Radicado: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62242) Demandantes: Integrantes del Consorcio PAI RUNT _________________________________________________________________________ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62242) Demandantes: Integrantes del Consorcio PAI RUNT Demandado: La Nación — Ministerio de Transporte Tema: La falta de citación para la liquidación bilateral no constituye violación del debido proceso.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia porque no se demostró la nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la conclusión relativa a la violación del debido proceso por no remitir citaciones para celebrar la liquidación bilateral. 1.- Aunque la sentencia no aborda el problema expresamente, se está interpretando inadecuadamente el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 que establece lo siguiente: <<En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA>>. 2.- La Sala implícitamente plantea una lectura de la norma anterior según la cual la ausencia de convocatoria para la liquidación bilateral impide a la entidad realizar la liquidación unilateral. 3.- Esta interpretación desconoce cuál fue el origen del término de liquidación bilateral.
Como reconoció recientemente la Sala, el desarrollo del plazo para liquidar fue jurisprudencial1: <<A falta de disposición legal, la jurisprudencia de esta Corporación había establecido el criterio según el cual el término máximo plausible para que se liquidara 1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 60828.
Radicado: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62242) Demandantes: Integrantes del Consorcio PAI RUNT _________________________________________________________________________ 2 de 3 un contrato es de seis meses contados a partir de su vencimiento, así: dos meses para que el contratista aporte la información y la documentación pertinente, dos para liquidarlo de común acuerdo y dos para que, en ausencia de acuerdo, la entidad contratante procediera a liquidarlo unilateralmente, so pena de correr con los perjuicios que la omisión pudiera ocasionar al contratista y que éste pudiese reclamarlos por la vía jurisdiccional2>>3. 4.- Esto es fundamental porque el plazo de cuatro meses para realizar la liquidación bilateral es un término para que las partes celebren un acuerdo.
Por ello, la ausencia de citación para realizar la liquidación bilateral no puede entenderse como una afectación del debido proceso. Aunque parezca una obviedad, ello es así porque liquidación bilateral no es una sanción ni un acto administrativo; es el intento de realizar de común acuerdo un cruce final de cuentas. Y la iniciativa para realizarla puede provenir de cualquiera de las partes. 5.- Por lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1150 —que positivizó el criterio jurisprudencial—reconoce que la liquidación unilateral también procede en el evento de que <<las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido>>.
Esto puede ocurrir, por ejemplo, si el contratista no le propone a la entidad una liquidación, a pesar de que esta no lo cite. En ese escenario, es claro que no pudieron llegar a un acuerdo. 6.- Además, esa lectura de la norma prohíja una actitud pasiva del contratista en la fase de liquidación bilateral: desconoce entonces que la razón histórica de que el plazo de la liquidación bilateral fuera de cuatro meses es porque el contratista contaba con dos meses para <<aportar la información y documentación pertinente>>.
Esto, con un efecto práctico quizá no analizado: el solo hecho de que no sea citado en el plazo de cuatro meses implicará que la entidad está imposibilitada para liquidar el contrato en los dos meses siguientes e, inclusive, durante los dos años posteriores al vencimiento del plazo de liquidación unilateral. 7.- Finalmente, la Sala plantea una lectura del debido proceso administrativo que desconoce su alcance en sede administrativa.
Aun si se considera que se está en presencia del debido proceso en sede administrativa —que no lo es porque la liquidación bilateral es un espacio para que las partes lleguen a mutuo acuerdo— no cualquier afectación de las formalidades da lugar a la nulidad del acto administrativo. La jurisprudencia ha establecido que la vulneración del debido proceso sólo genera la nulidad del acto administrativo si la actuación omitida incide en el sentido de la decisión administrativa.
Y, en ese sentido, la citación no es un paso indispensable: su omisión no implicaría necesariamente que el resultado del cruce de cuentas sea diferente. El debido proceso administrativo es una garantía, 2 Cf. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA: Sentencia de diciembre 11 de 1989, Exp. 5334, Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo, Anales del Consejo de Estado, Nº 501-502, 2º Semestre de 1989, V. II, p. 339 y ss.; sentencia de febrero 16 de 1996, Exp. 7033, Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández, Actor: Sociedad Salgado Meléndez y otro. 3Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, exp. 12849, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Radicado: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62242) Demandantes: Integrantes del Consorcio PAI RUNT _________________________________________________________________________ 3 de 3 pero la ausencia de citación no vulnera materialmente el derecho del contratista si este no demuestra que la liquidación del contrato deba ser diferente.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado