FA%20PRI MERA%20y%20%C3%9ANICA%20INSTANCIA%2FORDINARIOS%2F%28NR%29%20NULID AD%20Y%20RESTABLECIMIENTO%20DEL%20DERECHO%2F680012333000%2D2021%2D 00796%2D00%20%28NR%29%2F01%2E%20CUADERNO%20PRINCIPAL&ga=1, folios del 497 y 381. 28 Ibidem, folios 538 al 540 29 Ibidem, folios 549 al 551. 21 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp vacaciones» (sic).
La cuantía de la prestación resultó en $12.678.682, efectiva a partir del 1° de abril de 2011, pero con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio30. 50.4. Con la Resolución 2-4274 del 16 de diciembre de 2013, la secretaria general de la Fiscalía general de la Nación le aceptó la renuncia al cargo de fiscal ante el tribunal de distrito, a partir del 1° de febrero de 201431. 50.5.
Durante el último año de servicio devengó los siguientes factores: i) sueldo; ii) sueldo vacaciones; iii) gasto de representación; vi) bonificaciones por compensación y de servicio; y v) primas de navidad, servicios y de vacaciones32. 50.6. El 30 de mayo de 2014, solicitó a la Ugpp la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Cajanal en la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 201133. 50.7.
Por medio de la Resolución RDP027565 del 9 de septiembre de 2014, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp le negó la solicitud de reliquidación pensional, por cuanto «dicha petición no se encuentra en armonía con aquellos factores que, bajo competencia constitucional y reglamentaria, han definido el Legislador o el Presidente de la República; así mismo porque los elementos reclamador como base para la reliquidación, no se encuentran debidamente enlistados dentro de los factores con incidencia pensional previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Y por último, porque la referida solicitud no guarda relación con los precedentes jurisprudenciales vinculantes y preferentes definidos por la Corte Constitucional sobre la materia, ni se encuentra a tono con la alineada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la del Consejo de Estado»34 (sic). 11.2. El anterior acto fue confirmado por medio de la Resolución RDP35526 del 21 de noviembre de 2014, toda vez que, si bien la prestación «le fue reliquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 01 de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011» (sic), lo cierto es que, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013, la forma de liquidarla debió «ten[er] en cuenta los diez últimos años de servicio e ingresando los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorio y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, evidenciando así una vez efectuadas las operaciones aritméticas, ésta resulta menos favorable a los 30 Ibidem, folios 554 al 560. 31 Ibidem, folio 399. 32 Ibidem, folio 183, 378 y 380. 33 Ibidem, folios 384 al 394. 34 Ibidem, folios 424 al 428. 22 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp intereses del apelante»35 (sic). 11.3.
Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declarara su nulidad y por medio de la sentencia del 20 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró su nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, esto es entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, efectiva a partir del 1° de febrero de 2014 y con los factores de «sueldo, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, el cálculo e esta última debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año exceptuando lo devengado por vacaciones»36. 11.4.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 30 de julio de 2020, confirmó la anterior decisión, pero con modificación del ordinal a), para incluir, además de los factores reconocidos, «la bonificación por compensación»37. 11.5. Por medio del memorando 2020110000616933 del 7 de diciembre de 2020, la subdirección de asesoría de la Ugpp recomendó «-.
Presentar acción de tutela por activa con efectos definitivos y en forma subsidiaria como mecanismo transitorio, demostrando el perjuicio irremediable. -. Presentar recurso extraordinario de revisión, en caso de ser desfavorable la tutela con fallo de segunda instancia». De otra parte, indicó que se daría cumplimiento a los fallos que ordenaron la reliquidación de la prestación cuando «ocurra lo primero entre: -.
Fallo de tutela de segunda instancia desfavorable. -. Fallo de revisión de la tutela por activa, de manera desfavorable. -. Requerimiento judicial de cumplimiento inmediato. -. Cuando hayan transcurrido los 8 meses de ejecutoria del fallo en estudio y no se haya obtenido decisión de la acción de tutela por activa»38 (sic). 11.6. A través del memorando CORR_NUM_RAD del 3 de junio de 2021, la coordinadora GIT Acciones de lesividad de la Subdirección de Defensa Judicial de la Ugpp le ordenó a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 019365 del 5 de diciembre de 35 Ibidem, folios 429 al 431. 36 Ibidem, folios 95 al 105. 37 Ibidem, folios 107 al 134. 38 Ibidem, folios 70 al 81. 23 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 2021, toda vez que para corregir «la irregularidad sobre el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales en la pensión del causante (…) no hay viabilidad para interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de Lo contencioso Administrativo de fecha 30 de julio del 2020» 39 (sic). 2.5.
Análisis sustancial del caso concreto 2.5.1. En torno a la cosa juzgada 51. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala procede a verificar si en el asunto objeto de estudio y en el que fuera debatido en el expediente con radicado 68001-23-33-000-2015-00345-00 (01) existe identidad de objeto, de causa y de partes y, si como consecuencia, le asistió razón al a quo para declarar de oficio la cosa juzgada.
Proceso 68001-23-33-000-2015-00345-00 (01) 68001-23-33-000-2021-00796-00 Partes Demandante: Carlos Durán Barrera Demandado: Ugpp Demandante: Ugpp Demandados: Carlos Durán Barrera Pretensiones Carlos Durán Barrera solicitó la nulidad de las resoluciones i) RDP027565 del 9 de septiembre de 2014, a través de la cual la Ugpp le negó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de la asignación más elevada percibida en el último año de servicio, en los términos del Decreto 546 de 1971; y ii) RDP35526 del 21 de noviembre de 2014, que en sede de apelación confirmó la anterior decisión. La Ugpp pidió la nulidad de la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011, mediante la cual Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de Carlos Durán Barrera, bajo los preceptos del Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% del promedio de la asignación más elevada devengada entre el 1 ° de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: «-. Reliquidar su pensión de vejez, con base en la totalidad de los factores salariales más altos percibidos en el último año de servicio, esto es entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, conforme añ Decreto 546 de 1971. -. Pagar el retroactivo desde el 1° de febrero de 2014 hasta el momento que se le reliquide e incluya en nómina su pensión de vejez. -.
Cancelar las costas y agencias en derecho, así como los perjuicios morales que se le causen» (sic). i) el reintegro de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional al cual «no tiene derecho»; ii) el pago de la diferencia del valor de las mesadas pensionales percibidas por Carlos Durán Barrera actualizado «hasta cuando efectivamente se realice la modificación del valor de la mesada pensional en el sistema de nómina de pensionados»; iii) la indexación de los valores reconocidos y las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del CPACA; y iv) la condena en costas Fundamentos fácticos -.
Por medio de la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011, Cajanal revocó la Resolución 9914 del 23 de septiembre de 2011, y en su lugar, reconoció a su favor una pensión de vejez en cuantía de $12.678.682, efectiva a partir del 1° de abril de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio. -. Para el reconocimiento de la prestación, la entidad por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la -.
Carlos Durán Barrera nació el 20 de noviembre de 1952 y por más de 30 años laboró al servicio de la rama judicial, hasta el 31 de enero de 2014. El último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga. -. El 14 de noviembre de 2008 y el 19 de octubre de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Estas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por Cajanal a través de la 39 Ibidem, folios 41 al 49 24 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp Ley 100 de 1993, aplicó lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, periodo comprendido entre el 1° de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011.
Específicamente, incluyó los factores de: i) asignación básica; ii) bonificación gestión judicial; iii) bonificación por servicios prestados; iv) gastos de representación; v) prima de navidad; vi) prima de servicios; y vii) prima de vacaciones. -. El 31 de enero de 2014, se retiró definitivamente del servicio. Su último cargo fue el de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de la Subdirección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Santander. -.
El 30 de mayo de 2014, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, solicitó ante la Ugpp reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, es decir, entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, en los términos del Decreto 546 de 1971. -. A través de la Resolución RDP027565 del 9 de septiembre de 2014, la Ugpp negó su solicitud de reliquidación pensional, fundamentándose en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. - La anterior decisión ue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución RDP035526 del 21 de noviembre de 2014. -.
Durante el último año de servicio en la Fiscalía General de la Nación percibió los siguientes factores: i) Sueldo; ii) bonificación por compensación; iii) gastos de representación; iv) bonificación por servicios; v) prima de servicios; vi) sueldo de vacaciones; vii) prima de vacaciones; y viii) prima de navidad Resolución UGM009941 del 23 de septiembre de 2011, porque el peticionario no allegó «la totalidad de los documentos para el estudio de la prestación». -.
En contra del anterior acto administrativo, interpuso el recurso de reposición y por medio de la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011, Cajanal lo revocó y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación cuya liquidación se realizó con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con los factores de «asignación básica mes, bonificación gestión judicial, bonificación servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios [y] prima de vacaciones» (sic).
La cuantía de la prestación resultó en $12.678.682, efectiva a partir del 1° de abril de 2011, pero con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio. -. Mediante la Resolución 2-4274, la Fiscalía General de la Nación le aceptó la renuncia al cargo de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del 1° de febrero de 2014. -.
Con ocasión de su retiro definitivo del servicio, el 30 de mayo de 2014, solicitó a la Ugpp la reliquidación de la pensión de vejez. -. A través de la Resolución RDP027565 del 9 de septiembre de 2014, la Ugpp le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Dicho acto fue confirmado por medio de la Resolución RDP35526 del 21 de noviembre de 2014. -.
Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declarara su nulidad. -. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 20 de mayo de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, esto es entre el 1° de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, efectiva a partir del 1° de febrero de 2014 y con los factores de «sueldo, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, el cálculo e esta última debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año exceptuando lo devengado por vacaciones» (sic).
Esta decisión, fue apelada por la administradora de fondo de pensiones. -. En la sentencia del 30 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la anterior decisión, pero con modificación del ordinal a), para incluir, además de los factores reconocidos, «la bonificación por compensación». -.
Por medio del memorando 2020110000616933 del 7 de diciembre de 2020, la subdirección de asesoría de la Ugpp recomendó «-. Presentar acción de tutela 25 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp por activa con efectos definitivos y en forma subsidiaria como mecanismo transitorio, demostrando el perjuicio irremediable. -.
Presentar recurso extraordinario de revisión, en caso de ser desfavorable la tutela con fallo de segunda instancia». Además, indicó que se daría cumplimiento a los fallos que ordenaron la reliquidación de la prestación cuando «ocurra lo primero entre: -. Fallo de tutela de segunda instancia desfavorable. -. Fallo de revisión de la tutela por activa, de manera desfavorable. -.
Requerimiento judicial de cumplimiento inmediato. -. Cuando hayan transcurrido los 8 meses de ejecutoria del fallo en estudio y no se haya obtenido decisión de la acción de tutela por activa» (sic). -. Mediante sentencia de tutela del 14 de mayo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Ugpp, por no superar el requisito de subsidiariedad.
Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de la Corporación en la providencia del 19 de agosto de 2021. - Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp a través del Auto ADP003386 del 23 de junio de 2021 dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga para que certificara los factores devengados por Carlos Durán Barrera en el último año de servicio «con especial observancia de lo establecido por los falladores de primera y segunda instancia» (sic).
Problema jurídico ¿el demandante tiene, o no, derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? ¿Es nula la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual Cajanal reconoció la pensión de jubilación de Carlos Durán Barrera, bajo los preceptos del Decreto 546 de 1971, con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio? 52.
En consonancia con lo expuesto, advierte la Subsección que no existe identidad de objeto entre los dos asuntos, por cuanto, en el primero de ellos solo se discutió la legalidad de los actos los actos administrativos por medio de los cuales, con ocasión del retiro definitivo del servicio, la Ugpp le negó a Carlos Barrera Durán la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Cajanal, mientras que, en el segundo se cuestionó el reconocimiento pensional efectuado por Cajanal, por considerar que para la liquidación de la prestación era correcto aplicar el Decreto 546 de 1971, solo respecto de la edad, el tiempo de servicios y monto, toda vez que el IBL no hizo parte de la transición de la Ley 100 de 1993. 53.
Sin embargo, tal y como fue expuesto por el tribunal si operó fenómeno de la cosa jurídica respecto de los factores salariales que conforman en IBL, puesto que frente a estos si existe identidad de objeto, de causa y de partes, aún cuando en uno y otro las partes se encuentran en diferente extremo procesal. 26 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 54.
Al respecto, para mejor comprensión, se transcribirán algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para resolver el problema jurídico planteado en el expediente con radicado 68001-23-33-000-2015-00345-01. «En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con más de 42 años de edad y más de 16 años de servicios, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso.
Lo anterior le otorga el derecho al actor de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. En efecto, según la certificación de servicios aportada al expediente, está acreditado que se desempeñó como juez y luego como fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito Seccional Bucaramanga, desde el 06 de marzo de 1975 hasta el 31 de enero de 2014.
Sin embargo, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. Al respecto, se advierte que si bien la entidad accionada en la Resolución UGM 019365 de 05 de diciembre de 2011, reconoció a favor del demandante una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, periodo comprendido entre el 1.° de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011, lo cierto es que no es posible modificar la forma en que la entidad en el acto administrativo de la referencia calculó el IBL, comoquiera que dicha resolución no es objeto de control de legalidad en el presente asunto, máxime cuando en el caso particular, no se observa abuso del derecho, por cuanto el demandante ostentó el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito Seccional Bucaramanga por más de 21 años, sin que exista un incremento porcentual trascendental en la remuneración que percibió en el tiempo que le fue computado para efectos del reconocimiento pensional.
En esos términos, no es procedente acceder a la reliquidación invocada por el demandante, pues el IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de la referencia, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor al señor Durán Barrera le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional.
Lo anterior, con la precisión de que la pensión de vejez que le fue reconocida al actor debía liquidarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el salario promedio devengado durante los últimos 10 años, tal como se expuso en el 27 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp párrafo precedente, sin embargo, toda vez que la entidad accionada por medio de la Resolución UGM 019365 de 05 de diciembre de 2011 le reconoció dicha prestación económica con aplicación integral de lo señalado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1976, es decir, tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 1.° de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011, al no ser este acto objeto de control de legalidad en la litis, no puede modificarse la situación pensional del señor Carlos Durán Barrera en forma desfavorable, por lo que se dejará incólume la decisión contenida en la mencionada Resolución UGM 019365 de 05 de diciembre de 2011.
En conclusión, las Resoluciones RDP 027565 de 09 de septiembre de 2014 y RDP 035526 de 21 de noviembre de 2014, de las cuales se depreca la nulidad en el presente asunto, se encuentran ajustadas a derecho en lo que al IBL se refiere, de acuerdo con los argumentos expuestos (…) En ese entendido, si bien el demandante no tiene derecho a la reliquidación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, esto es, entre el 1.° de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, lo cierto es que dentro del periodo que corresponde liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 1.° de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2014, el actor percibió bonificación por compensación, la cual debe ser objeto de inclusión por tratase de uno de los factores salariales que forma parte del IBL de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 Por tanto, al demandante le asiste derecho a que la U.G.P.P. le reliquide la mesada pensional, con inclusión de la bonificación por compensación, con la precisión de que se mantendrá la inclusión de los factores ya reconocidos en la Resolución UGM 019365 de 05 de diciembre de 2011, puesto que dicho acto quedará incólume, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes». 55.
De la lectura de las consideraciones transcritas, se encuentra que para resolver el objeto del litigio planteado en el expediente con radicado 68001-23- 33-000-2015-00345-01, el Consejo de Estado analizó el reconocimiento pensional efectuado por Cajanal en el la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011, para lo cual encontró que, si bien acorde con la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la prestación reconocida a Carlos Durán Barrera debió liquidarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios y no como lo efectuó la entidad -con aplicación integral de lo señalado en el Decreto 546 de 1976-, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, también era cierto que, comoquiera que dicho acto no había sido objeto de control de legalidad no era posible modificar la forma en que se calculó el IBL, máxime cuando no se advirtió un abuso del derecho. 28 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 56.
Así pues, esta corporación tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues de lo planteado por la Ugpp surge una situación nueva que traería como consecuencia un nuevo análisis que no ha sido objeto de decisión. 2.5.2. Sobre la situación litigiosa planteada 57. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones porque consideró que el reconocimiento de la prestación efectuado por Cajanal, fue respetuoso de los derroteros jurisprudenciales para la época40, razón por la cual debía mantenerse incólume la situación pensional de Carlos Durán Barrera. 58.
La Ugpp presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que ella desconoció las reglas previstas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, puesto que la reliquidación de la prestación fue ordenada por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2020.
Además, comoquiera que, no se podía argumentar la negativa de la nulidad de la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011 en el hecho de «pensión del causante ya había sido resuelta en sede administrativa, cuando fue precisamente Carlos Durán el que inicio la acción de nulidad y restablecimiento que término con la sentencia de 30 de julio de 2020» (sic). 59.
Al respecto, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se encuentra que la competencia de la Sala se delimita a establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto respecto del IBL, Cajanal aplicó de manera integral el régimen previsto por el Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio. 60.
De acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso se encuentra que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esta norma, había cotizado más de 15 años de servicio en la rama judicial, pues comenzó a laborar desde el 6 de marzo de 1975 hasta el 31 de enero de 2014, esto es por un tiempo de labores de 30 años aproximadamente. 40 «La resolución de motivo en la aplicación de la Circular 054 de 2010, a través de la cual la Procuraduría General de la Nación conminó a «las administradoras de régimen de Prima Media, entre ellos la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a <<respetar los derechos adquiridos en materia pensional y acatar la reiterada jurisprudencia de la corte constitucional y del Consejo de Estado, en defensa de los derechos de los servidores públicos afiliados beneficiaros de regímenes cobijados por la transición>>». 29 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 61.
Así las cosas, no se encuentra en discusión y así se estableció en el acto administrativo acusado, que al actor le asistía el derecho a acceder a la pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto 546 de 1971, pues era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 62. En este punto, la Sala encuentra necesario precisar que la jurisprudencia de la Sección Segunda, vigente para la época en que se expidió el acto de reconocimiento pensional, expuesta entre otras en las sentencias del 4 de agosto de 201041 y del 25 de febrero de 201642, indicaba que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 546 de 1971, si el trabajador había laborado por más de 10 años para la rama judicial y/o el ministerio público, la pensión de jubilación sería liquidada en virtud del régimen especial. 63.
Lo anterior, justificó que Cajanal a través de la Resolución UGM019365 del 5 de diciembre de 2011, le reconociera la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último año de servicio. 64. Así las cosas, el acto que reconoció la prestación estuvo fundamentado en las normas y la jurisprudencia de la época, pues se expidió el 5 de diciembre de 2011, esto es, antes de que la corporación consolidara su posición en torno de la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996 (el 11 de junio de 2020). 65.
Ahora, en torno a la inaplicación retroactiva de la sentencia del 11 de junio de 2020, esta corporación ha señalado que43: «24.- Para no aplicar la regla jurisprudencial retroactivamente en estos casos, sería necesario demostrar que en el caso específico se vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, para lo cual deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (i) si la conducta del individuo dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.
Es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación; 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 42 Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado 2500023-42-000-2013- 01541-01 (4683-2013).
MP Gerardo Arenas Monsalve. 43 Consejo de Estado, sentencia del 6 de julio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-00050- 00. MP Martín Bermúdez Muñoz. 30 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp y, (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste. 25.- En ese sentido, la doctrina ha precisado: << (…) no todos los cambios jurisprudenciales conllevan problemas de conocimiento y calculabilidad normativos.
En efecto, en algunas situaciones, el cambio jurisprudencial no afecta a la capacidad de que el individuo pueda conocer la regla que regula su acción ni a la facultar de poder medir las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico le atribuye. El cambio jurisprudencial no opera retroactivamente cuando el comportamiento del individuo no ha dependido de la solución jurisprudencial existente en la época de los hechos.
(…) Para poder hablar de la retroactividad del cambio jurisprudencial, por tanto, es necesario que la decisión que modifica la jurisprudencia no tenga en cuenta la confianza del individuo en los casos en lo que se orientó su comportamiento -y podía razonablemente serlo por la decisión abandonada-, ocasión en la que el individuo es como si fuera engañado por la decisión en la que podía confiar, modificando las consecuencias jurídicas de los actos ya realizados con base en el criterio jurisprudencial anterior.
No hay retroactividad, sin embargo, cuando la orientación jurisprudencial no sirvió ni podía servir de guía para el individuo, por la incapacidad de generalización de la decisión anterior. (…).>>44 26.- En el presente caso, la Sala considera que el precedente sentado por la Corte Constitucional mediante sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, debe ser aplicado de manera retroactiva o retrospectiva al caso concreto, en la medida en que simplemente desarrolla adecuadamente una disposición legal.
No se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente; el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho» 66. Así, la entidad demandante insistió en que el cambio de posición jurisprudencial podía aplicarse con efectos retrospectivos, en tanto que la reliquidación de la prestación fue ordenada por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2020, esto es «49 días después» de la expedición de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 67.
Al respecto, la Constitución Política de 1991 garantizó el respeto por los derechos adquiridos, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1999); en igual sentido se dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005 al señalar que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. 44 Ávila Humberto, Teoría de la seguridad jurídica, Marcial Pons, 2012, p. 409 a 413.
Se omiten las citas del texto original. 31 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 68. Sobre el concepto de derecho adquirido se ha entendido como aquel beneficio de que goza la persona que ha completado los requisitos para su disfrute y que le permite incorporarlo en forma definitiva a su patrimonio45, lo que en consecuencia exige una protección especial por parte del Estado.
En ese sentido, se ha hecho necesario distinguir entre un derecho adquirido y una expectativa legítima. El primero, implica la consolidación del derecho luego de la acreditación de los requisitos legalmente establecidos; en cambio el segundo se predica de quien se encuentra a la espera de completar esos requisitos para beneficiarse de alguna prerrogativa, esto es, cuando existe una posibilidad razonable de que esa situación que le permitirá alcanzar ese privilegio sucederá, es decir que se trata de la posibilidad de ocurrencia de un suceso futuro. 69.
Así pues, en materia pensional, el derecho adquirido lo tiene quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio; en tanto que se encuentra en el plano de las expectativas legítimas aquel al que le falte obtener alguno de estos requisitos y se halla ante una expectativa de alcanzar el derecho en el momento de reunir la condición faltante.
Así, lo consideró la Corte Constitucional, que sobre el particular señaló46: «En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa». 70. Así las cosas, tal y como lo concluyó el tribunal, al 5 de diciembre de 2011 [fecha de expedición del acto acusado] se encontraba ante una situación consolidada, es decir, gozaba de un derecho adquirido que debía ser garantizado por cualquier autoridad administrativa o judicial.
Esto es así, pues tal y como se describió en esta decisión, para la fecha en que alcanzó el estatus de pensionado [por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio] se consideraba que el IBL de los servidores de la Rama Judicial o Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería el que de forma integral establecía el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 71.
Entonces, para la Sala, el cambio jurisprudencial que surgió con posterioridad a la expedición del acto acusado no puede impactar en el derecho ya reconocido 45 Puede consultarse, entre otras, la sentencia C-168 de 1995. 46 Sentencia C-168 de 1995. 32 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp como consecuencia de una nueva tesis unificadora, pues con ello se vulnerarían los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, en virtud de los cuales la administración no puede defraudar los intereses de las personas que han confiado en las normas y decisiones judiciales, como resultado de un cambio inesperado que sustituye la expectativa creada. 72.
En efecto, la garantía de la confianza legítima se encuentra ligada al principio de la seguridad jurídica que protege la Constitución Política y que supone una garantía de certeza sobre una situación particular de cara a la regulación jurídica que la rodea47. Así, esa confianza consiste en «la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente.
De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado»48 [Se resalta]. 73. De esta manera, ante un conflicto derivado de situaciones normativas y jurisprudenciales cambiantes, el juez debe amparar el derecho a la luz del contexto en que se consolidó este y no sorprender a su beneficiario con cambios súbitos de condiciones.
Si bien, esto no puede servir como herramienta para legitimar situaciones irregulares o ilegales, esta Sala insiste en que no se torna ilegal una decisión amparada en pronunciamientos judiciales que interpretaron la norma en el sentido que le resultó favorable al pensionado, pues tal y como se expuso, no se advierte que se tratara de una interpretación indebida del IBL de los servidores de la rama judicial beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, máxime cuando dicha lectura proviene de una alta corte. 74.
Por las razones expuestas, la aplicación retrospectiva de los cambios jurisprudenciales en virtud de la cual las nuevas consideraciones jurídicas se aplican a asuntos pendientes de resolución judicial, esto es cuyos supuestos fácticos se dieron con anterioridad al cambio interpretativo, pero del cual no se ha adoptado una decisión definitiva, podría resultar vulneradora de los aludidos principios de confianza legítima y seguridad jurídica; pero además, generaría un problema de desigualdad en relación con asuntos con similares supuestos fácticos en los que la administración reconoció prestaciones similares a la ahora analizada.
Por ello, si bien desde el año 2018 la Corporación optó por ese tipo de decisiones cuando la situación lo ameritaba, y esta resulta ser la regla general en las sentencias de unificación, lo cierto es que esa aplicación solo se puede dar 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Descongestión, sentencia del 12 de julio de 2018, radicado 25000-23-24-000-2009-00348-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 48 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicado 11001-03- 24-000-2014-00108-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala. 33 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp cuando la sala de decisión lo dice de manera expresa de cara a la situación particular analizada. 75.
De acuerdo con lo anterior, y como se expuso en el marco normativo de esta decisión, en aquellos casos en los cuales se puedan ver restringidos los derechos de acceso a la administración de justicia o aquellos adquiridos o fundamentales de las partes, se ha previsto la necesidad de dar efectos prospectivos a esos cambios jurisprudenciales de acuerdo con el análisis de cada caso concreto. 76.
Esta situación no ha sido ajena a esta corporación, que en los debates propios de los problemas jurídicos que se someten diariamente a su consideración, ha encontrado necesario establecer mecanismos para determinar los efectos de las decisiones judiciales. Así, en sentencia del 4 de junio de 2019, la Sala Séptima Especial de Decisión, señaló lo siguiente49: «28.- En los países cuyo sistema jurídico está basado en el common law, la discusión sobre los efectos que debe tener en el tiempo el cambio de un precedente judicial es abordada bajo dos técnicas: a través de la técnica de la aplicación futura del cambio jurisprudencial, denominada como prospective overruling; o, a través de la técnica de la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio jurisprudencial, denominada como retrospective overruling.
Sin embargo, el uso de una u otra técnica debe analizarse caso a caso.50 49 Consejo de Estado, Sala Séptima Especial de Decisión, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-01628-00(REV), M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 50 Al respecto se ha señalado lo siguiente: “(…) Cuando se cumple debidamente la carga de motivación suficiente y razonable para modificar un precedente, en los países con una tradición jurídica basada en el common law, se ha discutido ampliamente sobre los efectos que debe tener este cambio. / / Por un lado, existe la postura según la cual los cambios de precedente deben regir hacia futuro, bajo la técnica denominada como el prospective overruling, la cual fue inicialmente abordada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en el fallo Great Northern Railway v. Sunburst Oil and Refining Co., en el que concluyó que en el sistema federal norteamericano los Estados tienen la libertad de definir si los cambios de precedentes judiciales rigen hacia futuro o si pueden tener efectos retroactivos que afecten la controversia en la cual se adopta dicha modificación. Esta postura parte de concebir la regla de derecho sentada en el precedente como una ley en sentido material, razón por la cual sus modificaciones sólo pueden regir hacia futuro. / /Por otro lado, ha existido la postura según la cual los cambios de precedentes judiciales deben tener efectos retroactivos y, por lo tanto, cobijar controversias originadas en hechos anteriores a la modificación de precedente, como el mismo caso en el cual ésta es adoptada.
Esta postura está fundada en que el principio de la irretroactividad de la ley no puede impedir al juez modificar una regla de derecho creada por vía de precedente que resulta injusta al ser aplicada al caso concreto. / / Con ocasión de estas posturas diversas, en los Estados Unidos han sido adoptados distintas clases de test para determinar en cada situación concreta si el cambio de precedente debe tener efectos hacia futuro o sí éste puede tener efectos retroactivos extendidos a la misma controversia con ocasión de la cual el precedente es modificado. / / Por ejemplo, en el fallo Chevron Oil Co. v. Huson la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América se ocupó de definir si un cambio de precedente judicial adoptado en otra providencia, relativo al término de caducidad de la acción judicial para obtener la reparación de perjuicios extracontractuales, podía o no ser aplicado en un 34 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp 29.- Para efectos de determinar si la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio de precedente judicial vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (i) si la conducta del individuo dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.
Es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación; y, (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste». 77. Con estos criterios, la corporación ha intentado solucionar la problemática que genera el cambio de interpretación jurisprudencial a fin de resolver el litigio en cada caso concreto en forma justa y acorde con la situación expuesta, pues resulta evidente que no cualquier pronunciamiento puede generar esa confianza que ahora se pretende garantizar, sino que ella debe estar precedida de una fuerza vinculante tal que imponga considerar razonable el derecho reconocido. 78.
Pues bien, comoquiera que la retrospectividad de las decisiones exige aplicar un criterio interpretativo ignorado por el interesado en el derecho, resulta importante verificar el tipo de situación que generó la confianza y la fuerza de la interpretación que se modificó, a efectos de establecer el grado de confianza que se derivaba del que se abandonó. 79.
En el sub judice, la situación que generó la confianza a Carlos Durán Barrera, para a la terminación del vínculo solicitar la reliquidación de la prestación, materialmente estaba contenida en la decisión de la administración de otorgarle la pensión con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y formalmente en las decisiones judiciales que propendían por la aplicación integral de la norma en mención. Lo que sí generó el grado de proceso que había iniciado con posterioridad a la decisión judicial en la que se modificó la respectiva regla de derecho. / / Para ello, usó el siguiente test compuesto de tres factores: (i) la decisión judicial que no puede ser aplicada retroactivamente debe establecer un nuevo principio de derecho, ya sea porque modifica un claro precedente judicial en el cual los litigantes pudieron haber confiado o ya sea porque resolvió un caso de primera impresión cuya resolución no podía ser previsible para las partes;
(ii) se deben sopesar los méritos e inconvenientes del cambio de precedente mediante el estudio de los antecedentes de la regla de derecho en cuestión, sus propósitos y efectos, para determinar si su aplicación retroactiva propenderá o retardará su operación; y, (iii) por último, se debe estudiar si la aplicación retroactiva del cambio de precedente puede producir efectos sustancialmente inequitativos. / / Es apenas natural que los efectos del cambio de precedente judicial deban ser estudiados caso a caso, para efectos de ponderar la obligación del juez de impartir justicia en el caso concreto y la necesidad de no lesionar la confianza legítima de quienes acuden a la administración de justicia para obtener la resolución de sus controversias.
(…)” Aclaración de voto del magistrado Alberto Yepes Barreiro a la sentencia de 29 de enero de 2019 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente 11001-03-28-000-2018-00031-00. 35 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp confianza legítimo que la Constitución protege, pues se trataba de pronunciamientos de autoridades judiciales que resultan prevalentes y de obligatoria aplicación por parte de las autoridades administrativas. 80.
En este punto se resalta que, desde la constitución de 1991 todas las autoridades de carácter administrativo o judicial se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y «como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional»; de manera que el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del estado democrático, social y constitucional de derecho «y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fé de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”»51. 81.
Posteriormente, con la expedición del CPACA se reconoció a la jurisprudencia como fuente formal del derecho así: «ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». 82.
De manera que a través del acto acusado la administración acudió a un precedente vinculante, en la medida en que fue proferido por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades legales, y a una interpretación razonable de las normas. De forma que, la Sala concluye que se trataba de una situación que debía ampararse por tratarse de un derecho adquirido que generó una confianza legítima en el interesado en la prestación a quien debía garantizársele la seguridad jurídica respecto de aquella decisión. 83.
Además de lo expuesto, esta sala encuentra necesario referirse a los 51 Sentencia C-634 de 2011. 36 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp siguientes aspectos relevantes en atención a la particular situación que se analiza: i) el demandado es una persona que es sujeto de especial protección constitucional [en virtud del mandato del artículo 46 Constitucional], pues es un hombre de más de 72 años de edad52; lo que exige que todos los agentes del Estado adopten medidas de enfoque diferencial y, con ello, otorgarle vigencia a las garantías de orden procesal y sustancial; especialmente exige un análisis más riguroso del derecho a la igualdad que como consecuencia de esta decisión se garantiza al insistir en que la situación planteada debe estudiarse a luz de las disposiciones y la jurisprudencia vigentes al momento en que adquirió el estatus pensional; y ii) la entidad demandante esperó 10 años para ejercer el presente medio de control, lo que genera un impacto en la seguridad jurídica y la estabilidad de la prestación reconocida, a pesar de la condición de sujeto de especial protección constitucional del que goza el demandado. 84.
El análisis expuesto, ha sido desarrollado por esta Subsección, entre otros en las providencias del 12 de septiembre de 202453 y del 5 de diciembre de 202454 en las que se consideró que si el acto censurado surgió de una decisión propia de la administración, y que además se expidió en vigencia de un criterio normativo y jurisprudencial vigente, generó en el ciudadano la confianza legítima de que su derecho pensional se reconoció y liquidó conforme a derecho, lo que impedía desconocer el derecho que en virtud de ello adquirió. 85.
Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de los factores salariales que conforman parte del IBL de la pensión de Carlos Durán Barrera y, en lo demás, denegó las pretensiones de la demanda. 2.6.
Costas 86. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- 52 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1251 de 2008 «Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores», el adulto mayor es aquella persona que cuenta con 60 años de edad o más. Así también se consideró en la «Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores», adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015, aprobada por la Ley 2055 de 2020, según la cual una persona mayor es «[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.
Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor» 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicado 76001-23-33-000-2017-01426-01 (4599-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 37 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 87.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 88. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma55. 89.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 90. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 91. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, tal y como lo concluyó el tribunal solo operó la cosa juzgada respecto de los factores salariales que conforman parte del IBL de la pensión de Carlos Durán Barrera. No es procedente la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez del demando, en tanto que el reconocimiento efectuado por Cajanal fue otorgado a luz de la posición jurisprudencial vigente para fecha de la adquisición del estatus jurídico de pensionado. 55 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1º de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014). 38 Radicado: 68001-23-33-000-2021-00796-01 (0789-2024) Demandante: Ugpp En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Inaplicar la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo Santander, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de los factores salariales que conforman parte del IBL de la pensión de Carlos Durán Barrera y, en lo demás, denegó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT