Expediente: 11001032700020210008900 (26187) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 8 de abril de 2022 Extensión de jurisprudencia Expediente: 11001032700020210008900 (26187) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC Demandado: Municipio de Chimá (Córdoba) Asunto: auto que rechaza Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Ante esta Corporación, la sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, proferida por esta sección1. Solicitó lo siguiente: PRIMERA: Extender los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia proferida el 6 de noviembre de 2019 proferido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en su Sección Cuarta, que unificó la jurisprudencia sobre el tema del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CE-SUJ-4-0092, con ponencia del consejero: Milton Chaves García, a cada una de las resoluciones de los recursos de reconsideración que mi poderdante radica para controvertir las múltiples liquidaciones de aforo del impuesto de alumbrado público que se le han notificado a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC. por parte del Municipio de Chimá – Córdoba.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Chimá – Córdoba, deberá reconocer a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC., que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción, por tanto, no podrá continuar liquidando ese tributo, en consecuencia deberá pagar o reintegrar cualquier suma de dinero que mi representada haya cancelado desde la fecha de la expedición de la sentencia unificadora, hasta la fecha en que la administración acepte la extensión de los efectos de dicha sentencia, es decir, desde la iniciación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre este tema, a la fecha.
TERCERA: Disponer que en adelante no se continúe liquidando aforo alguno por concepto del impuesto de alumbrado público como quiera que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC., se encuentra bajo los parámetros o subreglas fijados por la sentencia unificadora del Consejo de Estado, descritas en líneas anteriores. CUARTA: Que se ordene que las sumas que resulten a favor de mi poderdante productos del pago del impuesto de alumbrado público sean canceladas a valor actual, es decir, con la indexación correspondiente entre la fecha de causación del derecho y el pago efectivo de la obligación, así como el reconocimiento de intereses moratorios desde que se profiera acto administrativo, hasta el pago de la obligación adeudada. 2.
Por auto del 27 de enero de 2022, el despacho inadmitió la solicitud, por las siguientes razones: 1 Expediente 05001233300020140082601 (23103). Expediente: 11001032700020210008900 (26187) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC no individualizó con claridad los actos administrativos frente a los cuales pretende la extensión de jurisprudencia. • La parte solicitante no aportó copia de los actos cuya extensión de jurisprudencia se pretende, junto con la respectiva constancia de notificación del acto definitivo. • En la solicitud de extensión de jurisprudencia, Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC no informó si los actos frente a los que pretende la extensión de jurisprudencia han sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
En tiempo, Colombia Telecomunicaciones presentó memorial de subsanación. En concreto, manifestó: • Que pretende la extensión de jurisprudencia en los siguientes actos: (i) Resolución 0092-IAP-MCH-2020 del 1 de julio de 2020, que liquidó el impuesto de alumbrado público por el mes de julio de 2020, y la Resolución 0014 del 8 de enero de 2021, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración2;
(ii) Resolución 0148-IAP-MCH-2020 del 1 de octubre de 2020, que liquidó el impuesto de alumbrado público por el mes de octubre de 2020, y la Resolución 0013 del 8 de enero de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración3, y (iii) Resolución 0160-IAP-MCH-2020 del 3 de noviembre de 2020, que liquidó el impuesto de alumbrado público por el periodo noviembre de 2020, y la Resolución 0015 del 8 de enero de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración4. • Que las resoluciones 0092-IAP-MCH-2020 y 0014 se demandaron ante el Juzgado Primero Administrativo de Montería, bajo la radicación 23001333300120210012200. • Que las resoluciones 0148-IAP-MCH-2020 y 0013 se demandaron ante el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, bajo la radicación 23001333300520210013400. • Que las resoluciones 0160-IAP-MCH-2020 y 0015 se demandaron ante el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, bajo la radicación 23001333300620210014300.
CONSIDERACIONES 1. En los términos de los artículos 125 y 269 del CPACA, el despacho es competente para proferir la siguiente decisión. 2. De manera preliminar, conviene destacar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia tiene como propósito fundamental reconocer el valor normativo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial, la que se profiere mediante sentencias de unificación5.
De ahí que, el artículo 10 del CPACA dispone que las autoridades, al 2 Notificadas, respectivamente, el 3 de julio de 2020, y el 22 de febrero de 2021. 3 Notificadas, respectivamente, el 6 de octubre de 2020, y el 22 de febrero de 2021. 4 Notificadas, respectivamente, el 9 de noviembre de 2020, y el 2 de julio de 2021. 5 Son las decisiones proferidas por el Consejo de Estado por (artículo 270): • Importancia jurídica. • Trascendencia económica o social. • Necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. • Recursos extraordinarios (revisión y unificación de jurisprudencia). • Recurso extraordinario de revisión de acciones populares y de grupo.
Expediente: 11001032700020210008900 (26187) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar las decisiones de su competencia, tendrán en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado. A su turno, el artículo 269 prevé un trámite judicial expedito para los casos en los que la administración se niega a extender a un caso concreto (con identidad fáctica y jurídica) los efectos de una sentencia de unificación (artículo 102).
El mecanismo se activa mediante la presentación de una especie de demanda, en la que es necesario que el afectado explique, de manera razonada, que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho a la que resolvió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación invocada. El interesado deberá, además, aportar copia de la actuación y manifestar que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el reconocimiento del derecho que pretende.
La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada en la forma prevista por el artículo 269 se admite y se tramita mediante un procedimiento ágil, que culmina con la decisión de si procede o no extender al caso concreto los efectos de la sentencia de unificación invocada. Ahora bien, el artículo 269 permite que la solicitud de extensión de jurisprudencia se rechace en los siguientes casos: i. Cuando el interesado ya hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento del derecho que pretende con la solicitud de extensión de jurisprudencia. ii.
Cuando la solicitud de extensión de jurisprudencia se presente de forma extemporánea, esto es, después de los 30 días siguientes a la decisión de la administración de no extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. iii. Cuando la sentencia de unificación invocada no sea de las que reconoce un derecho. iv. Cuando haya operado la caducidad del medio de control procedente o esté prescrito el derecho reclamado. v. Cuando no proceda la extensión de jurisprudencia, por no existir similitud entre la situación del solicitante y la que fue objeto de decisión en la sentencia de unificación invocada. vi.
Cuando no se corrigió o subsanó adecuadamente la demanda mediante la cual se pretende la extensión de la jurisprudencia. 3. En el caso concreto, procede el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia, habida cuenta de que, según lo expuesto en el escrito inicial y la subsanación, Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC ya acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de los actos que liquidaron a su cargo el impuesto de alumbrado público en el municipio de Chimá. En efecto, Colombia Telecomunicaciones acepta que en diferentes juzgados administrativos de Montería cursan las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para cuestionar la legalidad de las liquidaciones oficiales de dicho tributo.
El incumplimiento del requisito del numeral i) mencionado, impide que esta Corporación tramite la solicitud de extensión de jurisprudencia. De todas maneras, no sobra advertir que la aplicación de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, proferida por esta sección, relacionada con el impuesto de alumbrado público, es una cuestión que tendrán que estudiar los juzgados administrativos que conocen Expediente: 11001032700020210008900 (26187) Demandante: Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales del tributo.
En los términos del artículo 269 CPACA, el despacho
RESUELVE
Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia, instaurada por Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez