1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2024-00451-01 (30802) Demandante GUSTAVO OTONIEL RODRÍGUEZ PARDO Demandada MUNICIPIO DE PEREIRA Temas Apelación. Auto que niega pruebas.
Dictamen pericial. Oportunidad para aportarlo. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho decide el recurso de apelación1 interpuesto por Gustavo Otoniel Rodríguez Pardo contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó un dictamen pericial.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Gustavo Otoniel Rodríguez Pardo presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad parcial de la resolución 008809 del 5 de octubre de 2023, proferida por el municipio de Pereira, que determinó el efecto plusvalía para el predio de propiedad del demandante. En la demanda, solicitó un dictamen pericial, en los siguientes términos2: En los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (CPACA), se apaga con [sic] la concordancia con el artículo 4 del Decreto 1788 en 2004, solicitó al Despacho decretar la práctica de un dictamen pericial rendido por un perito de la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, con el fin de que de determinen los errores, defectos o irregularidades que advierta en la elaboración del informe técnico denominado “CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA” del Plan Parcial de Expansión Urbana “Malicia-La Paz” de noviembre 2022 elaborado por el CONSORCIO PLUSVALÍA PEREIRA, en cuanto al procedimiento utilizado y los resultados que dieron origen a la determinación del precio comercial o precio de referencia (P1) a través del metro comparativo (o de mercado), el nuevo precio de referencia (P2) a través de la metodología (técnica) residual, el mayor valor (P2-P1) de los predios, el valor del efecto plusvalía total y por metro cuadrado, el valor total y por metro cuadrado la plusvalía, así como el valor de la plusvalía total y por metro cuadrado a favor del MUNICIPIO DE PEREIRA.
En caso de que el perito encuentre errores en la elaboración, procedimiento y conclusiones del precitado informe Técnico, el perito deberá rendir el correspondiente dictamen extendiendo el mismo a rendir dictamen pericial con el fin de establecer el correcto precio comercial o precio de referencia (P1) bajo el método comparativo (o de mercado) de los bienes inmuebles que conforman la UNIDAD ACTUACIÓN URBANÍSTICA 5 (UAU 5) del Plan Parcial de Expansión Urbana “Malicia-La Paz”, el correcto nuevo precio de referencia (P2) bajo el método (técnica) residual, el correcto mayor valor (P2–P1), el correcto valor del efecto plusvalía total y por metro cuadrado, el valor total y por metro cuadrado de la plusvalía, y el valor de la plusvalía total y por metro cuadrado a favor del MUNICIPIO DE PEREIRA [negrilla del original]3. 1 Ingresó al despacho por primera vez el 14 de noviembre de 2025.
Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 8, PDF de la subsanación de la demanda, página 44. 3 Samai del tribunal, índice 2, PDF de la demanda, páginas 24 a 25. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00451-01 (30802) Demandante: Gustavo Otoniel Rodríguez Pardo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2025, decretó el dictamen pericial en los siguientes términos: «Decretar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante para lo cual se oficiará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que con destino a este proceso, indique un perito de la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC [sic], con conocimientos sobre el cálculo del efecto plusvalía o en su defecto aporte un listado de expertos en el cálculo del efecto plusvalía del cual este Despacho seleccionará el perito»4.
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, pues consideró que le fue negada la prueba en los términos solicitados, pues su intención no era el decreto de un dictamen oficial del IGAC, sino que se le autorizara a contratar un experto de esa entidad, de su confianza, y aportar la experticia de forma posterior.
La demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. De igual modo, el ministerio público presentó el recurso de reposición. Ambos se sustentaron en que, según los términos en los que se solicita la prueba y que fue aclarada por la parte demandante en su recurso, esta no es procedente.
Providencia impugnada. En la audiencia inicial referida5, el Tribunal Administrativo de Risaralda aclaró que no procedía el recurso de apelación interpuesto por el demandante y por la entidad territorial, pues la decisión de decretar una prueba no es susceptible de dicho recurso. Luego, accedió al recurso de reposición interpuesto por la demandada y el ministerio público, por lo que revocó la decisión de decretar el dictamen pericial.
Explicó que inicialmente interpretó la petición del demandante en el sentido de decretar la experticia elaborada por un experto del IGAC, pero que ante la precisión del demandante de que su deseo es aportar el dictamen, el decreto en los términos referidos previamente era improcedente. A continuación, resolvió el recurso de reposición del demandante y negó la petición de aportar la experticia. Indicó que, en virtud del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la única oportunidad para aportar las pruebas era la demanda o su reforma.
Señaló que es diferente aportar una prueba y solicitar su decreto y que como la parte interesada insistió en que su deseo era aportarla, era improcedente hacerlo en esta etapa del proceso. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación El demandante sustentó6 sus recursos en que la petición formulada en la demanda era clara en el sentido de que se solicitaba la autorización para aportar el dictamen pericial de un profesional inscrito en la lista del IGAC y no que se solicitaba que se ordenara a esa entidad que se designara al experto para que elaborara la experticia, según se lo permitía el artículo 227 del Código General del Proceso.
Afirmó que el artículo 228 ibidem autoriza a convocar a los peritos y a aportar un nuevo dictamen pericial para controvertir el aducido en su contra. De este modo, 4 Samai del tribunal, índice 31, acta de la audiencia inicial, página 16. 5 Ibidem, página 16. Y, además, ver los minutos 1:42:30 y siguientes de la grabación. 6 Ibidem, y minutos 1:50:30 y siguientes de la grabación. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00451-01 (30802) Demandante: Gustavo Otoniel Rodríguez Pardo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que los testimonios de las personas que participaron en la elaboración del acto acusado fueron decretados, con lo cual se permitió la contradicción de las conclusiones técnicas y liquidaciones realizadas por el municipio de Pereira.
Indicó que su intención es aportar un nuevo dictamen pericial que controvierta el realizado por la entidad territorial, por lo que considera que es oportuna su petición. Indicó que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de solo 4 meses, por lo que el tiempo disponible para preparar el dictamen pericial y aportarlo con la demanda era muy reducido.
Esto, sumado a que el proceso es de mayor cuantía, lo que significa que los profesionales que pudieron elaborar el dictamen eran pocos y se incurriría en muy altos costos para cumplir con esos plazos. Señaló que el Código General del Proceso es aplicable en virtud de la remisión en materia probatoria que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicitó que, en caso de no aceptarse lo anterior, se decrete la prueba ordenando al IGAC la elaboración de la experticia, pues de lo contrario se dejaría a la parte sin una prueba que sustente sus pretensiones. Oposición a los recursos El municipio de Pereira7 y el ministerio público8 pidieron negar los recursos, porque, conforme el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el plazo para presentar o aportar los dictámenes periciales ya venció. Decisión sobre el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Risaralda9 negó la reposición contra el auto que negó la petición de aportar el dictamen pericial, para lo cual señaló que el artículo 227 del Código General del Proceso establece que se debe aportar ese medio de prueba en las oportunidades previstas en la ley, y precisa que cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, deberá anunciarlo al juez para que se otorgue un plazo adicional.
Conforme lo anterior, reiteró que el término para aportar la experticia era la demanda o su reforma, y si el demandante consideró que no era suficiente ese plazo, debió anunciarlo para que se le otorgara uno adicional. De otro lado, indicó que el artículo 228 ibidem señala que la parte contra la cual se aduce un dictamen, podrá aportar otro, pero solo dentro del término de traslado del escrito en el cual fue aportado o dentro de los 3 días siguientes a la providencia que lo ponga en conocimiento.
Entonces, el dictamen no puede ser aportado fuera de esas oportunidades procesales, que no fueron cumplidas por el demandante. Además, puso de presente que inicialmente había sido decretado el dictamen pericial, pero como el demandante explicó que esa no era su intención, no es procedente hacerlo en esta etapa, conforme se decidió en el recurso de reposición contra la decisión inicialmente proferida durante la audiencia inicial. 7 Minutos 1:56:40 y siguientes 8 Minutos 1:56:56 y siguientes 9 Minutos 2:00:00 y siguientes.
Radicado: 66001-23-33-000-2024-00451-01 (30802) Demandante: Gustavo Otoniel Rodríguez Pardo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 31 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, que negó la solicitud de aportar un dictamen pericial.
Análisis del caso Según el apelante, es procedente aportar el dictamen pericial después de la audiencia inicial, dado que no era posible hacerlo con la demanda, debido al cumplimiento del término de caducidad y dada la complejidad del asunto y los costos de su elaboración. Además, señaló que el artículo 228 del Código General del Proceso también lo autoriza para controvertir la experticia realizada por el municipio de Pereira.
Finalmente, señaló que, en caso de confirmarse la decisión impugnada, solicita que se decrete el dictamen en los términos que inicialmente había sido determinado por el a quo, esto es, que se ordene al IGAC realizar la experticia. Para decidir, se pone de presente que el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la prueba pericial se regula por lo dispuesto en dicho estatuto procesal y, en lo no previsto, por el Código General del Proceso.
Además, esta norma señala que el dictamen podrá i) ser aportado por las partes o ii) ser decretado por solicitud al juez, en ambos casos, dentro de las «oportunidades establecidas en este código». Conforme lo anterior, la oportunidad para aportar el dictamen pericial en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regula por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, en primera instancia, «son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».
En concordancia, el numeral 2 del artículo 166 ibidem, prevé que a la demanda se deben anexar «los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho». Sumado a ello, el artículo 227 del Código General del Proceso reitera que el dictamen pericial deberá ser aportado en las oportunidades previstas en la ley, en este caso, las enunciadas previamente, pero aclara que, cuando dicho término sea insuficiente, «la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días».
Por su parte, el artículo 228 ibidem prevé que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá i) solicitar la comparecencia del perito a audiencia, ii) aportar otro o iii) realizar ambas actuaciones. Cualquiera de estas opciones deberá ejercerlas «dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento».
En el caso bajo examen, el despacho evidencia que la demanda no solicitó la autorización expresa para aportar un dictamen pericial, ni anunció que lo aportaría. En realidad, de acuerdo con la redacción utilizada y según consta en la trascripción de la petición realizada en los antecedentes de esta providencia, solicitó al tribunal su decreto.
Radicado: 66001-23-33-000-2024-00451-01 (30802) Demandante: Gustavo Otoniel Rodríguez Pardo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el demandante aclaró, durante la audiencia inicial, que lo anterior no era su intención, sino que lo que buscaba era que se le permitiera aportar un dictamen de parte.
Ante este escenario, dado que el demandante fue quien formuló la petición a resolver y es el primer llamado a defender sus propios intereses, es improcedente interpretar su petición en el sentido de decretar este medio de prueba. Esto es así, por cuanto, de lo contrario, se haría nugatorias sus cargas procesales y la naturaleza rogada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto se refuerza en que, durante la referida diligencia, el tribunal revocó su decisión inicial de decretar el dictamen pericial, aspecto en el que estuvo conforme el demandante, y solo en la apelación formuló la petición subsidiaria de que se decretara la prueba. Así, se anticipa que dicha solicitud suplementaria es improcedente. Conforme lo expuesto, el despacho no analizará si es procedente el decreto del medio de prueba, sino que restringirá el estudio a la verificación de la oportunidad para aportar el dictamen de parte, conforme los deseos manifestados por el demandante.
Precisado lo anterior, el despacho comparte la conclusión del tribunal, según el cual, únicamente era procedente aportar el dictamen pericial con la demanda o con su reforma, pues esa es la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 166 y el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aunque el apelante afirma que el término de caducidad y los costos de la experticia impedían aportar la prueba con la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, no debió esperar hasta la audiencia inicial para aclarar su petición, sino que en la demanda debió anunciar que aportaría la experticia y solicitar un plazo adicional para hacerlo.
No obstante, incumplió con esta obligación impuesta por el legislador, lo cual no puede ser subsanado de forma posterior. De otro lado, el despacho considera que en este caso no es aplicable el artículo 228 del Código General del Proceso, pues el dictamen pericial al que se refiere el demandante no es presentado como contradicción de algún otro aducido en su contra en este proceso.
Se debe tener en cuenta que, si bien el acto acusado se respalda en un cálculo efectuado por un experto en la materia, esto no lo convierte en un dictamen pericial, en cuanto medio de prueba, sino de un estudio surtido durante el trámite administrativo, por lo que las pruebas para contradecirlo debieron ser aportadas con la demanda, pues, se reitera, el demandante no está controvirtiendo un dictamen pericial aportado por la demandada.
Y aún si en gracia de discusión, se admitiera que es aplicable el artículo 228 citado, es improcedente autorizar la aportación del dictamen pericial, pues esa norma prevé que el plazo para hacerlo es dentro de los 3 días siguientes a la presentación del dictamen aducido en contra del demandante o del auto que ordena su traslado, lo cual no se verifica en este caso.
Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación, dado que es improcedente autorizar que el demandante aporte un dictamen pericial que no fue presentado ni anunciado en la demanda. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00451-01 (30802) Demandante: Gustavo Otoniel Rodríguez Pardo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2025.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador