CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001031500020220131200 Actor: Dagoberto Santoya Peña Demandados: Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Departamento para la Prosperidad Social y Personería de Cartagena Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Dagoberto Santoya Peña. I.
ANTECEDENTES 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, el Departamento para la Prosperidad Social y la Personería de Cartagena, porque, a su juicio, “[ ] Desde el año 2013 en la ciudad de Cartagena de indias se construyeron unas viviendas llamadas URBANIZACION VILLAS DE ARANJUEZ donde fueron entregas viviendas y que da ron (sic) sin entregar un total 125 casas [ ], en ese orden de ideas, el “[ ] gobierno nacional y quienes son las autoridades competentes para ordenar las entregas solicitamos legalizar el acto administrativo de entrega en un término de 15 días avilés (sic) [ ]”. 2.
Las pretensiones que se formularon dentro del escrito de tutela son las siguientes: Id Documento: 11001031500020220131200005025060007 2 Núm. único de radicación: 11001031500020220131200 Actor: Dagoberto Santoya Peña “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitamos al SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA IVAN DUQUE MARQUEZ, MINISTRO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL Y PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA le sean asignadas estas viviendas a estas familias de escasos recursos y que son algunas víctimas del conflicto armado, madres cabeza de hogar y familia de extrema pobreza, ya que son núcleos familiares que bajo la pandemia del COVID -19 que da ron (sic) sin empleo y amuchas (sic) la están sacando de las viviendas porque no tienen como pagar un arriendo y que da ron (sic) desempleado […]”.
II. CONSIDERACIONES 3. Vistos los artículos 10, 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, sobre el contenido de la solicitud de amparo y su corrección, que disponen: “[…]
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. […]”. […].
ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante […]”. […] “[…]
ARTICULO
17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”.
(Resaltado por el Despacho) 4. Atendiendo a que, en el escrito de la solicitud de tutela, el actor solicita que “[…] le sean asignadas estas viviendas a estas familias de escasos recursos y que son algunas víctimas del conflicto armado, madres cabeza de hogar y familia de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Id Documento: 11001031500020220131200005025060007 3 Núm. único de radicación: 11001031500020220131200 Actor: Dagoberto Santoya Peña extrema pobreza, ya que son núcleos familiares que bajo la pandemia del COVID – 19 […]”, sin especificar las personas a las cuales hace referencia, ni explicar las razones por las cuales no están en condiciones de promover su propia defensa, este Despacho requerirá al actor para que informe las personas que, manifiesta en su escrito de tutela, conforman “[…] estas familias de escasos recursos […]” y acredite la imposibilidad para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la que actúa. 5.
Atendiendo a que, el actor, no es claro en los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo, comoquiera que, no indica con precisión: i) cuáles son los derechos fundamentales que estima vulnerados, ii) las autoridades accionadas, iii) los hechos vulneradores, las acciones y/u omisiones por las cuales considera que las respectivas autoridades desconocieron sus derechos fundamentales2; y iv) el objeto de su pretensión3, este Despacho requerirá al actor para que indique, con la mayor claridad posible y de manera precisa, los derechos fundamentales que estima vulnerados, los hechos vulneradores, las acciones y/u omisiones por las cuales considera que las respectivas autoridades desconocieron sus derechos fundamentales, y el objeto de su pretensión. 6.
Para el efecto de los numerales 3 y 4 de esta providencia, se concede un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 7. Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20204, el Acuerdo PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 20205, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las 2 De lectura del escrito de tutela, no se advierten con claridad y precisión los repartos concretos por los cuales el actor considera que la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Vivienda, el Departamento para la Prosperidad Social y la Personería de Cartagena vulneraron sus derechos fundamentales. 3 El Despacho sustanciador advierte que la acción de tutela no es clara y precisa respecto de lo que solicita el actor en sus pretensiones, ello comoquiera que no explica si versan sobre la expedición de un acto administrativo que entregue las propiedades o si cuestiona la legalidad de un acto administrativo que haya sido proferido por alguna de las autoridades demandadas. 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 5 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
Id Documento: 11001031500020220131200005025060007 4 Núm. único de radicación: 11001031500020220131200 Actor: Dagoberto Santoya Peña actuaciones judiciales; y los avisos de 29 de abril de 20206 y 1 de julio de 20207 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8.
Y, de conformidad con las normas, el acuerdo, la circular y los avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la solicitud de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Requerir al actor para que informe las personas que, manifiesta en su escrito de tutela, conforman “[…] estas familias de escasos recursos […]” y acredite la imposibilidad para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la que actúa.
TERCERO: Requerir al actor para que indique, con la mayor claridad posible y de manera precisa, los derechos fundamentales que estima vulnerados, las autoridades accionadas, los hechos vulneradores, las acciones y/u omisiones por las cuales considera que las respectivas autoridades desconocieron sus derechos fundamentales, y el objeto de su pretensión. 6 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 7 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 11001031500020220131200005025060007 5 Núm. único de radicación: 11001031500020220131200 Actor: Dagoberto Santoya Peña Para el efecto, se concede el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela.
CUARTO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020220131200005025060007