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50001233100020110038501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2017-06-13

Radicación interna: 59466 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Dora Luzy Rodriguez Cruz, Rubiel Rodriguez Puentes, Beatriz Quitero De Rodriguez, Rubiel Rodriguez Quintero·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES – lesiones de patrullero de la Policía Nacional por pisar un artefacto explosivo instalado por grupos al margen de la ley, durante el cumplimiento de una misión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – no hay lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral o indemnización a forfait, a menos que se acredite una falla en el servicio o que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado – en el sub lite no se demostraron tales supuestos.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por el patrullero Rubiel Rodríguez Quintero, quien en el marco de una operación desarrollada el 2 de mayo de 2009, en la zona rural del municipio de Vista Hermosa, Meta, pisó un artefacto explosivo instalado por grupos al margen de la ley, hecho que, según la demanda, ocurrió porque la entidad demandada no le brindó los elementos necesarios para ejecutar la tarea que desempeñaba, esto es, prestar seguridad en el área de erradicación manual de cultivos ilícitos.

Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de agosto de 2011 (fl. 6 del c. 1), los señores Rubiel Rodríguez Quintero, Rubiel Rodríguez Puentes, Beatriz Quintero de Rodríguez y Dora Lucy Rodríguez Cruz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Julián Jerónimo Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fls. 7 – 10 del c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 2 de mayo de 2009, en el sector de Mata Bambú, municipio de Vista Hermosa, Meta.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 7 del c.1): 1. Que se reconozca la falla en la estrategia militar del servicio de la Policía Nacional con ocasión de la labor que venía realizando el señor Rubiel Rodríguez Quintero en su actividad policial de prestar la seguridad en el procedimiento de erradicación de cultivos ilícitos en el sector de Mata Bambú, de la jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa, Meta, al sufrir la lesión en su integridad que causó la amputación transtibial en su pie izquierdo. 2.

Que se declare a la Nación -Policía Nacional- que es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Rubiel Rodríguez Quintero, Rubiel Rodríguez Puentes, Beatriz Quintero de Rodríguez y Dora Lucy Rodríguez Cruz y de su hijo menor Julián Jerónimo Rodríguez Rodríguez. 3. Condenar a la Nación -Policía Nacional- como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores (…), los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros (…).

La condena respectiva será actualizada, de conformidad con el artículo 178 del CCA. En el acápite de estimación de la cuantía, se afirmó: 1. Rubiel Rodríguez Quintero Perjuicios morales: 100 SMLMV Daño a la vida de relación: 500 SMLMV Lucro cesante: $313.692.735 2. Dora Lucy Rodríguez Cruz y su hijo Julián Jerónimo Rodríguez Rodríguez Perjuicios morales: 100 SMLMV para ella y 100 SMLMV que corresponden a su hijo Daño a la vida de relación: 200 SMLMV para ella y 100 SMLMV por su hijo 3.

Beatriz Quintero de Rodríguez y Rubiel Rodríguez Puentes Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada uno. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 2 de mayo de 2009, el patrullero Rubiel Rodríguez Quintero, adscrito a la Policía Antinarcóticos del Meta, Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 mientras apoyaba la seguridad para la erradicación manual de cultivos ilícitos en Mata Bambú, municipio de Vista Hermosa, Meta, pisó un artefacto explosivo improvisado (mina antipersonal) que estaba instalado a un costado de un “cultivo de coca”.

Como consecuencia, fue trasladado a un centro médico, lugar en el que le realizaron amputación transtibial de la pierna izquierda y, posteriormente, la Junta Médico Laboral determinó que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 92.08% y que las lesiones se produjeron en función del servicio por combate, acción directa del enemigo o en restablecimiento del orden público.

A juicio de la parte actora, le asiste responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, por cuanto al momento del accidente, el Grupo Compañía Jungla de Facatativá al que pertenecía no poseía los “medios técnicos y/o animal” para el desarrollo de las funciones de seguridad que prestaba en el área de erradicación manual de cultivos ilícitos al escuadrón móvil de carabineros, Emcar, y a los campesinos contratados por el Gobierno Nacional.

Igualmente, indicó que “(…) la administración quebrantó los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, porque en el sub examine incurrió en falla en la estrategia militar”. 2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dispuso su notificación a la entidad estatal demandada y al Ministerio Público (fls. 45 – 46 del c.1). 2.2.

La Policía Nacional argumentó que el hecho le resultaba imprevisible, pues no pudo contemplar que un grupo al margen de la ley planeaba atacar a su personal y a la ciudadanía mediante la siembra de minas antipersonal con el propósito de que se abstuvieran de acercarse al territorio en el que delinquían. Adujo que el señor Rubiel Rodríguez Quintero pertenecía a un grupo especial, en el cual recibió capacitación y entrenamiento para cumplir ese tipo de misiones, “ya que se conformó para choque directo contra grupos ilegales”.

De otra parte, explicó que la víctima directa del daño se encontraba en desarrollo de sus funciones, sin que se hubiera demostrado que dicha labor constituía un riesgo diferente al que normalmente debía soportar en su condición de miembro de la fuerza pública, a lo que agregó que tampoco se acreditó la configuración de una falla del servicio.

Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Por último, propuso como excepciones las denominadas (i) hecho de un tercero, habida cuenta de que no fue la Policía quien sembró el artefacto explosivo en la zona en la que se adelantaban las labores de erradicación de cultivos ilícitos;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la institución fue víctima del “cruel ataque”, mas no victimaria; y (iii) culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el uniformado “no procedió de manera adecuada ni aplicó las medidas de autoprotección” (fls. 59 – 65 del c.1). 2.3. A través de proveído del 30 de agosto de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 76 – 80 del c.1) y, el 16 de febrero de 2016, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 173 del c.1). 2.4.

La parte actora coligió que la lesión padecida por el señor Rubiel Rodríguez Quintero no correspondía a un daño que estuviera en la obligación jurídica de soportar, por cuanto fue puesto en un estado de indefensión por parte de sus superiores, quienes decidieron que asistiera a la operación de erradicación de cultivos ilícitos, “sin una planeación adecuada y con conocimiento por ser un hecho notorio que existía mucha influencia guerrillera en ese lugar”.

Recalcó que existió una falla del servicio de la Policía Nacional al omitirse los deberes normativos de la Convención de Ottawa y del Decreto 2150 de 2007, pues “así lo hicieron saber los policías que rindieron testimonio”, según los cuales el día del accidente las unidades del Grupo Compañía Jungla de Facatativá no contaban con los elementos necesarios para la detección de artefactos explosivos.

Además, sostuvo que la entidad demandada no allegó prueba “que demostrara el cumplimiento de sus deberes”, respecto de la señalización, detección, limpieza, georreferenciación de las áreas de peligro y eliminación de las minas antipersonal. Esto complementó (fls. 221 – 235 del c.1): (…) Si hubieren hecho las correspondientes revisiones frente al procedimiento policial que hiciera el patrullero para ingresar a la zona establecida por sus superiores y asegurar el sector donde los erradicadores manuales contratados por el gobierno pudieran realizar la labor sin contratiempos alguno, si le hubieran proveído los medios técnicos y físicos para cerciorarse que toda la zona estuviera libre de artefactos explosivos, no se hubiera causado el daño (…). 2.5.

La Policía Nacional, después de hacer referencia a las disposiciones normativas de prohibición, reproducción, empleo y transferencia de las minas antipersonal, así como a la obligación internacional del Estado para cumplir con el desminado en su territorio, mencionó que el Ejército Nacional era la única entidad autorizada para Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 iniciar esas operaciones y que sus actuaciones solo se limitaban a prestar seguridad y a acompañar a los grupos móviles de erradicación manual de cultivos ilícitos.

Argumentó que los uniformados adscritos a los Comandos Jungla son preparados para ejercer esa labor, por manera que son conscientes del riesgo al que se enfrentan, el cual es propio e inherente a sus servicios en la institución, razón por la cual en este caso se le reconoció una indemnización dada la pérdida de capacidad laboral dictaminada y también la pensión de sobrevivencia. Precisó que las pruebas no daban cuenta de que cuando “los hombres del Jungla” estaban listos para desarrollar la misión encomendada, se hubiera presentado una falta de liderazgo y planeación desde el punto de vista táctico para la ejecución de la operación por parte del comandante del grupo; por el contrario, era claro que la lesión devino de una mina antipersonal que instaló un tercero, situación que la eximía de responsabilidad.

Anotó que el grupo tenía el equipo normal de campaña y que su ingreso al lugar obedeció al aseguramiento del área y no al adelantamiento de las labores de detección de artefactos explosivos y desminado, porque esa labor estaba asignada a los miembros del Emcar, quiénes sí debían disponer de todo el equipo respectivo (fls. 174 – 196 del c.1). 2.6.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 237 – 253 del c.ppal):

PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por el señor Rubiel Rodríguez Quintero, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO. Como consecuencia y a título de reparación del daño, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el porcentaje que le correspondió por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para Rubiel Rodríguez Quintero, en calidad de víctima directa, la suma de 100 SMLMV. b. Para Rubiel Rodríguez Puentes y Beatriz Quintero de Rodríguez, en calidad de padres del lesionado, la suma de 100 SMLMV. c. Para Julián Jerónimo Rodríguez, en calidad de hijo de la víctima directa, la suma de 50 SMLMV.

Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud en favor de Rubiel Rodríguez Quintero, la suma de 100 SMLMV.

CUARTO. Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Rubiel Rodríguez Quintero las sumas que resulten liquidadas en el respectivo incidente que deberá promover la parte actora en la forma y dentro de la oportunidad laboral del artículo 172 del CCA (…).

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, sostuvo que se encontraba acreditado el daño, porque la historia clínica permitía concluir que las lesiones que sufrió el señor Rubiel Rodríguez Quintero fueron ocasionadas por la detonación de un artefacto explosivo. En cuanto a la imputación, consideró que, aunque el Grupo Jungla al que pertenecía el actor contaba con los elementos necesarios para repeler un posible hostigamiento armado por parte de grupos guerrilleros con presencia en el sector, era evidente que fueron enviados a un terreno hostil, carentes de los equipos requeridos para la identificación de minas antipersonal, puesto que los únicos que los poseían eran los del Grupo Emcar.

De este modo, estimó que al haber ordenado al Grupo Jungla ingresar primero al terreno para proceder a erradicar los cultivos ilícitos, era previsible que los grupos armados ilegales quisieran impedir el ingreso de las personas que buscaban eliminarlos y el primer accionar sería la periferia de la siembra, “luego resultaba razonable que quienes tenía la obligación de asegurar el perímetro y garantizar la seguridad contaran con los elementos detectores de metales o, en su defecto, que hubieren ingresado en compañía de los miembros del Emcar, quienes sí portaban los equipos”.

El a quo determinó que existía una falla del servicio, por cuanto la Policía Nacional no le brindó los elementos necesarios a la víctima, a sabiendas de que, según la orden de servicios, “grupos ilegales continuaba en la planeación de atentados terroristas contra el personal de la fuerza pública que cumplía funciones de erradicación”, de modo que era de esperarse la siembra de minas antipersonal para evitar la erradicación manual de los cultivos.

Puntualizó que la entidad estatal no podía excusar su omisión en circunstancias hipotéticas, ya que era su deber entregar a los policiales todos los elementos para minimizar los riesgos a los que se verían avocados en el desarrollo de la misión encomendada, cosa diferente hubiera sido que “con todos los instrumentos, en buen estado de conservación, y usados adecuadamente no hubiera podido evitar el Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 resultado, para decir que nos encontramos ante un riesgo propio del servicio”.

Sobre el particular, dijo: (…) Los testigos mencionaron que el grupo Emcar contaba con elementos para la detección, por tanto, no resultaba razonable que en la coordinación de la misión para minimizar los riesgos, no se hubiere dispuesto de la utilización de tales elementos en el aseguramiento del perímetro y resulta absurdo que ese grupo debidamente dotado solo se utilizara para verificar la existencia de artefactos explosivos en la zona en que ingresaban los erradicadores manuales, pero no para proteger de esa posibilidad a quienes aseguraban el perímetro.

Descartó la culpa exclusiva de la víctima, con base en que no se acreditó que el uniformado hubiera hecho caso omiso de las instrucciones impartidas, sino que la causa eficiente del daño fue la ausencia de elementos necesarios para la protección de minas antipersonal. Con sustento en lo anterior, el tribunal de instancia condenó a la entidad estatal a pagar perjuicios morales al señor Rodríguez Quintero y a sus padres en el monto transcrito.

También advirtió que, si bien el hijo de la víctima directa nació un año después del hecho por el que se demandó, lo cierto era que no se podía negar que aquel sufrió una afectación moral debido a la limitación física de su padre, ya que eso impactó de manera importante su desarrollo y redujo el disfrute de situaciones cotidianas entre ellos; empero, señaló que este perjuicio no lo sufría en la misma condición que el hijo póstumo al que ha hecho énfasis la jurisprudencia del Consejo de Estado, por tal razón, redujo al 50% el monto de la indemnización que le correspondería en la tabla de unificación que se fijó por lesiones.

En relación con la señora Dora Lucy Rodríguez Cruz, negó la indemnización pedida, dado que, a su parecer, no probó la condición de compañera permanente alegada. Sobre lo pedido por daño a la vida de relación, aclaró que la jurisprudencia ya no reconocía ese tipo de perjuicio, sino que lo limitó a la categoría de daño a la salud y en beneficio solo de la víctima directa, así que por el tipo de lesión física otorgó el equivalente arriba mencionado al señor Rubiel Rodríguez Quintero.

Finalmente, en lo referente al lucro cesante, resaltó que luego de ocurrido el hecho el actor continuó vinculado a la entidad, percibiendo su salario como patrullero, por ende, no se podía liquidar desde ese momento, puesto que sería un pago doble y no se anexó prueba para verificar la fecha exacta en la que cesó la prestación del servicio ni del sueldo devengado, de ahí que lo procedente era condenar in genere.

Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 4. Recurso de apelación La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, para lo cual indicó que el a quo no tuvo en cuenta que el uniformado adscrito al Grupo Jungla participó prestando seguridad para la erradicación de cultivos ilícitos y asumió el riesgo que enfrentaba en el desempeño de sus funciones.

Subrayó que no tuvo la oportunidad de prever un ataque con una mina antipersonal, prueba de ello es que, pese a tomar todas las medidas, ha sido la mayor víctima de estos eventos. Expresó que la actividad del uniformado era prestar apoyo operacional y táctico al Grupo Emcar y a los grupos de campesinos erradicadores contratados por el Gobierno Nacional, es decir, su misión se centró en fortalecer militarmente a los encargados de la erradicación manual de cultivos ilícitos y contrarrestar el accionar subversivo.

Añadió que de los elementos de juicio no era posible inferir que el día de los hechos se hubiera presentado una falta de liderazgo y planeación en la operación por parte del comandante del grupo, máxime cuando antes de salir se les indicó que el sitio era de difícil orden público, así lo consignó: (…) No se advierte la existencia de una falla del servicio respecto de la operación de erradicación manual de cultivos ilícitos encomendada al Grupo Jungla de la Policía Nacional, por el contrario a lo argumentado por el actor se demuestra que toda la actividad fue planeada previamente, tomando en consideración todas las medidas de seguridad posibles para el éxito de la misma desde el punto de vista administrativo – logístico, igualmente se dio a conocer al personal las consignas y órdenes y se estableció una estrategia táctica en el terreno para la seguridad de sus hombres (…) no pude responder por un daño que ocasionó un tercero y además cuando el patrullero asumió los posibles riesgos cuando pertenece a un grupo élite como este.

Recalcó que la presencia del Grupo Jungla en la zona se justificó, porque el Emcar días atrás había sido atacado; sin embargo, el patrullero portaba su equipo normal de campaña, ya que su función era asegurar el área, “estaban expuestos a ser atacados con disparos y artefactos explosivos”, mas no efectuar labores de desminado, puesto que ello le correspondía al segundo grupo, quien contaba con todo el equipo para realizar esa específica labor.

Aquí recabó en lo siguiente: (…) Cada grupo operacional cumple con unas funciones específicas sobre la cuales recibió entrenamiento y cimienta su trabajo, por lo que los Jungla fueron llamados a apoyar al Emcar en temas de seguridad frente a acciones directas del enemigo y porque días atrás habían sido hostigados en el área- por ende los jungla brindan seguridad, para que posteriormente estos últimos puedan entrar a realizar la detección y desminado del terreno y una vez se garantice ello, se podrá dar paso a los erradicadores civiles contratos por el estado para Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 esta actividad.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo las afirmaciones del a quo, en el entendido que debía la entidad prestar esos elementos a los comandos jungla, ya que estos no están entrenados para la detección de minas ni la desactivación de las mismas, cosa que sí ocurre con el grupo Emcar y el cual para la fecha de los hechos si contaba con el detector de metales y el perro antiexplosivos.

El Grupo Jungla como quedó demostrado en los testimonios, contaban con sus armas, equipo de asalto, visores nocturnos y munición, entre otros, elementos que siempre usan los Comandos Jungla en sus operaciones a diferencia del Emcar y es ilógico señalar que el personal del Emcar que contaba con los detectores de minas debía acompañar a los Jungla en la entrada al terreno, ya que el apoyo solicitado a los Jungla se dio precisamente porque el enemigo estaba hostigando días anteriores al Emcar y este no podía realizar su trabajo, por tal motivo, los Jungla eran los llamados a entrar de primeras, debido a su fuerte entrenamiento para garantizar la seguridad de sus compañeros, mas no para desminar el terreno, lo anterior de acuerdo a los elementos que les fueron entregados para tal misión, distinto sería el caso en donde a los comandos Jungla no se les hubiere entrenado o entregado los elementos para repeler el enemigo tales como armas cortas y largas, visores, munición, cascos entre otros, situación que sí configuraría una omisión, de ahí que no se le impuso un riesgo mayor al asumido al ingresar a una carrera tan riesgosa.

Insistió en la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del Estado de hecho de un tercero, con base en que los grupos al margen de la ley fueron quienes instalaron la mina antipersonal que pisó el actor. En lo que tiene que ver con el lucro cesante, señaló que no era procedente su reconocimiento, puesto que el señor Rodríguez Quintero no ha dejado de percibir su salario, por consiguiente, otorgarle una nueva indemnización implicaría un enriquecimiento sin justa causa (fls. 253 – 276 del c.ppal). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El 19 de julio de 2017, esta Corporación admitió la alzada (fl. 292 del c.ppal) y, el 21 de septiembre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que los actores no intervinieron. 5.2. La Policía Nacional reiteró (i) que la lesión por la que se exige una condena se presentó por una actuación normal y propia del servicio, luego al actor no se le expuso a un riesgo mayor al de sus compañeros ni al de los demás policías del país y (ii) que se desconoció que el uniformado hace parte de un régimen especial de carrera y se le reconocieron las indemnizaciones a las que tenía derecho por el accidente (fls. 295 – 299 del c.ppal). 5.3.

El Ministerio Público solicitó confirmar parcialmente el fallo apelado, en primer lugar, con supuestos similares a los del tribunal de instancia, estableció que sí configuró una falla del servicio, puesto que no era lógico que, si los policías eran Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 los primeros en ingresar al sector, “debieron ser quienes tuvieran el equipo para hacer un barrido seguro y así garantizar el espacio donde transitarían las personas comprometidas en la labor de erradicar”, lo que a todas luces daba cuenta de una exposición a un riesgo mayor al que debía asumir.

A su modo de ver, no resultaba de recibo el planteamiento sobre el hecho de un tercero, dado que la entidad sí tenía pleno conocimiento del riesgo que enfrentaba el patrullero y pudo adoptar las medidas que aquí se echan de menos. En segundo lugar, pidió la revocatoria del reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (fls. 305 – 314 del c. ppal).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 del 16 de junio de 20112, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda3. 2.

Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de los daños causados a los demandantes por las lesiones que sufrió el señor Rubiel Rodríguez Quintero, lo cual ocurrió el 2 de mayo de 2009, de conformidad con los apartes de la historia clínica de la Clínica del Meta S.A. (fls. 23 – 27 del c.1). 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 2 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 3 Para la fecha de la presentación de la demanda -2 de agosto de 2011- 500 SMLMV equivalían a $267’800.000 y, en este caso, la parte actora solicitó como lucro cesante $313’692.735, suma que supera el monto exigido para el efecto.

Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 Así las cosas, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción fenecía el 3 de mayo de 2011; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ese mismo día y la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta la declaró fallida el 2 de agosto de 2011 (fl. 11 del c.1), fecha en la que también se presentó la demanda (fl. 6 del c. 1), por manera que no hay duda que se formuló en oportunidad. 3.

Legitimación Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Rubiel Rodríguez Quintero; Rubiel Rodríguez Puentes, Beatriz Quintero de Rodríguez; y el menor Julián Jerónimo Rodríguez Rodríguez, quienes acreditaron ser, en su orden, la víctima de las lesiones, los padres e hijo del afectado directo, según consta en los registros civiles obrantes a folios 24, 138 y 140 del c.1, de los que se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

En cuanto a la señora Dora Lucy Rodríguez Cruz, se precisa que en el fallo de primer grado se sostuvo que no acreditó la condición de compañera permanente del señor Rubiel Rodríguez Quintero, aspecto que no fue objeto de discusión, por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre este punto. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta o no imputable a la entidad demandada. 4.

Objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las súplicas formuladas por la parte actora, por considerar, en resumen, que la Policía Nacional no entregó todos los elementos necesarios para minimizar los riesgos a los que se expuso al del señor Rubiel Rodríguez Quintero en el desarrollo de la labor del aseguramiento perimetral de un sitio dispuesto para la erradicación manual de cultivos ilícitos en el municipio de Vista Hermosa, Meta, lo que condujo a que se produjeran las lesiones.

Ahora bien, la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados en la alzada, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 En lo que concerniente a la responsabilidad declarada, la Policía Nacional discrepó de la decisión del a quo, porque, en su criterio, no incurrió en una falla del servicio, sino que el evento devino del riesgo propio del servicio, en consideración a que (i) el uniformado participaba prestando seguridad para la erradicación de cultivos ilícitos y, a pesar de conocer las órdenes y la estrategia táctica en el terreno, se dispuso a cumplir sus funciones;

(ii) el día de los hechos no se presentó una falta de liderazgo y planeación de la operación del comandante del grupo; (iii) el patrullero portaba su equipo normal de campaña, ya que su función era asegurar el área y no efectuar labores de desminado, pues ello solo le correspondía al Grupo Emcar y, por tanto, eran los únicos que debían portar el equipo necesario para realizar esa labor; y (iv) la mina antipersonal que pisó la víctima fue puesta por un grupo al margen de la ley, lo que la relevaba del juicio de atribución que se impartió en su contra.

Además, solicitó denegar la indemnización por lucro cesante a favor del actor, en la medida en que desde el accidente nunca ha dejado de percibir su remuneración. En ese orden de ideas, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, puesto que el juez de primera instancia lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si debe modificar, revocar o confirmar la condena impuesta. 5.

Imputación La Sala procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño causado a la parte demandante, le resulta atribuible o no a la Policía Nacional y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. Sobre las circunstancias en las cuales resultó lesionado el señor Rubiel Rodríguez Quintero, patrullero adscrito al Grupo Jungla de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, se demostró que desde el 9 de marzo de 2009 prestaba apoyo como radio-operador en el municipio de Vista Hermosa, Meta, donde se estaban adelantado labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, además, que para el desempeño de sus funciones se le indicó, entre otras cosas, “llevar los elementos necesarios para el servicio, extremar las medidas de seguridad en los desplazamientos e informar cualquier novedad” (fls. 26 – 27 del c.1).

Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Pasados 20 días, el jefe del Departamento de Planeación de Antinarcóticos formalmente ordenó al personal del Grupo Jungla apoyar la seguridad de los Grupos Emcar 3, 4, 5, 6 y 7 en la fase 2009 de erradicación manual de cultivos ilícitos en el departamento del Meta.

En el documento consta lo siguiente (fls. 101 – 103 del c.1): - (…) INFORMACIÓN: (…) por medio de fuentes técnicas y humanas se conoce que grupos armados ilegales continúan en la planeación de atentados terroristas contra el personal de la Fuerza Pública que cumplirán labores de erradicación en las zonas rurales de los departamentos donde se inicia la operación. - (…) CONCEPTO DEL SERVICIO: la Dirección de Antinarcóticos cuenta con personal capacitado en la conducción de operaciones que permiten reducir los riesgos del desplazamiento que cumplen en las zonas rurales, en este caso el personal Jungla apoyará en la seguridad a los Emcar que cumplen actividades de erradicación, para lo cual tendrán en cuenta: La apreciación de inteligencia y los antecedentes de acciones terroristas realizadas en las zonas con el fin de identificar los grupos al margen de la ley que delinquen en la región y puntos de mayor influencia. Realizar las coordinaciones correspondientes para el ingreso del personal a áreas de trabajo. - (…) ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA: uniforme con elementos de servicio (…) equipos aéreos y terrestres destinados a la operación (…) equipos asignados a cada Emcar (…), material de guerra.

El 2 de mayo de 2009, el agente se encontraba brindando seguridad en un “cultivo de coca” y, cuando se disponía al aseguramiento de otro cultivo cercano, pisó una mina antipersonal instalada a un costado del mismo, exactamente, en “una maraña”, lo que condujo a que se le amputara parte de su pierna izquierda y, como consecuencia, que se sostuviera que padeció las lesiones en razón del servicio.

Esto se lee del informe del 10 de julio de 2009, expedido por el Director de Antinarcóticos (fls. 15 – 17 del c.1): (…) El informe de novedad del 2/05/09, suscrito por el (…) coordinador primera fase erradicación Vista Hermosa Meta, mediante el cual pone en conocimiento al señor teniente coronel (…), jefe del área de erradicación de cultivos ilícitos (…), se informa que siendo las 13:15 horas, el patrullero Rodríguez Quintero Rubiel, perteneciente al Grupo Jungla Aeromóvil de Bogotá, resultó herido en el sector de Mata Bambú, al pisar un artefacto explosivo (mina antipersonal) que se encontraba instalada en uno de los costados del cultivo donde se encontraba apoyando la seguridad el policial, siendo evacuado vía aérea a Villavicencio (…).

(…) en el informe de novedad del comandante del Emcar (…) se pone en conocimiento que el patrullero en el momento en que se encontraba en labores, le informan por radio de un cultivo adyacente al que estaban laborando, posteriormente (…) cuando el personal del comando Jungla se disponían a asegurar el cultivo el patrullero Rodríguez Quintero Rubiel fue víctima de un artefacto explosivo que se encontraba ubicado en una maraña junto al cultivo.

(…) obra diligencia de versión libre del patrullero Rodríguez Quintero Rubiel (…), mediante la cual manifestó que 2/05/09 se encontraba asegurando el cultivo de coca, llegó el helicóptero y realizó un sobrevuelo donde reportó unos cultivos de coca, luego se dirigieron a encontrar el cultivo, al bordear la parte Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 predominante con todas las medidas de seguridad, luego pasó un compañero y escuchó una explosión y sintió que se encontraba en un hueco (…) fue llevado al hospital donde le hicieron una amputación en el pie izquierdo (…).

Después del concepto rendido por el Área de Medicina Laboral de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 124 – 128 del c.1), el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 92.08% respecto del afectado, por cuanto sufrió una amputación transtibial de la pierna izquierda, trastorno de estrés postraumático, cicatrices y afectaciones de ambos oídos, así como sugirió la no reubicación laboral (fls. 19 – 21 del c.1).

En el trámite de primera instancia de este proceso, el señor John Dayner Peñaranda Ruiz, comandante del grupo Jungla y testigo presencial el día de los hechos, declaró que estaban desempeñando labores de apoyo “a la radicación manual de cultivos ilícitos en el sector (…), porque la unidad Emcar días antes había sido hostigada”. Resaltó que antes de “entrar allá” fue informado de la presencia de grupos subversivos y que la escuadra compuesta por 9 hombres portaba el equipo normal de asalto (uniforme, munición, casco balístico, pistola, fusil, radio de comunicación, armas de apoyo, visores nocturnos, etc.), y los especialistas (enfermero y radio- operador) cargaban también sus equipos adicionales.

A la pregunta de si para el cumplimiento de la misión encomendada le fueron asignados elementos de apoyo para prevenir atentados o asaltos por parte de las Farc, contestó “hay elementos que (…) sí nos fueron asignados para prevenir el acercamiento del enemigo”, pero precisó que no tenían dotación para la prevención de minas antipersonal, sino que solo el Grupo Emcar contaba con detectores de metal y un canino. Seguidamente, aseguró que fueron los primeros en ingresar al perímetro del segundo cultivo que fue visualizado desde un helicóptero por el mayor Calixto, ya que su finalidad era brindar seguridad al resto del personal, por tanto, el accidente sucedió cuando estaban solos.

Sobre la forma el procedimiento arguyó lo que a continuación se transcribe: (…) PREGUNTADO. Existe un orden de procedimientos para llevar a cabo la erradicación de cultivos, cuál y cómo es. CONTESTÓ. Mi grupo brindaba seguridad, después de estar montada entraba el escuadrón de carabineros, nosotros montábamos la seguridad del área.

Normalmente se monta la seguridad perimétrica y posteriormente entra el grupo de detección de metales y los guías caninos, ya hecho ese trabajo ingresan los civiles a erradicar manualmente los cultivos (…). Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Añadió que se encontraba a unos cinco metros aproximadamente del patrullero Rubiel Rodríguez Quintero y pudo observar que a un costado del cultivo estaba la maraña, donde se alojó el artefacto explosivo que pisó aquel (fls. 156 – 157 del c.1).

De otra parte, el señor Henry Antonio Mena Mosquera, compañero del actor, depuso que estaban bajo el comando del mayor Calixto y en el área el responsable era el teniente Peñaranda Ruiz, personas de las que recibieron la orden de ingresar y asegurar la zona periférica de los cultivos ilícitos para verificar las eventuales amenazas. Posteriormente, se incorporaba el personal del Grupo Emcar con unos elementos complementarios para continuar con la revisión como los detectores de metales y el binomio (hombre y guía canino) y, al finalizar, se le daba paso a los erradicadores manuales.

Comentó que todos tenían el equipo de asalto, conformado por chaleco, munición, fusil y demás elementos para permanecer en el sitio, “teniendo en cuenta que cada hombre en la patrulla cumple una función y de acuerdo con esta tienen otra serie de materiales”. Explicó que el Grupo Jungla “no tiene para ese momento elementos de detección de explosivos”, que los únicos que los poseían eran los del Grupo Emcar, que eran los encargados de la erradicación de cultivos ilícitos: (…) PREGUNTADO.

Tiene usted conocimiento de que ese equipo, guía, perro y detector de explosivos fue utilizado para la cobertura de la seguridad periférica de cultivos ilícitos ese día. CONTESTÓ. Si vamos, sería lo más lógico que esa escuadra que entre primero tuviera esos elementos, pues estamos asegurando la zona, más si es un sector de influencia guerrillera, más si ponían explosivos en vías de acceso y alrededor de cultivos (…).

Confirmó que el explosivo “hizo detonación alrededor de unos 50 metros sobre la periferia del cultivo” y, con base en un cuestionamiento que se planteó frente a las personas que debían permanecer al mando (oficial en el grado de capitán como comandante y oficial en el grado de teniente como sub comandante), indicó que el único oficial era el mayor Calixto que estaba sobrevolando el área.

En lo relacionado con las órdenes cumplidas, expresó (fls. 158 – 159 del c.1): (…) PREGUNTADO. indíquele al despacho, si para el día de los hechos, su compañía a la que pertenecía, cumplieron varias órdenes de seguridad de servicios. CONTESTÓ. Hicimos varias órdenes, donde cumplimos debimos asegurar varias zonas de cultivos, las cuales son aledañas a la del lugar de los hechos, pues se trae un cronograma de recorrido, donde una vez se termina el uno se continua hacia el otro.

PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho, si para el día de los hechos (…), el señor Rubiel Rodríguez Quintero se vio afectado cuando se encontraba dentro del cultivo, dentro del perímetro o en tránsito al siguiente cultivo. CONTESTÓ. Dentro del perímetro (…). Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 Ahora bien, tratándose de supuestos en los cuales se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los agentes de policía, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado4.

En el caso analizado, si bien quedó suficientemente acreditado que, el 2 de mayo de 2009, en desarrollo de una misión táctica en la vereda Mata Bambú, municipio de Vista Hermosa, Meta, el patrullero Rubiel Rodríguez Quintero, perteneciente a la Policía Antinarcóticos del Meta e integrante del Grupo Jungla, resultó lesionado por la explosión de una mina antipersonal, instalada al parecer por las Farc, en el momento en el que aseguraba el perímetro de un “cultivo de coca” para la erradicación manual de cultivos ilícitos, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, no se acreditó la imputación formulada contra la entidad demandada, como pasa a explicarse.

En la orden de servicios se precisó que la función del actor era exclusivamente prestar seguridad, en especial, a los Grupos Emcar, quienes eran los encargados de la erradicación de cultivos ilícitos, junto con los campesinos contratados por el Gobierno Nacional, puesto que días antes habían sido objeto de hostigamientos armados por grupos que delinquían en la zona, aunado a que se tenía conocimiento de que aquellos iban a continuar ejecutando tales planes.

Para el cumplimiento de dicha labor, se dispuso que los miembros de la Policía Nacional portaran el típico armamento de guerra. Lo anterior permite deducir que el patrullero no estaba desarrollando funciones de erradicación de cultivos ni de desminado, por tanto, no resultaba exigible para la entidad demandada el deber de brindarle todo el equipo de dotación especial que tenía el Grupo Emcar, a sabiendas de que su tarea se limitaba a contrarrestar una agresión armada y despejar el sector de erradicación. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de abril de 2018, expediente 42.798.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterado en decisión del 22 de octubre de 2021, expediente 53.651, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 La Subsección estima que no existe prueba de la que se derive la obligación de entregarle una dotación especial al patrullero y a toda la tropa; por el contrario, de conformidad con las condiciones establecidas y la naturaleza de la operación militar, la entidad solo debía proporcionarle los elementos útiles para el desarrollo de sus tareas, las cuales, se repite, estaban encaminadas a ingresar primero al perímetro del área donde se hallaban los cultivos con el propósito de brindar seguridad al personal encargado de erradicar “cultivos de coca”.

Cabe decir que, para edificar la responsabilidad patrimonial, el a quo partió de una apreciación subjetiva, consistente en que “resultaba absurdo que se hubiere dispuesto el uso de tales elementos al segundo grupo que erradicaba y no para quienes aseguraban el sector (…) o que hubieran podido ingresar en compañía de los Emcar”; no obstante, la Sala advierte que el comandante del grupo afirmó que ese era el procedimiento normalmente al que se sometían los patrulleros y que en el momento del accidente llevaban el equipo de campaña que siempre empleaban, sin que, en este caso, se hubiera demostrado que dicho actuar contraviniera algún manual de operaciones de la Policía Nacional.

Piénsese en el hipotético propuesto de suministrarles el traje abultado, pesado y especial antiminas del que disponía el comando de carabineros, Emcar, sumado al detector de metales y un canino, la lógica se inclina por revelar que no hubieran podido cargar al mismo tiempo todo el equipo de campaña (casco balístico, pistola, fusil, municiones, radio de comunicación, armas de apoyo, visores, etc.), de modo que, ante un ataque armado, la reacción sería nula y, por ende, la labor asignada no se hubiera cumplido a cabalidad.

Asimismo, es claro que ese comando no estaba entrenado para la detección de minas ni la desactivación de las mismas. Tampoco resulta acertado sostener que el Grupo Emcar, que poseía la indumentaria y los elementos para la detección de minas antipersonal, hubiera sido el primero en ingresar a la zona para despejar el perímetro del cultivo, dado que no obran elementos de juicio para colegir que estaban entrenados para ello, por ende, de presentarse un hostigamiento, seguramente no hubieran podido defenderse, al no poseer los dispositivos propios para repeler una arremetida en su contra, tanto así que esa fue la razón para pedir el apoyo de seguridad del Grupo Jungla.

Cabe resaltar que a los miembros del Grupo Emcar les correspondía, una vez garantizada la seguridad del perímetro, ingresar al cultivo e identificar posibles artefactos instalados al interior de este, dentro del cual sí era previsible la presencia de esos artefactos; empero, el accidente ocurrió a 50 metros de la periferia del mismo, por tanto, no hubieran podido prever el hecho.

Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 Igualmente, en el expediente no se encuentra prueba que permita comprobar que la entidad conocía que en el terreno donde resultó lesionado el señor Rubiel Rodríguez Quintero estuvieran instalados artefactos explosivos, lo único que se desprende del plenario es que el Grupo Emcar había sido asediado militarmente cuando se disponía a realizar labores de erradicación de los “cultivos de coca”.

De otra parte, el otro razonamiento que expuso el Tribunal Administrativo del Meta, según el cual, si el Grupo Jungla “hubiese ingresado en compañía de los Emcar”, se hubiera podido prevenir el daño o minimizar el riesgo, a juicio de la Subsección, no tiene fundamento alguno, puesto que no existe prueba para concluir, en términos de táctica militar5, que esa hubiera sido la mejor opción, todo lo opuesto se puede deducir de los únicos medios de pruebas arrimados y es que se trataba de una situación que no fue definida por sus superiores, luego ignorar el protocolo de seguridad previamente establecido, hubiera implicado un desconocimiento del contenido obligacional fijado.

Además, no hay manera de establecer que, al ingresar los dos grupos de forma concomitante al lugar, se hubiera evitado el hecho, contrario sensu, considera la Sala que es posible inferir que se hubiera incrementado el riesgo, porque es evidente que los miembros del Grupo Emcar no tenían forma de defenderse ante un posible hostigamiento armado.

Así las cosas, no reposa prueba que permita calificar una falla en la estrategia militar adoptada por la Policía Nacional y no le corresponde a esta Sala suponer la forma en la que se deberían llevar a cabo este tipo de procedimientos. Aquí es evidente que cada grupo cumplía un fin diverso para lograr un objetivo en común, bajo parámetros establecidos y, en esa medida, no pueden suponerse otras reglas, máxime cuando el comandante explicó que se realizó el procedimiento regular y no se probó, por ejemplo, que este se hubiera desatendido de manera irresponsable o que se hubiera pasado por alto alguna recomendación para movilizarse y despejar el cultivo al que arribaron los 9 hombres del Grupo Jungla.

En atención a las únicas pruebas anexadas al expediente, la Sala solo puede concluir que el daño causado a la parte demandante, consistente en las lesiones corporales padecidas por el señor Rodríguez Quintero, no resulta imputable a la Policía Nacional, ya que no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio ni se acreditó que la víctima directa hubiera sido sometida a un riesgo 5 Cabe decir que, según la consulta al sistema web de la Policía Nacional, el procedimiento aplicado al sub examine fue expresamente adoptado con posterioridad al hecho por la Policía Nacional en “el manual de antinarcóticos para la erradicación manual de cultivos ilícitos”, aprobado a través de la Resolución 03298 del 15 de octubre de 2010, lo que es indicativo de que era la técnica militar seguida en estos asuntos.

Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 excepcional diferente al que normalmente deben soportar quienes de manera voluntaria ingresan a la fuerza pública y al que estuvieron expuestos los demás patrulleros que hacían parte de la misión táctica.

Así pues, dichas lesiones no pueden considerarse como ajenas a los riesgos que asumen voluntariamente quienes se vinculan a la Policía Nacional, los cuales además eran conocidos, de conformidad con la orden de servicios, documento en el cual se indicó que podían sufrir “ataques terroristas” y así se aceptó inclusive en el mismo escrito inicial, en el que se argumentó que fueron padecidas como consecuencia de las actividades propias del servicio militar, al señalar que “se enmarcan en el servicio como consecuencia de un combate, acción directa del enemigo o en tareas de restablecimiento del orden público”, lo que, a su vez, guarda coherencia con el informe administrativo y el dictamen de la Junta Médico Laboral, además, teniendo en cuenta su porcentaje de incapacidad, se le debió reconoció una indemnización6.

En suma, pese a que la parte actora acreditó que, en el marco de la operación del 2 de mayo de 2009, el patrullero Rubiel Rodríguez Quintero sufrió múltiples heridas en el pierna izquierda, cicatrices traumáticas y afectación en sus oídos, las lesiones padecidas por quienes se vinculan de manera voluntaria a la Policía Nacional no dan lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, salvo en los casos en los que se estructura una falla en el servicio, la víctima es expuesta a un riesgo mayor al que le correspondía soportar o se acredita un daño no asegurado bajo el sistema de riesgos profesionales, supuestos que en el sub lite no se demostraron y, por tal razón, imponen que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. 6.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 No se aportó prueba de tal evento.

Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, y, en su lugar, se dispone, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF