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11001031500020230637700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Sebastian Ceballos Bedoya Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: JUAN SEBASTIÁN CEBALLOS BEDOYA Y OTROS Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores Juan Sebastián Ceballos Bedoya, Esteban Hoyos Ceballos y María Carolina Olarte Olarte contra el Presidente de la República. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Juan Sebastián Ceballos Bedoya, Esteban Hoyos Ceballos y María Carolina Olarte Olarte solicitaron el amparo de su derecho fundamental «[…] a participar en la conformación, ejercicio y control de poder público […]», cuya vulneración le atribuyeron al Presidente de la República, con ocasión de la conformación de la terna para «[…] elegir al magistrado o a la magistrada de la Corte Constitucional que ocupará la plaza que deja el actual magistrado Alejandro Linares Cantillo […]».

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y otros 2.1. Manifestaron que el 2 de octubre de 2023, el Presidente de la República presentó ante el Congreso la terna para la elección del magistrado de la Corte Constitucional que reemplazaría al Dr. Alejandro Linares Cantillo. 2.2.

Indicaron que el acto por medio del cual el Presidente de la República conformó la terna para la elección del nuevo magistrado de la Corte Constitucional vulneró sus «derechos políticos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control de poder público», toda vez que no estuvo «precedida de una convocatoria pública». 2.3.

Manifestaron que el proceso de conformación de la terna por parte del Presidente de la República desconoció lo previsto en la Ley 1904 de 27 de junio 20181, la cual debió ser aplicada en forma analógica. 2.4. Adujeron que el proceso de conformación de la terna desconoció el inciso 4° del artículo 126 superior, según el cual «[…] la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección […]». 2.5.

En consonancia con lo anterior, expusieron que los magistrados de la Corte Constitucional eran servidores públicos elegidos «[…] por una corporación pública (el Senado de la República) con base en un acto preparatorio de esa elección, como es la conformación de la terna por parte […]», por lo que «[…] la elección debía estar antecedida de una convocatoria pública conforme a los principios constitucionales mencionados, y esa convocatoria tenía que hacerse precisamente para elaborar la terna a cargo del presidente de la República […]».

III. PRETENSIONES 3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: «[…] Primero: Conceder la tutela de nuestros derechos políticos fundamentales a conformar, ejercer y controlar el poder político, reconocidos y desarrollados en los artículos 1, 2, 40, 85, 93 y 126 de la Constitución. Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la terna que enunció el presidente de la República el 2 de octubre de 2023, para elegir a partir de ella un(a) magistrado(a) de la Corte Constitucional, que ocupe la plaza que dejará el actual magistrado Alejandro Linares Cantillo. 1 «POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PREVIA A LA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y otros Tercero: ORDENARLE al presidente de la República, señor Gustavo Petro Urrego, que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 inciso 4 de la Constitución, en concordancia con lo regulado en la Ley 1904 de 2018.

Es decir, el presidente de la República debe hacer una convocatoria pública, conforme a una aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018, que se ajuste a los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito, de forma previa a integrar la terna para elegir a quien ocupará la plaza que deja el actual magistrado Alejandro Linares Cantillo en la Corte Constitucional.

Cuarto: dada la inminencia de la realización del acto definitivo de elección, adoptar una MEDIDA PROVISIONAL, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, consistente en la suspensión: o bien de los efectos de la terna enunciada por la presidencia de la República el 2 de octubre de 2023, o bien de la totalidad del proceso de elección del siguiente magistrado de la Corte Constitucional.

Quinto: La eventual suspensión que se solicita como medida provisional en el numeral anterior debe serle notificada al presidente de la República y al Senado de la República, para que se cumpla cabalmente. Por tanto, solicitamos también vincular al Senado de la República, a través de su actual presidente. Sexto: En virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, economía, eficacia e informalidad que gobiernan el proceso de tutela (CP art 86, Decreto 2591 de 1991 arts 2 y 14), solicitamos aceptar como medios de prueba válidos todos los anexos de esta acción de tutela.

En caso de que se requiera acreditar la autenticidad de algún documento oficial, solicitamos ordenarle al presidente de la República o al presidente del Senado de la República que remitan a este proceso los respectivos actos oficiales […]». (Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La presente acción de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2023 ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5.

Mediante auto de 13 de octubre de 2023 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. 6. El proceso fue recibido por la Secretaría General de la Corporación el pasado 17 de octubre y subió al Despacho 18 de octubre. 7. Mediante auto de 20 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada.

Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso al Congreso de la República – Senado de la República, y a los señores Cielo Elainne Rusinque Urrego, Vladimir Fernández Andrade y Gerardo Vega Medina. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y otros V. INTERVENCIONES 8.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 8.1. El Secretario General del Congreso de la República manifestó, en primer lugar, que la Corporación carece de competencia para conocer de las pretensiones del accionante, toda vez que no tiene competencia para dejar sin efectos decisiones del Presidente de la República y, en segundo lugar, que la tutela era improcedente «por cuanto el accionante tiene otro medio de acción frente a los hechos, esto es acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativo». 8.2.

El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, indicó que la presente acción de tutela carecía de «un objeto que justifique [su] existencia» porque el Congreso de la República eligió al nuevo magistrado de la Corte Constitucional. 8.3. Asimismo, señaló que la Ley 1904 de 27 de junio de 20182 era inaplicable al proceso de elección de los magistrados de la Corte Constitucional porque el ámbito de aplicación de dicha norma se circunscribía a los procesos de elección en los que las corporaciones públicas son las encargadas de nominar a los candidatos y elegir. 8.4.

Agregó que el acto de conformación de la terna es un acto administrativo de trámite; por lo que los accionantes debían cuestionar el acto administrativo definitivo, mediante el cual se eligió al nuevo magistrado de la Corte Constitucional. 8.5. El señor Vladimir Fernández Andrade, a través de apoderado judicial, manifestó que la presente acción de tutela era improcedente porque «[…] carece de objeto debido a que el hecho que motivó la tutela, la elección, ya ha sido superado […]». 8.6.

En segundo lugar, indicó que la tutela tampoco cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque como ya se escogió un nuevo magistrado, cualquier inconformidad debe ser «[…] controvertid[a] ante la justicia contencioso administrativa por el medio de control dispuesto para este tipo de casos y no a través de la acción constitucional de tutela […]». 8.7.

Finalmente, señaló que la Ley 1904 de 2018 es «aplicable a elecciones en las cuales la entidad pública responsable de llevar a cabo las elecciones también tiene 2 «POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PREVIA A LA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y otros la responsabilidad de postular o nominar a los candidatos, lo cual no es el caso en la situación presente», por lo que no es aplicable al presente caso. 8.8.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y que se le desvincule del presente proceso. 8.9. El señor Gerardo Vega Medina señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos que indican los accionantes como vulneradores de sus derechos fundamentales «no versan sobre acciones y omisiones administrativas adelantadas directamente por [él]». 8.10.

En segundo lugar, manifestó que la tutela debe ser declarada improcedente porque no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, ya que la aplicación, o no, por analogía de la Ley 1904 de 2018 en el caso en concreto «[…] debe ser atendida directamente por un Juez Natural, de acuerdo con el trámite respectivo dispuesto por el Ordenamiento Jurídico […]». 8.11.

Así mismo, precisó que, si bien los accionantes buscan la aplicación por analogía de la Ley 1904 de 2018, lo cierto es que «[…] no realiza[ron] una correcta interpretación sobre el alcance de la Ley […]».. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Cuestión Previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario estudiar la legitimación en la causa por pasiva, a efectos de resolver las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por los señores Gerardo Vega Medina y Vladimir Fernández Andrade. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y otros 11.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067 señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]».

(Negrilla fuera del texto) 12. Así las cosas, la Sala estima que las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por los señores Gerardo Vega Medina y Vladimir Fernández Andrade no están llamadas a prosperar porque estas personas conformaron la terna que el Presidente de la República presentó el 2 de octubre de 2023 ante el Congreso de la República para la elección del nuevo magistrado de la Corte Constitucional, por lo que su vinculación al presente trámite resulta necesaria, dado el interés que les asiste. 13.

En consecuencia, se negará las solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problema jurídico 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

VI.4. Caso concreto 15. Los señores Juan Sebastián Ceballos Bedoya, Esteban Hoyos Ceballos y María Carolina Olarte Olarte solicitaron el amparo de su derecho fundamental «[…] a participar en la conformación, ejercicio y control de poder público […]», cuya vulneración le atribuyeron al Presidente de la República, con ocasión de la 7 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y otros conformación de la terna para «[…] elegir al magistrado o a la magistrada de la Corte Constitucional que ocupará la plaza que deja el actual magistrado Alejandro Linares Cantillo […]».

VI.4.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente caso 16. Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión mediante providencia de 9 de septiembre de 20218 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y iii) por sustracción de materia […]». 17.

Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión precisó lo siguiente: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]»9.

(Negrilla original del texto) 18. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: «[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2021- 02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 9 de septiembre de 2021. 9 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y otros pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” […]»10.

(Negrilla fuera del texto) 19. A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 20.

En el presente caso se observa que los señores Juan Sebastián Ceballos Bedoya, Esteban Hoyos Ceballos y María Carolina Olarte Olarte solicitaron la protección de su derecho fundamental a «[…] participar en la conformación, ejercicio y control de poder público […]», que consideraron vulnerado por el Presidente de la República al no haber realizado una convocatoria pública para conformar la terna para elegir a un magistrado de la Corte Constitucional. 21.

En las pretensiones de la acción de amparo se solicitó: (i) que se deje sin efectos la terna conformada para elegir al nuevo magistrado de la Corte Constitucional; y (ii) se le ordene al Presidente de la República conformar una nueva terna llevando a cabo una convocatoria pública, de conformidad con el inciso 4° del artículo 126 de la Constitución Política11 y la Ley 1904 de 27 de 2018. 22.

Teniendo en cuenta la finalidad de esta acción de amparo y las pretensiones perseguidas a través de la misma, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque para este momento no existe la terna que se pretendía dejar sin efectos mediante esta acción constitucional. 23.

En ese sentido, se destaca que el pasado 17 de octubre de 2023, el Senado de la República llevó a cabo la elección del nuevo magistrado de la Corte 10 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Exp. T-3.931.914, M.P. Alberto Rojas Ríos; 7 de septiembre de 2013. 11 «ARTICULO 126. [Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015] (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección […]». 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y otros Constitucional, como lo informó el Secretario General del Congreso de la República y como consta en el Acta núm. 20 de 17 de octubre de 2023. 24.

Respecto de la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, esta Sala de Decisión precisó lo siguiente: «[…] 23. Es por este motivo la Sala estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del accionante actualmente no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes tendientes a garantizar el acceso a la hidratación y la alimentación de las personas que auspiciaron como jurados de votación, tampoco se puede revertir este suceso.

(…) 26. Desde esta perspectiva, y en tanto que han desaparecido los supuestos fácticos que amenazaban la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala concluye que en el sub examine se ha configurado la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia […]12». 25. En conclusión, esta Sección estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto que ha desaparecido el hecho constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes y, en ese sentido, no se pueden emitir las medidas solicitadas y tampoco se puede revertir dicha situación. 26.

Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad electoral, a través del cual pueden controvertir el acto de elección de la persona que resultó elegida como magistrado de la Corte Constitucional. 27. En efecto, el artículo 149 -numeral 4°- de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 dispone: «[…] COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2022- 02739-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y otros Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo […]».

(Negrilla fuera del texto) 28. Asimismo, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «[…] NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998 […]». 29.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo son susceptibles de ser planteados a través del citado medio de control jurisdiccional. 30. Con base en lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por los señores Gerardo Vega Medina y Vladimir Fernández Andrade, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06377-00 Accionantes: Juan Sebastián Ceballos Bedoya y otros TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.