CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Bogotá, D. C., 3 de mayo de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-15-000-2023-00049-00 Referencia: conflicto de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -FPS-FNC- y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Asunto: Auto que resuelve impedimento La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelve el impedimento manifestado por el consejero de estado, doctor Édgar González López, para pronunciarse en la decisión que dirime conflicto de competencias administrativas del radicado de la referencia. I.
FUNDAMENTOS DE HECHO 1. El 6 de febrero de 2021, el doctor Francisco Javier Isaza, en su calidad de apoderado especial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó escrito ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que solicitó a la Sala: a. Dar trámite al conflicto de competencias administrativas que promueve el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, en calidad de interesada, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. b. Respetuosamente se solicita también, que se señale la entidad competente para resolver de fondo las solicitudes presentadas por el Distrito Especial de Medellín, en relación a las cuotas partes pensionales adeudadas a esta entidad por parte del extinto INCORA. 2.
Mediante escrito del 10 de abril de 2023, el Distrito Especial de Medellín precisó a la Sala lo siguiente: 1. El Distrito Especial de Medellín está realizando las solicitudes de pago de la cuota parte pensional, por la pensión reconocida y que se viene pagando al señor Avelino Urrea Cardozo, por los periodos comprendidos desde enero de 2008 hasta la vigencia actual y demás vigencias que a futuro se causen, mientras se continúe reconociendo la prestación pensional. 2.
El cobro simplificado de las cuotas partes pensionales adeudadas a esta entidad por parte del extinto INCORA se ha dado de la siguiente manera: Frente al Ministerio de Agricultura: Por los periodos comprendidos entre enero de 2008 y junio 2020. Frente a la UGPP: Por los periodos comprendidos entre enero de 2008 y febrero de 2023. 3 El consejero de estado de la Sala de Consulta, Dr. Édgar González López manifestó impedimento para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencias de la referencia, por las siguientes razones: Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2022 solicité, como persona natural, a la UGPP el reajuste de mi pensión de jubilación por haber laborado por mas de dos años continuos en el Consejo de Estado, conforme al Decreto 542 de 1977.
Mediante comunicación del 2 de enero de 2023, la UGPP negó dicha solicitud aduciendo que no ejercía uno de los cargos especiales de la Rama Ejecutiva a que alude el Decreto 1848 de 1969. Mediante escrito del 27 de enero de 2023, presenté recurso de apelación ante la UGPP contra la anterior decisión, por considerar que existe un error en el fundamento alegado por la UGPP, teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión solicitada obedece a mi permanencia en el cargo de magistrado del Consejo de Estado durante dos años, entidad que hace parte de la Rama Judicial y no al reajuste de la pensión aplicable a la Rama Ejecutiva.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977. Este recurso fue resuelto por la UGPP el 25 de abril de 2023, mediante Resolución 9179, notificado a mi correo electrónico el día 3 de mayo a las 2:30 pm, en la que confirmó la decisión del 2 de enero de 2023. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los impedimentos y las recusaciones, como instituciones de naturaleza procedimental concebidas para la efectividad de los principios y derechos constitucionales1, pretenden garantizar la imparcialidad y transparencia del servidor público que tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto2, marginándolo del conocimiento del proceso cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.
Manifestación de impedimento del consejero de estado, doctor Édgar González López La Sala estima que la situación fáctica descrita por el consejero de estado, doctor Édgar González López, se encuadra en la causal de impedimento prevista en el artículo 11 numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que existe actualmente una controversia entre el funcionario judicial y una de las partes dentro del conflicto de competencias, esto es, la UGPP.
Dicha controversia se resume así: Mediante escrito del 1º de septiembre de 2022, el doctor Édgar González Lopez solicitó a la UGPP el reajuste de su pensión de jubilación. El 2 de enero de 2023, la UGPP negó la solicitud de reajuste pensional. En virtud de lo anterior, el 27 de enero de 2023, contra la anterior decisión presentó recurso de apelación ante la UGPP, por considerar que existe un error en el fundamento alegado por la UGPP, «teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión solicitada obedece a mi permanencia en el cargo de magistrado del Consejo de Estado durante dos años, entidad que hace parte de la Rama Judicial y no al reajuste de la pensión aplicable a la Rama Ejecutiva.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977». Lo anterior, permite concluir que por encontrarse vigente la controversia, dado que la UGPP resolvió negativamente la petición del Magistrado Edgar Gonzalez López, este se encuentra legitimado para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:
RESUELVE
1 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-532 de 2015.
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el consejero de estado, doctor Édgar González López, para conocer y pronunciarse dentro del conflicto de competencias de la referencia.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE el presente auto a la UGPP, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -FPS-FNC- y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como partes en el presente conflicto; a Colfondos S.A. y al señor Avelino Urrea Cardozo, en calidad de terceros interesados; y al doctor Édgar González López.
TERCERO: ADJÚNTESE la presente decisión a la respuesta de la tutela ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.