Radicado: 11001-03-15-000-2022-04791-00 Accionante: Alberto Antonio Pacini Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 248 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04791-00 Accionante: ALBERTO ANTONIO PACINI VERGARA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES.
Temas: Acción de tutela por la tardanza en resolver el recurso de apelación que el accionante presentó en contra de un acto administrativo. Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Procedimiento administrativo El señor Alberto Antonio Pacini Vergara afirmó que el 19 de julio de 2019 solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla el retiro de las cesantías parciales a las que, en su criterio, tiene derecho, por haber ingresado hace más de 37 años a la Rama Judicial.
Sin embargo, manifestó que el 12 de noviembre de la misma anualidad el director ejecutivo de la Seccional precitada, Carlos Guzmán Herrera, mediante la Resolución núm. DESAJBAR19- 1733, negó su petición y, adicionalmente, lo trasladó a otro régimen de cesantías. Por lo anterior, sostuvo que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y, por consiguiente, fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Asuntos Laborales.
Indicó que el 13 de diciembre de 2021, tras la evidente mora administrativa, debido a que habían transcurrido más de dos años de estar el expediente al despacho, solicitó a la dependencia mencionada dar prelación a la decisión de segunda instancia, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiese resuelto el recurso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04791-00 Accionante: Alberto Antonio Pacini Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Asuntos Laborales, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad, por la tardanza en resolver el recurso de apelación que presentó en contra de la Resolución núm. DESAJBAR19-1733 del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual fue resuelta de manera desfavorable su solicitud de retiro de cesantías parciales.
De otra parte, precisó que el 27 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 488, en el que, entre otras medidas, autorizó a los trabajadores el retiro parcial de las cesantías, con el fin de solventar la necesidad económica de aquellos, medida de la cual no pudo hacer uso, por la decisión arbitraria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, lo que le genera un perjuicio no solo a él, sino también a su núcleo familiar.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Asuntos Laborales, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación que interpuso para controvertir la Resolución núm. DESAJBAR19-1733 del 12 de noviembre de 20191 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección referida Daniel Ricardo Sarmiento Núñez alegó que la demora en la respuesta no puede considerarse una violación al derecho de petición, pues debe tenerse en cuenta la problemática estructural por la que atraviesa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En todo caso, advirtió que la Unidad de Recursos Humanos de esa Dirección allegó notificación electrónica del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante. Por consiguiente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo deprecado, toda vez que las peticiones deben atenderse según el turno de radicación. 1 Al respecto, se aclara que, si bien es cierto que el accionante, en el acápite de pretensiones del escrito de tutela, citó la Resolución DESAJBAR19-1859 del 12 de diciembre de 2019, también lo es que al realizar una revisión integral del mismo se concluye que se trata es de la Resolución DESAJBAR19-1733 del 12 de noviembre de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04791-00 Accionante: Alberto Antonio Pacini Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Asuntos Laborales, resolvió el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la Resolución DESAJBAR19- 1733 del 12 de noviembre de 2019? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto y (II) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Veamos: I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional3 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021. 3 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04791-00 Accionante: Alberto Antonio Pacini Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.
En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua4.
II. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto El señor Alberto Antonio Pacini Vergara solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Asuntos Laborales, por la mora en la resolución del recurso de apelación que interpuso en contra del acto administrativo que negó el retiro de sus cesantías parciales retroactivas.
Pues bien, para resolver el anterior desacuerdo, conviene hacer un recuento de las actuaciones más relevantes en el procedimiento administrativo y que dieron lugar a interponer la petición de amparo. Así, se observa que el 12 de noviembre de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante la Resolución núm. DESAJBAR19-1733, entre otras cosas, declaró que el señor Alberto Antonio Pacini Vergara no tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con retroactividad.
Igualmente, se tiene que el 26 de noviembre de igual anualidad este último interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. Asimismo, se denota que el 12 de diciembre de 2019 la Seccional precitada, por medio de la Resolución DESAJBAR19-1859, no repuso el acto recurrido y, adicionalmente, concedió el recurso ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De igual forma, se advierte que este fue remitido el 13 de enero de 2020 al señor Luis Abdenago Chaparro Galán, en calidad de director de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sumado a lo anterior, de las pruebas aportadas por la entidad accionada, se avizora que el 8 de agosto de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a 4 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04791-00 Accionante: Alberto Antonio Pacini Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 través de la Resolución núm. RH 4855, revocó en su integridad la decisión contenida en la Resolución núm. DESAJBAR19-1733 del 12 de noviembre de 2019, para, en su lugar, declarar que el señor Alberto Antonio Pacini Vergara tiene derecho a que la liquidación de su auxilio de cesantías se efectúe con retroactividad y, en esa medida, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla liquidar las cesantías retroactivas de aquel teniendo en cuenta los valores parciales que por ese mismo concepto se le hubiesen reconocido en actos administrativos anteriores.
Aunado a ello, se aprecia que el anterior acto administrativo le fue notificado al accionante el 31 de agosto de 2022 al correo electrónico apaciniv@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así las cosas, la Subsección concluye que la situación que dio origen a la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, comoquiera que la autoridad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el peticionario del amparo en contra del acto administrativo que negó el retiro de sus cesantías parciales y, adicionalmente, esta decisión le fue notificada en debida forma, por lo que no es posible predicar una actual vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario del amparo.
En consecuencia, como la orden que pudiera impartirse no surtiría ningún efecto, debido a que en el trámite de esta acción se satisfizo lo pretendido por aquel, se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Alberto Antonio Pacini Vergara en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Asuntos Laborales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Antonio Pacini Vergara en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Asuntos Laborales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04791-00 Accionante: Alberto Antonio Pacini Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF