Micelio
11001031500020250537001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-13

Radicación interna: 11412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Elkin Rodriguez Pimienta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: ELKIN RODRÍGUEZ PIMIENTA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Elkin Rodríguez Pimienta solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad de los principios de progresividad, favorabilidad laboral, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, confianza legítima, supremacía de la Constitución, seguridad jurídica y “[…] de interpretación conforme a la Constitución […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 17 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-020-2023-00042-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto núm. 216 de 18 de febrero de 19911. 2.2.

Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 17 de marzo de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.4.

Indicó que la providencia mencionada anteriormente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5. Sostuvo que el defecto fáctico se configuró debido a que no se valoraron adecuadamente las pruebas existentes sobre la consolidación del derecho adquirido por el accionante, sobre todo el contenido de los desprendibles de nómina, debido a que se debía mantener el pago de los beneficios desde el 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto núm. 216 de 19912. 2.6.

Indicó que el defecto sustantivo se presentó por el desconocimiento de la aplicación obligatoria del artículo 58 de la Constitución para proteger los derechos adquiridos lo cual va en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. 2.7. Alegó el desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que i) el Consejo de Estado respecto de los efectos de la nulidad del Decreto 0216 de 1991, exhortó a las autoridades competentes a que respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos; y ii) la Corte Constitucional frente a supuestos fácticos como el suyo ha señalado que “[…] respecto de aquellas situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que no tienen ni llegan a tener vínculo alguno con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que hace intangible la posición o relación jurídica que se consolidó por virtud del cumplimiento de las condiciones contenidas en la ley.

Esas situaciones, por razones de seguridad jurídica y en virtud del principio irretroactividad de la ley, no podrían ser afectadas en modo alguno […]”. 2.8. Finalmente, adujo que hubo una violación directa de la Constitución porque se desconocieron varios derechos fundamentales y principios constitucionales que protegen los derechos que ya había adquirido afectando la confianza legítima, teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento. 1 “[…] POR EL CUAL SE FIJAN PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS PARA EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DE SANTIAGO DE CALI […]”. 2 Radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima (sic), interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 17 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-020-2023-00042-01 […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1.° de septiembre de 2025, el Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y al Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la decisión se había proferido en aplicación a los principios constitucionales, tuvo como fundamento las pruebas válidamente allegadas y respetó las garantías procesales de las partes. Adujo que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del accionante radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada pretendiendo se profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.2.

El Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali manifestó que en todas las etapas se garantizó el debido proceso y que la acción de tutela debía ser desestimada por improcedente por cuanto se está utilizando como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales que ya tuvieron el análisis pertinente.

Indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión cuestionada. Igualmente, solicitó su desvinculación del proceso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.

Mediante fallo de tutela de 23 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. 7. Al respecto consideró que el análisis de la autoridad judicial accionada está debidamente sustentado en las pruebas del proceso, entre las que incluyó los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del acto administrativo que concedió los beneficios, frente a lo cual agregó que no observaba una valoración caprichosa sino que dichos elementos no resultaron suficientes para acreditar la existencia de una situación consolidada o de un derecho adquirido debido a que no estaban frente a la existencia de un acto administrativo en firme o una providencia judicial que ordenara el reconocimiento de las prestaciones pretendidas. 8.

Agregó que: “[…] 34. Así mismo, si bien se consideró lo decidido en la sentencia del Consejo de Estado en relación con la obligación de preservar las situaciones jurídicas que se consolidaron mientras estuvo vigente el Decreto 216 de 1991, lo cierto es que la situación particular del demandante no hacia (sic) parte de ellas, pues era susceptible de discusión en sede administrativa y judicial, como en efecto ocurrió cuando solicitó el reconocimiento ante la entidad demandada y posteriormente acudió a la jurisdicción en los años 2022 y 2023, respectivamente.

Máxime cuando se trató de un reconocimiento basado en un acto administrativo inconstitucional e ilegal expedido sin competencia legal. 35. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo, violación directa de la Constitución Política ni desconocimiento del precedente judicial alegados, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de la función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 36.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[ ]

2.1. SOBRE LA PRESUNTA INEXISTENCIA DEL DEFÉCTO FÁCTICO […] En ese sentido, la suscrita considera equivocada la conclusión a la cual arribó el a quo, por cuanto las pruebas erróneamente valoradas sí trascienden 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta en la decisión proferida y vulneran derechos fundamentales, toda vez que no se trata de una mera diferencia frente a la apreciación probatoria efectuada por los sujetos procesales dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sino de vicios sustanciales en la valoración probatoria, concretamente: i) la omisión en la valoración de una prueba relevante, en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta dentro de su análisis los desprendibles de pago aportados, los cuales demostraban la existencia y continuidad de un derecho adquirido en cabeza de la suscrita, con fundamento en el Decreto 0216 de 1991; y ii) la valoración irrazonable de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación No. 76001-23-31-000-2010-01485-01, la cual fue debidamente aportada al proceso y resultaba enfática en establecer que los derechos adquiridos de buena fe por los colaboradores de la Alcaldía de Cali, en vigencia del Decreto 0216 de 1991, debían ser respetados […].

Así las cosas, cuando el accionado sostiene que no se consolidan derechos adquiridos por cuanto el Decreto 0216 de 1991 habría sido ilegal desde su origen, desconoce abiertamente lo dispuesto por su superior jerárquico, el Consejo de Estado, el cual reconoció la validez y eficacia de los derechos adquiridos al amparo de dicho decreto. […]

2.2. SOBRE LA PRESUNTA INEXISTENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Y DEFECTO SUSTANTIVO […] Así las cosas, el demandado, al supeditar el reconocimiento de los derechos adquiridos a la licitud del Decreto, impuso un requisito adicional no previsto por la jurisprudencia ni por la ley, incurriendo en una extralimitación en el ejercicio de su función judicial.

Dicha postura, además de contradecir abiertamente la línea del Consejo de Estado, resulta inconstitucional, en tanto traslada al administrado las consecuencias de un error cometido por la propia administración [ ] no se alegó exclusivamente el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado antes citado, como lo sostuvo el magistrado ponente en la sentencia impugnada, sino también el desconocimiento de otros precedentes judiciales relevantes, particularmente la Sentencia T-102 de 2014 de la Corte Constitucional, citada expresamente en la acción de tutela. […]

2.3. SOBRE LA PRESUNTA INEXISTENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Así las cosas, sí se configura una vulneración del artículo 58 de la Constitución Política y un desconocimiento del precedente judicial, en tanto los derechos adquiridos por la accionante se consolidaron durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, puesto que los beneficios reconocidos se materializaron al ingresar efectivamente a su patrimonio […]”. [Sic para toda la cita]. 10.

En el escrito adicionó que en la providencia cuestionada no se expusieron suficientes razones por las que no se configuró cada uno de los defectos alegados por lo que carece de motivación sustantiva y de una omisión de pronunciamiento de fondo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20256, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VIII.2. Cuestión previa 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. 13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20069, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 14.

Teniendo en cuenta que el Distrito Especial de Santiago de Cali, fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado por el accionante, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta 15.

Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución. 17. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta 21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 25. El señor Elkin Rodríguez Pimienta solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad de los principios de progresividad, favorabilidad laboral, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, confianza legítima, supremacía de la constitución, seguridad jurídica y “[…] de interpretación conforme a la Constitución […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 17 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 76001-33-33-020-2023-00042-00/01. 26.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 28.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 29.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta 30. La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] 20 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 31.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 32. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 33.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 34.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en la causal de violación directa de la Constitución. 35.

Sostuvo que el defecto fáctico se configuró debido a que no se valoraron adecuadamente las pruebas existentes sobre la consolidación del derecho adquirido por el accionante, sobre todo el contenido de los desprendibles de nómina, debido a que se debía mantener el pago de los beneficios desde el 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto núm. 216 de 199123. 36.

Indicó que el defecto sustantivo se presentó por el desconocimiento de la aplicación obligatoria del artículo 58 de la Constitución para proteger los derechos adquiridos lo cual va en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. 37. Alegó el desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que i) el Consejo de Estado respecto de los efectos de la nulidad del Decreto 0216 de 1991, exhortó a las autoridades competentes a que respetaran las situaciones jurídicas 21 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 23 Radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta consolidadas y los derechos adquiridos; y ii) la Corte Constitucional frente a supuestos fácticos como el suyo ha señalado que “[…] respecto de aquellas situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que no tienen ni llegan a tener vínculo alguno con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que hace intangible la posición o relación jurídica que se consolidó por virtud del cumplimiento de las condiciones contenidas en la ley.

Esas situaciones, por razones de seguridad jurídica y en virtud del principio irretroactividad de la ley, no podrían ser afectadas en modo alguno […]”. 38. Finalmente, adujo que hubo una violación directa de la Constitución porque se desconocieron varios derechos fundamentales y principios constitucionales que protegen los derechos que ya había adquirido afectando la confianza legítima, teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento. 39.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por natural del asunto. 40.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 41.

Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 17 de marzo de 2025, consideró lo siguiente: “[…] En consecuencia debe decirse que los beneficios de que trataba el Decreto 216 de 1991 fueron creados por el ente territorial demandado con desconocimiento del régimen constitucional y legal vigente para el momento de su definición, por lo que el demandante carece de un justo título y no puede entenderse entonces, que se adquirieron derechos por el hecho exclusivo del cumplimiento de requisitos que el acto general establecía mientras estuvo vigente, sino que además, para garantizar el derecho, resultaba necesario que este acto estuviera acorde con el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que en la referida sentencia el Consejo de Estado no solo confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 216 del 18 de febrero de 1991 por este Tribunal decidida en primera instancia, sino que además determinó que dicha decisión anulatoria tendría efectos ex tunc, y en consecuencia decidió que fueran respetadas las situaciones jurídicas que se consolidaron mientras estuvo vigente. […] En el caso bajo estudio, se tiene que el Consejo de Estado profirió el fallo de segunda instancia que confirmó la nulidad del Decreto 216 de 1991, el 8 de agosto de 2019 por lo que en atención a los efectos ex tunc de dicha determinación, resultaba evidente que la situación del accionante no podía entenderse como 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta consolidada y mucho menos generadora de derechos adquiridos, ya que esta era de aquellas susceptibles de ser discutidas en sede administrativa y judicial, como en efecto ocurrió cuando la parte actora incoó ante la entidad demandada la petición de reconocimiento de las prestaciones del referido decreto municipal en el año 2022 y el 16 de febrero de 2023, radicó el presente medio de control ante esta jurisdicción, a fin de obtener el reconocimiento prestacional mencionado. […] Acorde con lo anterior tampoco puede hablarse de que el demandante hubiera sido titular de un derecho adquirido, en primer lugar, porque con el escaso material probatorio allegado al plenario no pudo demostrarlo y además, porque tampoco se acreditó que existiera un acto administrativo particular en firme o una providencia judicial que hiciera tránsito a cosa juzgada que hubiera ordenado el reconocimiento de derechos subjetivos a su favor en cuanto a las primas extralegales de que trataba dicho Decreto.

Todo lo que lleva a concluir que al encontrarse acreditado que el Decreto 216 de 1991 desde su creación estaba viciado de nulidad, al carecer el alcalde de Santiago de Cali de competencia para expedirlo y aunado al hecho de que la parte actora no acreditó encontrarse en el evento excepcional de la situación jurídica consolidada en los términos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del mencionado decreto, esta Sala deberá confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali que denegó las pretensiones de la demanda. […]”. [Negrilla del texto]. 42.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 43.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la parte accionante no acreditó encontrarse en el evento excepcional de la situación jurídica consolidada en los términos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991. 44.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”24. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25. 24 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta 45. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26. 46.

Con fundamento en lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 23 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-01 Accionante: Elkin Rodríguez Pimienta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.