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11001031500020240435100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Mayra Alejandra Coronado Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa.

Solicitud de copias de proceso judicial. Solicitud de entrega de indemnización administrativa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco, quien actúa en nombre propio, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta vulnerados, supuestamente, por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV- y el Banco Agrario de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Mayra Alejandra Coronado Blanco afirmó que tiene de 69 años de edad, “me encuentro en estado de discapacidad y en grave estado de salud que además soy víctima del conflicto armado”. Aclaró que el Tribunal Administrativo del Cesar “no se ha dignado si quiera en responder la acción de tutela seguida contra el juzgado sexto administrativo cumple con los requisitos para la entrega no ha hecho la más mínima gestión para que la unidad de víctima de prioridad a mi situación siendo que he sido insistente y que la unidad de víctimas entregó el mes pasado indemnización administrativa por desplazamiento a personas por ser ancianos en ruta prioritaria”.

Sostuvo que no ha recibido un trato prioritario y todas las solicitudes presentadas tendientes a que se le realice la entrega de la indemnización administrativa han sido rechazadas, pues relató que formuló petición ante la directora general de la UARIV, “solicitándole que dieran cumplimiento al fallo de tutela pedido por el juzgado sexto administrativo en donde ordenaron que en un término no superior a cinco (sic) me resolviera la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento sin necesidad de esperar los 120 días hábiles que esta entidad se toma para hacer esta valoración esto Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 teniendo en cuenta mis condiciones de extrema vulnerabilidad”.

No obstante, indicó que la entidad le manifestó que “ya se había cumplido la orden judicial emitida por ese juzgado por lo cual solicitaron se archivara el incidente de desacato promovido por mí ante ese juzgado en contra de la unidad de víctimas por lo cual el juzgado archivó el incidente de desacato promovido ante esa entidad judicial”.

Por último, mencionó que “la única respuesta enviada por parte de la unidad de víctimas es en donde me dice que debo esperar los 120 días hábiles de la valoración y el juzgado pese a esto archiva el incidente da zacate (sic) siendo que ellos mismos ordenaron que en no tenían que someterme a la espera de los 120 días hábiles debido a mis condiciones de extrema vulnerabilidad edad y discapacidad por esto Es evidente que hay vulneración al debido proceso y hay fraude a resolución judicial y necesito de la presencia del señor juez de revisión para que se garantice la protección y cumplimiento total del fallo sin fraude a esta resolución y se realice una investigación también en contra del juzgado sexto administrativo y en contra de la (…) directora de la unidad de víctimas por poner en riesgo nuestros derechos fundamentales los cuales está en la obligación de proteger debido a nuestras condiciones de urgencia manifiesta”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta vulnerados, supuestamente, por el Tribunal Administrativo del Cesar, la UARIV y el Banco Agrario de Colombia.

Expuso que es una “anciana de 69 años que me encuentro en estado de discapacidad y en grave estado de salud que además soy víctima del conflicto armado y que hasta la fecha de hoy pese a tener todas estas condiciones no he recibido trato prioritario por lo contrario todas mis solicitudes han sido resueltas de manera evasivas y negativas y sigo a la espera de una solución para la entrega de mi indemnización administrativa de manera prioritaria debido a mis condiciones de extrema vulnerabilidad”.

Por último, señaló que el Banco Agrario de Colombia no tiene sistema de consulta porque el WhatsApp, la línea telefónica y la página de internet de consulta “la habían eliminado hace tiempo por esta razón no puedo acceder a la información negándome así ese derecho”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.

Ordenar al Tribunal Superior Administrativo de Valledupar enviar copia de la respuesta enviada por la directora de la unidad de víctimas y copia de todo lo actuado. 2. Ordene a la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque para poder retirar está indemnización. 3.

Ordene al banco agrario reabilitar (sic) las páginas de consulta de giros ya que no puede ocultar esta información. 4. Declarar violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial los míos que soy anciana de 69 años en estado de discapacidad y en grave estado de salud. 5. Ordenar una investigación contra el juzgado sexto administrativo y la doctora Patricia Tobón Yagari directora de la unidad de víctimas por la violación al debido proceso y derecho a la igualdad entre otros consagrados en nuestra Constitución”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Trámite procesal En un primer momento, la acción constitucional fue repartida a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que por autos de 15 y 21 de agosto de 2024, la remitió por competencia al Consejo de Estado.

Por medio de auto de 22 de agosto de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la parte demandada. De igual forma, no accedió a la medida provisional solicitada por no encontrarse probada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la misma. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 251418 a 251422 de 27 de agosto de 2024 1, con el fin de notificar a las partes. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar El oficial mayor del despacho que profirió la decisión objetada rindió informe en el que explicó que revisado el Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI-, encontró que la demandante ha interpuesto seis (6) acciones de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, así: “Radicado: 20-001-23-33-000-2022-00404-00, se profirió fallo de primera instancia, el 16 de enero del 2023, declaró terminado el trámite tutelar por carencia actual de objeto.

Radicado: 20-001-23-33-000-2023-00205-00, se profirió fallo de primera instancia, el 19 de octubre del 2023, por medio del cual se rechazó el trámite de tutela por temeridad del actor. Radicado: 20-001-23-33-000-2023-00084-00, se profirió fallo de primera instancia, el 30 de mayo del 2023, que resolvió declarar improcedente el trámite de tutela promovido por la Sra. MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO.

Radicado: 20-001-23-33-000-2023-00065-00, se profirió fallo de primera instancia, el 26 de abril del 2023, que resolvió declarar improcedente el trámite de tutela promovido por la Sra. MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO. Radicado: 20-001-23-33-000-2022-00384-00, se profirió fallo de primera instancia, el 4 de diciembre del 2022, que resolvió declarar improcedente el trámite de tutela promovido por la Sra. MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO.

Radicado: 20-001-23-33-000-2021-00356-00, por medio de auto del 3 de noviembre del 2021, ordenó la remisión a la oficina de reparto en los términos del decreto 1069 del 2015. Radicado: 20-001-23-33-000-2021-00258-00, se profirió fallo de primera instancia, el 13 de agosto del 2021, que resolvió declarar improcedente el trámite de tutela promovido por la Sra. MAIRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO”.

Por último, mencionó que, de igual forma, existen otros seis (6) trámites de tutela en el Consejo de Estado promovidos por la demandante, con los radicados 11001- 03-15-000-2024-04351-00, 11001-03-15-000-2024-01561-00, 11001-03-15-000- 2024-01062-00, 11001-03-15-000-2023-07065-00, 11001-03-15-000-2023-05605- 00 y 11001-03-15-000-2023-02831-00. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: marimarmartinezpadilla11@gmail.com, dazaedgar267@gmail.com, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co,: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co, servicio.cliente@bancoagrario.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2.

Respuesta del Banco Agrario de Colombia El representante legal de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos de la demandante. Explicó que elevó consulta al Área Operativa de Convenio de Recaudo y Pago respecto de la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco, en el que se informó que “no se registra actualmente giros por ningún concepto en el sistema del Banco Agrario de Colombia”, por lo que insistió en que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, toda vez que su actuar se ha enmarcado con respeto a las disposiciones legales, normativas y constitucionales que contempla el ordenamiento jurídico colombiano. Puso de presente que el banco tiene diferentes canales de atención como es la página web: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion, las oficinas, cajeros, corresponsales, la banca virtual, Banco Agrario APP, la línea de contacto y el WhatsApp.

Por último, reiteró que no encuentra ninguna causal objetiva de procedencia de la solicitud de amparo, motivo por el cual debe declararse su improcedencia. 5.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- La representante judicial de la entidad rindió informe en el que pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.

En primer lugar, puso de presente que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado, sin embargo, aclaró que la demandante no ha presentado solicitud alguna tendiente a obtener la entrega de la atención humanitaria y el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, por lo que, afirmó, se “evidencia una vulneración al principio de defensa, debido proceso y participación conjunta conforme el art. 4 de la ley 1437 de 2011, al instaurar tutela sin interponer solicitud ante la unidad para las víctimas”.

Explicó que por medio de la Resolución No. 04102019-197886 de 29 de diciembre de 2023, se decidió a favor de la demandante (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Agregó que el proceso técnico del Método Técnico de Priorización en la vigencia 2024 tuvo aplicación el pasado 8 de mayo y que se encuentran “realizando todas las validaciones técnicas, operativas y presupuestales a fin de identificar el universo de víctimas que resultaron favorables para el desembolso de los recursos”.

Manifestó que pese a que la accionante afirmó que cuenta con el requisito de priorización por tener 69 años de edad, lo cierto es que evidenció que la fecha de nacimiento que registra es de 5 de julio de 1997, es decir, tiene 27 años, por lo que no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, puesto que debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa.

No obstante, adujo que si la demandante se encuentra en alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenida en los artículos 4 de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resolución No. 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la indemnización. Luego de explicar los criterios de priorización sostuvo que no es procedente otorgar una fecha de pago aproximado porque se vulneraría el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentran en igual situación, a lo que agregó que no se está causando un perjuicio irremediable ya que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital.

Por último, advirtió que no se demostró que se hubiera causado un perjuicio irremediable, por lo que insistió en que la solicitud de amparo es improcedente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa. De la alegada temeridad en la acción de tutela 2.1. La Corte Constitucional ha definido la temeridad conforme con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como “el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción”2.

También ha señalado que hay temeridad “al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente”3. En ese orden, ha indicado los siguientes elementos que corresponde verificar al juez de tutela para evidenciar la configuración de la temeridad: (i) identidad de hechos;

(ii) identidad de demandante; (iii) identidad de sujeto accionado y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esa corporación judicial mencionó que la actuación temeraria no solo se configura cuando el mecanismo sea promovido en más de una ocasión solicitando la protección de los mismos derechos fundamentales, sino que, además, debe constatarse que no exista una razón que justifique la nueva presentación de la acción constitucional, así como el actuar de mala fe4.

También ha sostenido que “tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios” 5. 2 Sentencia SU-377 de 2014.

M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sentencia T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-770 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencia T-089 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden, en la sentencia T-146 de 2023 la Corte Constitucional contempló la posibilidad de abstenerse en emitir una sanción a los sujetos que presenten una condición de vulnerabilidad y que acuden al mecanismo de amparo en nombre propio.

Sobre el particular indicó “De manera específica, la Corte también se ha abstenido de sancionar a aquellos sujetos en condición de vulnerabilidad que actúan en nombre propio, y, en cuanto a la doble interposición de una tutela por parte de población desplazada, se ha estimado que esta se encuentra en una condición tal que lo más probable es que desconozcan por completo el contenido y alcance de las figuras procesales de la cosa juzgada y la temeridad.

Además, suelen ser personas que se encuentran en una necesidad extrema de defender sus derechos”. De otra parte, consideró que la persona acude a la acción de tutela bajo el convencimiento de la concurrencia de nuevos hechos o argumentos que omitieron valorarse. Este escenario fue descrito en palabras de la Corte como “la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”.

Con todo, respecto a la posible configuración de una actuación temeraria, la Corte Constitucional señaló que “las víctimas del conflicto armado interno, por el contexto en que se da la interrupción de su forma de vida y la vulnerabilidad socioeconómica que viene con el desplazamiento a nuevos territorios, suelen desconocer el contenido, alcance o implicaciones de estas figuras procesales; más aún, cuando actúan en nombre propio y buscan la garantía efectiva de las medidas previstas a su favor”.

Lo que de suyo implica que la solicitud de amparo sea promovida de buena fe, con la convicción de que se encuentran frente a una necesidad y urgencia inminentes a una situación que consideran no ha sido definida por la administración de justicia y que puede repercutir en sus garantías fundamentales. 2.2. La accionante solicitó i) ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar enviar copia de la respuesta enviada por la directora de la UARIV y copia de todo lo actuado y ii) que se ordene a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa de forma prioritaria por sus “condiciones de anciana”: El Tribunal Administrativo del Cesar puso de presente que la actora ha presentado múltiples acciones de tutela por los mismos hechos, a lo que agregó que en el Consejo de Estado cursan los radicados No. 11001-03-15-000-2024-04351-00, 11001-03-15-000-2024-01561-00, 11001-03-15-000-2024-01062-00, 11001-03-15- 000-2023-07065-00, 11001-03-15-000-2023-05605-00 y 11001-03-15-000-2023- 02831-00, razón por la cual se hace necesario verificar si se ha incurrido en una actuación temeraria con la presentación de una nueva solicitud..

En ese contexto, se advierte que la accionante ha presentado distintas acciones de tutela encaminadas a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta. Sin embargo, la Sala advierte que realizará el estudio de la posible temeridad respecto de las acciones de tutela que ha interpuesto contra el Tribunal Administrativo del Cesar, a saber: • Radicado No. 11001-03-15-000-2023-02831-00.

La señora Mayra Alejandra Coronado Blanco presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la UARIV y la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por desconocer que goza de especial protección por su calidad de madre cabeza de familia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pretensiones: 1.

Ordenar a la UARIV la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar expedir sentencia de segunda instancia y enviar la copia de la respuesta de la UARIV en el trámite de la acción constitucional. 3. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vincularla a los programas de vivienda.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de agosto de 2023, resolvió: “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Mayra Coronado Blanco en relación con la solicitud y entrega de las ayudas humanitarias a la actora por su calidad de víctima. 2. Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto a la solicitud de vinculación a los programas de vivienda, por las razones expuestas. 3.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto al trámite de la acción de tutela 2023-00084-00 de la que tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida que ya fue satisfecha la pretensión de la demandante y no tuvo que mediar orden judicial”. La decisión no fue objeto de impugnación. • Radicado No. 11001-03-15-000-2023-07065-00: La señora Mayra Alejandra Coronado Blanco presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la UARIV y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital.

Pretensiones: 1. Ordenar a la UARIV la entrega de ayudas humanitarias. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar expedir la sentencia de tutela que se adelanta en el despacho y enviar la copia de la respuesta brindada por la UARIV. 3. Vincularla al programa de vivienda gratuita que tiene el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 2023, declaró la existencia de cosa juzgada por cuanto la demandante había presentado dos acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa, a lo que agregó que en providencia de 3 de agosto de 2023, en el proceso de tutela con radicado No. 1001-03-15-000-2023-02831-00, se resolvió el mismo asunto planteado, por lo que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

El fallo no fue objeto de impugnación. • Radicado No. 11001-03-15-000-2024-01062-00: La señora Mayra Alejandra Coronado Blanco presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otros. La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 8 de marzo de 2024, requirió a la demandante para que “ajustara su petición de amparo, y en ese orden informara de manera clara y precisa los hechos y pretensiones, indicando fechas, radicados y demás información relevante, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asimismo, si su intención era también presentar tutela contra providencia judicial”.

No obstante, la actora no subsanó la demanda por lo que, en providencia de 1 de abril de 2024, el despacho la rechazó. • Radicado No. 11001-03-15-000-20241-01561-00: La señora Mayra Alejandra Coronado Blanco interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otros, la cual fue repartida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que por medio de auto de 9 de abril de 2024 requirió a la accionante con el fin de que subsanara la solicitud presentada, respecto de lo siguiente: “1.

Respecto de cada autoridad demandada señale cuáles son las acciones u omisiones vulneradoras y señale qué derecho fundamental considera vulnerado por dichos hechos. 2. Indique de forma clara y concreta cuál es la medida provisional solicitada. 3. Señale las pretensiones respecto de cada uno de los demandados de forma clara y concreta. 4.

Identifique de manera clara y precisa las providencias judiciales atacadas, allegando copia de estas, y señalando la fecha en la que fue proferida, numero de radicado del proceso y la autoridad que las profirió. 5. Indique de manera clara y precisa cómo se configuran en cada una de las providencias los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.

Allegue copia de cada una de las peticiones presentadas a las autoridades demandadas, las constancias de radicación de dichas peticiones y las respuestas obtenidas”. La actora guardó silencio frente al requerimiento del despacho, por lo que, en providencia de 10 de mayo de 2024, se rechazó la solicitud. De lo antes expuesto, la Sala evidencia que la accionante en una primera oportunidad, en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2023- 02831-00 solicitó que i) el Tribunal Administrativo del Cesar profiriera sentencia de tutela y expidiera copia de la respuesta allegada por la UARIV, ii) se realizara la entrega de la indemnización administrativa y iii) se vinculara al programa de vivienda gratuita que tiene el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Esta Sala en sentencia de 3 de agosto de 2023, i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al trámite de la acción de tutela 2023-00084-00 de la que tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Cesar, (ii) negó las pretensiones en relación con la entrega de las ayudas humanitaria y (iii) declaró improcedente la acción constitucional en relación con la vinculación a los programas de vivienda.

En una segunda oportunidad la demandante presentó solicitud de amparo con una triple identidad de partes, hechos y pretensiones (radicado No. 11001-03-15-000- 2023-07065-00), por lo que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 2023, declaró la existencia de cosa juzgada, en razón a que en un anterior proceso se le habían resuelto dichas pretensiones.

En las demás acciones presentadas, la accionante no subsanó las demandas por lo que los despachos judiciales las rechazaron y, en ese sentido, no existió proceso judicial. En el caso concreto, la Sala observa que si bien la demandante formuló las mismas pretensiones relacionadas con la expedición de la copia de la respuesta enviada por la UARIV en el proceso de tutela que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Cesar y la entrega de la indemnización administrativa de forma prioritaria, lo cierto es que respecto de la primera, en ninguna acción constitucional Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se resolvió dicha solicitud, pues como se evidenció en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2023-02831-00 se declaró la carencia actual de objeto porque la autoridad judicial accionada había proferido sentencia, sin embargo, no se realizó ningún pronunciamiento respecto de la respuesta allegada por la UARIV al trámite tutelar.

A lo que se agrega que en la de radicado No. 11001-03-15-000-2023- 07065-00, se declaró la existencia de cosa juzgada. Así mismo, en relación con entrega de la indemnización administrativa, la Sala evidencia que, conforme a la respuesta de la UARIV, la actora se refiere a la entrega del año 2024. En ese sentido, no se configuran los elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no se presenta identidad en las pretensiones presentadas, por lo que no se advierte que se haya incurrido en una conducta temeraria. 3.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 3.1. La actora en el escrito de tutela solicita al juez constitucional que i) se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar enviar copias de la respuesta enviada por la UARIV y de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado No. 2001-23-33- 000-2022-00404-00 que instauró contra esta entidad y el “Juzgado Sexto Administrativo”; ii) se ordene a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a la demandante; iii) se ordene al Banco Agrario de Colombia a “rehabilitar las páginas de consultas de giros” y iv) se ordene una investigación contra el “juzgado sexto administrativo” y la directora de la UARIV por la violación al debido proceso y derecho a la igualdad entre otros”. 3.2.

Con la precisión efectuada, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1. Si la acción de tutela es procedente para ordenar a la autoridad judicial accionada la expedición de copias de la acción de tutela que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.2.2. Si la UARIV y el Banco Agrario de Colombia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al no realizar la entrega de la indemnización administrativa. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20156: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. De la procedencia de la acción de tutela para solicitar copias en un mecanismo de la misma naturaleza.

La señora Mayra Alejandra Coronado Blanco acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que expida copias de la respuesta otorgada por la UARIV, en la acción constitucional que interpuso contra esa entidad y el “Juzgado Sexto Administrativo”. La Sala pone de presente que conforme a las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la actora no ha presentado acción de tutela contra el “Juzgado Sexto Administrativo”, por el contrario, se evidencia que bajo el radicado No. 2001-23-33-000-2022-00404-00, formuló solicitud de amparo contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, como se evidencia a continuación: Conforme se observa en la página web de la Corte Constitucional9, al expediente se le asignó el radicado No. T-9255023 y mediante auto de 31 de marzo de 2023 fue excluido de revisión. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia de 22 de febrero de 2024, indicó que la acción de tutela “fue devuelta de la Corte Constitucional, informado que la misma había sido excluida de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991” y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

Así las cosas, la demandante puede solicitar al Tribunal Administrativo del Cesar que le remita el informe rendido por la UARIV en el mencionado trámite constitucional, de ser el que requiere, así como todo lo actuado dentro del proceso, por lo que la acción de tutela no resulta procedente para la pretensión formulada por la parte actora. 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2031%20M ARZO-23%20NOTIFICADO%2021%20ABRIL-23.pdf Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.2.

Del pago de la indemnización administrativa reconocida por la UARIV y de la existencia de canales de atención en el Banco Agrario de Colombia 5.2.1. La señora Mayra Alejandra Coronado Blanco manifestó que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al no realizar la entrega de la indemnización administrativa, así como la “carta cheque”, la cual requiere porque, adujo, “soy anciana de 69 años en estado de discapacidad y en grave estado de salud”.

Sea lo primero aclarar que conforme con la cedula de ciudadanía de la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco, se evidencia que nació el 5 de julio de 1997, por lo que, como lo informó la UARIV en el informe rendido, la accionante tiene 27 años y no 69 años como lo afirmó en el escrito de tutela, motivo por el cual no cuenta con el requisito de priorización por edad que es tener 69 años o más, de lo cual da cuenta la siguiente imagen: Además, la Sala advierte que no se aportó prueba alguna de su condición de discapacidad o de la patología que presenta.

Ahora bien, en este punto la Sala destaca que, conforme al informe rendido por la UARIV en este trámite constitucional, se tiene que por medio de la Resolución Nº. 04102019-1978806 de 29 de diciembre de 2023, se reconoció a la accionante la medida de indemnización administrativa y se ordenó “aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización”.

Además, se puso de presente que el proceso del Método Técnico de Priorización tuvo aplicación el 8 de mayo de 2024, por lo que la entidad se encuentra realizando las validaciones correspondientes para determinar el orden de los pagos y, en ese sentido, a la actora se encuentra en “Ruta General” teniendo en cuenta que no se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Así las cosas, conforme a lo anterior, se encuentra probado que la actora se encuentra incluida en calidad de víctima en el registro único de víctimas – RUV y, además, es beneficiaria de la indemnización administrativa la cual será entregada en la ruta general conforme a lo establecido en el capítulo IV de la Resolución No. 01049 de 2019, que señala: “CAPÍTULO IV.

APLICACIÓN DEL MÉTODO. La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.

En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.

La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”. Por lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues, como quedó demostrado, se encuentra en curso el método técnico de priorización para determinar el orden y la priorización del pago que le fue reconocido a la demandante por concepto de reparación administrativa para la vigencia 2024, y no se acreditó que la actora se encuentre en las circunstancias descritas en la Resolución No. 1049 de 2019, para priorizar la entrega como situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (edad, enfermedad, discapacidad). 5.2.2.

Por último, valga indicar que la actora puede consultar los canales de atención que tiene el Banco Agrario de Colombia a través de su página oficial https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion, en los que puede encontrar las oficinas en todo el país, la línea de contacto en Bogotá: 601 594 85 00 y en el resto del país 01 8000 915 000 y el WhatsApp.

Además, si requiere realizar alguna petición la puede presentar a través del correo electrónico servicio.cliente@bancoagrario.gov.co. Así mismo, que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para ordenar adelantar la investigación solicitada contra una autoridad judicial y la directora de la UARIV, petición que se realizó de manera general y sin sustento fáctico alguno. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco, respecto de la pretensión dirigida contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y negará las pretensiones de la solicitud de amparo en relación con la presunta vulneración endilgada a la UARIV y al Banco Agrario de Colombia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones aquí expuestas. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Banco Agrario de Colombia, por las consideraciones precisadas en esta decisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04351-00 Demandante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN