CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 41001-33-33-007-2020-00287-01 (1909-2025) Demandante: Carlos Noel Fierro Ramírez y otros Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Carlos Noel Fierro Ramírez y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se les negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha en que adquirieron la calidad de pensionados hasta el reconocimiento pensional. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: (i) el reconocimiento y pago de la indexación de los valores reconocidos, 1 En adelante Ugpp. 2 Alirio Duarte Rivera, Margot Cabrera Parra, Álvaro Salamanca Cerón, Isadora Burbano, Carlos Noel Fierro, Hernando Ordoñez Bravo, Belén Eugenia Cruz, Celina Bolaños Ortega, Elcira Fernández, Gonzalo Yaguará, Javier Antonio Ríos, María Deyanira Bravo, Mariela Leiva Vargas, Edgar Artunduaga, Carmen Panqueva, Blanca Leonor Vargas, Lidia Barrera, Augusto Silva Chavarro, Gloria Helena Vargas, José Dolores Aguilar, Aura Quintero, Jacob Toro, Roque Martines Males, Dilia María Ángel, Alfonso Canencio, Raúl Trujillo Losada, Adolfo Salamanca, Jairo Atahualpa Martínez, María Leonor Muñoz, Marino Medina Vargas, María Mery Anduquia, Raúl Cárdenas Acosta, Álvaro Trujillo Díaz, Jairo Osso Gaitán, María Gladys Trujillo, Margoth Perafán y Anais Renza Valderrama. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001-33-33-007-2020-00287-01 (1909-2025) Demandante: Carlos Noel Fierro Ramírez y otros por concepto de pensión y su reliquidación, desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados;
(ii) el reconocimiento de intereses moratorios; (iii) la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada. 1.1.2. Trámite del proceso 3. El Juzgado 7 Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 20234 en la cual negó las pretensiones de la demanda. 4. La decisión anterior fue apelada el 5 de junio de 20235 por la parte demandante, la cual fue concedida mediante auto del 14 de julio de 20236. 5.
Mediante sentencia del 27 de mayo de 20257, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmo la decisión de primera instancia, al considerar que la parte demandante no acreditó las condiciones para ordenar la indexación de la primera mesada pensional. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6.
La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que se había inobservado y contrariado las sentencias C-539 de 2011 y C-038 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional. 7. En el recurso extraordinario la parte demandante, precisó lo siguiente: «[…] Ahora, en sentencia C-539 de 2011 la Honorable Corte Constitucional expreso, “(…) que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar los precedente judiciales parta los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, valido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada…”.
De ahí que el art 114 de la Ley 1395 de 2010, declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia ya mencionada, impone a las entidades administrativas el deber de observar los precedentes jurisprudenciales reiterados en la materia pensional del sector público […] Una clara línea jurisprudencial relativa al deber estatal de desarrollo progresivo de los derechos sociales y a la prohibición prima facie de retrocesos en esta materia.
Esta doctrina fue expuesta con claridad en la sentencia C-038 de 2004, en donde, refiriéndose a las garantías mínimas en materia laboral, pues existía la obligación del estado de garantizar no solo esos mínimos constitucionales, sino también de desarrollar progresivamente la protección del trabajo, a fin de lograr la plena 4 Visible a índice 34 de Samai, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en primera instancia 5 Visible a índice 37 de Samai, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en primera instancia. 6 Visible a índice 39 de Samai, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en primera instancia. 7 Visible a índice 12 de Samai, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en segunda instancia. 3 Radicado: 41001-33-33-007-2020-00287-01 (1909-2025) Demandante: Carlos Noel Fierro Ramírez y otros realización de ese derecho, explico el fallo que en cuanto el trabajo era no solo un derecho fundamental, sino también uno de carácter social, que como tal tenía unos contenidos legales mínimos, eres un derecho de desarrollo progresivo el cual le eran aplicable el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, que prescribían el deber de los Estados de adoptar las medidas apropiadas, hasta el máximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente su plena efectividad. […] La Corte Constitucional ha explicado que, en las obligaciones de carácter dinerario, la inflación se convierte en un factor que afecta el poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual surge la necesidad de hacer frente a este problema mediante instrumentos que permitan la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, entre los cuales encontramos la figura de la indexación.» [sic]. 8.
Adicionalmente, señaló las falencias en la valoración probatoria que, a su juicio, cometió el tribunal al momento de decidir sobre sus pretensiones. En particular, preciso que se desconocieron precedentes judiciales y que no se aplicaron los principios de progresividad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades en el ámbito contencioso-administrativo. 2.
Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 9. Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, de no ser porque se advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem. 10.
Al respecto, se observa que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, pues consideraron que aquella inobservó y contrarió las sentencias C-539 de 2011 y C-038 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional. 11.
Así las cosas, para la procedencia del recurso, es necesario verificar que las sentencias presuntamente contrariadas tengan la condición de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado8, en los términos establecidos por el legislador. 12. En ese sentido, el CPACA9 incorporó la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 270 y 271. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B auto del 3 de mayo de 2024, expediente 52001-33-33- 007- 2016-00002-01 (1532-2024). 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Radicado: 41001-33-33-007-2020-00287-01 (1909-2025) Demandante: Carlos Noel Fierro Ramírez y otros 13.
De acuerdo con el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, se entiende por sentencia de unificación aquella que profiere el Consejo de Estado con el propósito de garantizar la interpretación uniforme del derecho, en los siguientes términos: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». 14.
De lo anterior se desprende que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede únicamente frente a providencias que reúnan los criterios previstos en el artículo 270 del CPACA, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 201610. En consecuencia, dicho recurso solo puede fundarse en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado11, pero no en aquellas dictadas por la Corte Constitucional.
Esta restricción se encuentra expresamente establecida en el artículo 258 del CPACA en tanto prevé que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 15. Sobre el particular esta Sección se ha señalado lo siguiente12: «[S]e advierte que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
Por tal motivo resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, éste aluda única y exclusivamente a sentencias proferidas por otra corporación». 16. Así las cosas, comoquiera que en el presente recurso la parte demandante considera inobservadas las sentencias C-539 de 2011 y C-038 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación, en la medida que no se configura en el presente caso una presunta contradicción frente a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 10 La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
En dicha sentencia estableció: «6.6.2. Las sentencias de unificación encuentran su fuente en lo previsto en el artículo 270 del CPACA, de acuerdo con el cual: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» 11 Al respecto, ver: Op. cit.
Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de octubre de 2020, expediente 15001-23- 33- 000-2003-00605-01(0288-15). 5 Radicado: 41001-33-33-007-2020-00287-01 (1909-2025) Demandante: Carlos Noel Fierro Ramírez y otros 17.
Por lo anterior y en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el presente recurso extraordinario de unificación por resultar improcedente, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 18. En cuanto a la condena en costas, se destaca que de conformidad con el artículo 265 ibidem «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LEBA