Micelio
25000232600020010198403Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-04-04

Radicación interna: 63730 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Antes Corporacion De Ahorro Y Vivienda Colpatria -Upac, Corporacion De Ahorro Y Vivienda Av Villas (Antes Ahorramas Corporacion De Ahorro Y Vivienda), Banco De Colombia S. A.- Bancolombia S.A., Banco Colmena Y Otros·Demandado: Congreso De La Republica, Banco Caja Social - Bcsc S.A., Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Banco De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 63730 Radicación: 25000-23-26-000-2001-01984-03 Actor: Colmena Establecimiento Bancario y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otros Referencia: Acción de reparación directa APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Procesos iniciados en vigencia del CCA.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE-Transición y vigencia del CPACA. IMPEDIMENTO-Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, artículo 150.9 del CPC. IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA-La amistad de que habla la norma no es cualquiera, debe ser íntima; es decir, que exista entre el juez y la parte, o su representante o su apoderado, una vinculación afectiva tan honda que lleven al juez a perder, o, por lo menos, a creer que puede perder la imparcialidad necesaria para decidir un proceso.

Corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por la consejera de Estado, doctora Adriana Polidura Castillo, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 31 de octubre de 20181, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda presentada por Colmena Establecimiento Bancario y otros contra la Nación-Congreso de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República, que pretendía la declaratoria de responsabilidad de esas entidades por los supuestos daños ocasionados por el cambio de normativa del antiguo sistema UPAC.

Contra esa determinación, la parte demandante, a través de escrito del 4 de febrero de 20192, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal en proveído del 19 de febrero siguiente3. El 3 de mayo de 20194, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Como no se solicitaron pruebas en segunda instancia, en providencia del 28 de junio de 20195, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que, 1 Folios 912 a 931 del cuaderno del Consejo de Estado.

Decisión que se notificó por edicto del 17 de enero de 2019. 2 Folios 933 a 939 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 941 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 946 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 948 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Expediente No. 63730 Actor: Colmena Establecimiento Bancario y otros Resuelve impedimento si lo consideraba pertinente, rindiera el concepto respectivo.

En esa oportunidad la parte demandante y el Banco de la República presentaron sus alegaciones finales, mientras que los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio6. El 21 de mayo de 20267, se registró proyecto de sentencia para ser discutido en la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 4-2026, convocada para el 1 de junio de 2026.

Manifestación de impedimento Mediante escrito del 25 de mayo de 2026, que obra a índice 98 de SAMAI, la consejera de Estado doctora Adriana Polidura Castillo manifestó impedimento para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (transcripción literal): (…) en tanto el doctor Luis Hernando Parra Nieto, con quien mantengo una relación de amistad desde hace varios años, actuó como apoderado de las instituciones financieras demandantes en el año 2001 y, posteriormente, en 2018, interpuso recurso de apelación a través de la firma Parra Nieto Abogados S.A.S. cuyo conocimiento corresponde ahora a la Sala.

En la actualidad, la representación judicial de la parte demandante la ejerce el profesional Camilo Ernesto Lizcano González, asociado de Parra González Abogados S.A.S., firma en la que el doctor Parra Nieto se desempeña como abogado of Counsel y lidera departamento de litigios y resolución de conflictos. Por lo anterior, y con el fin de salvaguardar las garantías procesales de las partes y garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, someto a su consideración mi impedimento para conocer el presente asunto, pues estimo que se configura la causal prevista en el numeral 9 del artículo 150 del CPC, consistente en “[…] existir amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

II. CONSIDERACIONES Régimen procesal y competencia para decidir el asunto 1. Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», es decir, al Código Contencioso Administrativo (CCA), el Código de Procedimiento Civil (CPC) y demás normas 6 Folio 977 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Cfr. SAMAI, índice 97. 3 Expediente No. 63730 Actor: Colmena Establecimiento Bancario y otros Resuelve impedimento aplicables.

Como en el presente asunto, la demanda de reparación directa se interpuso el 24 de agosto de 20018, es aplicable el señalado régimen jurídico, que regula todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia –adición, aclaración del fallo e incidentes–9. Por ello, en atención al artículo 146A del CCA10, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, el estudio de la manifestación de impedimento será decidido por el magistrado ponente, ya que no es una decisión que deba ser adoptada por la Sala11.

Caso concreto 2. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento, cuya interpretación es restrictiva, de ahí que comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley12.

De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 130 del Código Contencioso Administrativo13. 3.

La causal referida por la consejera de Estado, doctora Adriana Polidura Castillo, se 8 Folios 13 a 24 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1 de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 de agosto de 2023, expediente 69761 [fundamento jurídico 1], C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Criterio reiterado recientemente por la Subsección C, auto del 24 de julio de 2024, expediente 59915 [fundamento jurídico 9]. 10 ARTÍCULO 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia (se destaca). 11 Tal como lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión del 12 de marzo de 2015, Acta No. 05 de esa fecha. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980.

Rad. 478. C.P. Jorge Dangond Flores. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 4 Expediente No. 63730 Actor: Colmena Establecimiento Bancario y otros Resuelve impedimento encuentra contenida en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 9.

Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Sobre la causal de impedimento invocada, esta Corporación ha precisado que procede aceptarla cuando el operador judicial declara o manifiesta que tiene una «amistad íntima» o una «enemistad grave» con alguna de las partes o sus apoderados, pues se trata de un sentimiento subjetivo, privado e íntimo que puede comprometer la imparcialidad en las decisiones que deban adoptarse dentro del proceso.

En ese sentido, se ha considerado lo siguiente14: De tiempo atrás se ha dicho que tratándose de esta causal, la prueba de la condición que la define, esto es, la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero interno que considera afecta la imparcialidad que debe observar en su función de administrador de justicia es claro que solo quien lo padece puede socializar el grado de afectación que tal relación (amistad o enemistad) causa en el servidor judicial.

En lo dicho por la Corporación es importante señalar lo siguiente: “…la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique”. Por su parte, al valorar los presupuestos de configuración de esta causal de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, en el trámite de un incidente de recusación, señaló que «debe darse un valor especial a la apreciación que el Magistrado tenga sobre la clase de amistad que lo liga con alguna de las partes o su representante».

El Consejo de Estado ha acogido ese criterio, en cuanto «no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que el fallador pueda llegar 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 15, auto del 22 de octubre de 2018, radicación: 2016-02343-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Criterio reiterado por la Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de julio de 2021, expediente 66444B, C.P.(E) Alexander Jojoa Bolaños. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 1 de abril de 1944. M.P. Jorge Gutiérrez Gómez. Gaceta Judicial. Tomo LVII, págs. 203-204. En esa oportunidad, se propuso una recusación contra el magistrado Ramón Suárez Candela, que manifestó que su amistad era «común y corriente». La Corte dio prevalencia a esa manifestación. 5 Expediente No. 63730 Actor: Colmena Establecimiento Bancario y otros Resuelve impedimento a sentir por otra persona»16. 4.

Aunado a ello, diferentes secciones del Consejo de Estado17 –incluida esta Subsección18– han coincidido en que, aun cuando el impedimento por amistad íntima o enemistad grave se edifica sobre el fuero interno de quien se declara impedido, la sola afirmación de que existe una relación de «amistad» o «enemistad» no es suficiente para que se configure la causal invocada19, pues de la manifestación de impedimento se deben desprender elementos de juicio que permitan corroborar esa circunstancia alegada; incluso, el carácter que la norma le impone a este tipo de relación, es decir, «íntima» o «grave»20.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-515 de 199221, desarrolló que: A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así́ lo demuestren.

Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación. Así las cosas, para que el impedimento por esta causal se halle fundado, deben concurrir, por una parte, la afirmación de que la relación se encuadra en una «amistad íntima» o «enemistad grave» y, por otra parte, las razones por las que ello podría afectar la imparcialidad del fallador al decidir el asunto.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que22: (…) en cuanto a la situación de “amistad cercana”, la disposición establece que esta causal se configura en el evento de presentarse una amistad íntima por parte del juez con las partes, sus representantes o apoderados; razón por la cual, como el vínculo no se encuentra radicado en los sujetos que establece la norma y tampoco constituye una amistad íntima, tal y como lo exige la norma, no es posible establecer el alcance interpretativo extensivo que pretende el magistrado, ya que, se insiste, debido al carácter taxativo y restrictivo de los impedimentos, el supuesto de hecho que se invoca debe estar 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 12 de julio de 2023.

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 58953. 17 Al respecto se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 30 de octubre de 2023. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 11001-03-15-000-2023-06241-00. Sección Primera. Auto del 28 de agosto de 2025. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 25000-23-41-000-2024-00782-01.

Sección Quinta. Auto del 24 de julio de 2025. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 11001-03-28-000-2025-00123-00. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de febrero de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025- 00238-00. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25, auto del 12 de agosto de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024- 01920-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de febrero de 2026, expediente 73452. 21 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de abril de 2024, expediente 63249, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 6 Expediente No. 63730 Actor: Colmena Establecimiento Bancario y otros Resuelve impedimento contenido en la reglamentación respectiva. 5.

Conforme a la normativa y jurisprudencia referida, al analizar la manifestación de impedimento de la consejera de Estado, doctora Adriana Polidura Castillo, el Despacho no encuentra configurados los supuestos de la causal establecida en el numeral 9 del artículo 150 de CPC, ya que si bien en el escrito de impedimento se indicó que «mantengo una relación de amistad desde hace varios años», esta afirmación no la califica como «íntima».

Sobre el particular, un sector de la doctrina ha señalado que23: A pesar del carácter eminentemente subjetivo que tienen la amistad y la enemistad, el art. 150, num. 9°, exige que una serie de hechos exteriores demuestre en forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la norma no permite la fundamentación de este impedimento en la simple afirmación de la causal, sino que es necesario-sea que el juez declare el impedimento, sea que se presente la recusación- que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación y, más aún, si fuere el caso, que se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso permitir que bastara la simple afirmación de la causal para que ésta fuere viable, en especial cuando se trata de recusación. La amistad de que habla la norma no es cualquiera, debe ser íntima; es decir, que exista entre el juez y la parte, o su representante o su apoderado, una vinculación afectiva tan honda que lleven al juez a perder, o, por lo menos, a creer que puede perder la imparcialidad necesaria para fallar un proceso.

No es, por lo mismo, un simple conocimiento de las personas, una amistad superficial o el trato social usual en personas que se desenvuelven en el mismo medio a lo que se refiere la norma, pues extremar a tal punto el criterio llevaría a que casi nunca se encontrara juez apto para fallar, debido a que recuérdese que la causal se hizo extensiva inclusive a los apoderados- las relaciones profesionales mismas entre abogados, el conocimiento de los compañeros de estudios universitarios, las actividades académicas y sociales del gremio, etc., hacen que exista entre jueces y abogados un conocimiento y muchas veces una amistad superficial, que no es exactamente la que la ley tipifica como causal de impedimento o recusación. Además, el escrito de impedimento no invoca razones que permitan deducir una relación «íntima» entre la funcionaria judicial y quien tuvo la condición de apoderado de la parte demandante, esto es, el abogado Parra Nieto, pues el simple transcurso del tiempo –que es la única circunstancia que se alude para describir el vínculo de amistad– no es suficiente para inferir un carácter íntimo en esa relación. Por demás, tal como se mencionó, el abogado Parra Nieto no tiene la representación judicial de la parte demandante, sino que ahora «la ejerce el profesional Camilo Ernesto Lizcano González24, asociado de Parra González Abogados S.A.S., firma en la que el doctor Parra Nieto se desempeña como abogado of Counsel y lidera departamento de 23 LOPEZ BLANCO, Hernan Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. Dupré Editores. Décima edición, Bogotá, 2009. Pág. 247. 24 Original de cita: Auto del 17 de septiembre de 2021 (índice 51, Samai). 7 Expediente No. 63730 Actor: Colmena Establecimiento Bancario y otros Resuelve impedimento litigios y resolución de conflictos», último aspecto que no tiene incidencia para la resolución del presente impedimento, dado que el escrito no precisa cómo el desempeño de esa posición –abogado of Counsel– en la firma jurídica podría incidir o afectar el estudio del caso o la imparcialidad de quien advierte el vínculo de amistad.

En consecuencia, se negará el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la consejera de Estado, doctora Adriana Polidura Castillo, para intervenir en este asunto, de conformidad por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR esta providencia a las partes e intervinientes.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho del consejero sustanciador para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ACS/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.