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11001031500020230013200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-13

Radicación interna: 156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Arpez Company Sas·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00132-00 Accionante: Árpez Company S.A.S. Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / NO AMPARA – ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la sociedad Árpez Company S.A.S. contra la Presidencia de la República.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de enero de 2023, la sociedad Árpez Company S.A.S., a través de su representante legal, presentó demanda de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2.- Afirma que el 10 de noviembre de 2022, radicó en la página web de la entidad, tres peticiones, a través de las cuales solicitó información relacionada con el Proyecto de Interés Nacional Estratégico (PINE) de cannabis en Colombia y de proyectos de cannabis con pequeños y medianos cultivadores, como mecanismo de sustitución de cultivos ilícitos.

Las solicitudes fueron registradas con los números de radicado EXT22-00104719, EXT22-00104725 y EXT22-00104728. 3.- Cuestiona que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, la accionada no había dado respuesta a ninguna de estas solicitudes, y con esta acción pretende que se ordene a la autoridad emitir un pronunciamiento al respecto.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00132-00 Accionante: Árpez Company S.A.S. Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.- Mediante auto del 18 de enero de 2023, el Despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE- 2.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3 5.- La aludida dependencia señaló que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, las tres peticiones radicadas ante la entidad con los números de radicado EXT22-00104719, EXT22-00104725 y EXT22-00104728, fueron debidamente atendidas por la Jefe de Gabinete Presidencial, a través de un único oficio: OFI22- 00144874 del 15 de noviembre de 2022, en el que se le comunicó a la peticionaria que sus solicitudes serían remitidas, por competencia, al Ministerio de Justicia y Derecho. 6.- Adujo que dicha decisión le fue comunicada a la sociedad actora el 16 de noviembre de 2022, desde la dirección de correo electrónico - respuestasjef@presidencia.gov.co- al buzón de correo electrónico que se reportó en los documentos contentivos de las solicitudes formuladas por la peticionaria. 7.- La anterior información, según afirma, fue corroborada por el Jefe de Tecnologías y Sistemas de la Información de la Presidencia de la República, quien suscribió la certificación CERT23-000320 del 24 de enero de 2023, mediante la cual indicó que: << Se encuentra evidencia del CORRECTO envió de, un correo desde la cuenta institucional respuestasjef@presidencia.gov.co al destinatario: [cuenta de correo de la accionante] el día 16 de Noviembre de 2022 a las 18:00:07 de asunto: “EXT22-00104719-EXT22-00104725-EXT22- 00104728”, el cual contiene los siguientes documentos adjuntos: OFI22- 00144874.pdf;

OFI22- 00144879 Minjusticia.pdf. (…). Así mismo, se refleja él CORRECTO envió, de un correo desde la cuenta institucional respuestasjef@presidencia.gov.co a los siguientes destinatarios: gestion.documental@minjusticia.gov.co; karen.amaya@minjusticia.gov.co; nestor.osuna@minjusticia.gov.co el día 16 de Noviembre de 2022 a las 18:02:32 de asunto: “EXT22-00104719-EXT22-00104725-EXT22-00104728”, el cual contiene los siguientes documentos anexos: Certificado de existencia Árpez - 20-abril- 2022.pdf;OFI22-00144879 Minjusticia.pdf;

Petición PINE presidencia 10-nov-2022.pdf.>> 8.- Esbozado lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, pues remitió las solicitudes presentadas por la sociedad actora a la autoridad que consideró competente. De igual forma le comunicó la decisión a la peticionaria oportunamente. 2 De conformidad con el artículo 1o de la Resolución 987 de 15 de diciembre de 2016, le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de sus dependencias, atender y resolver, entre otros asuntos, “las peticiones respetuosas en interés general o en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ( )”. 3 Intervención digital contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00132-00 Accionante: Árpez Company S.A.S. Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. El derecho de petición 9.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 10.- En esa línea, la Corte Constitucional4 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;

(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 11.- La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, no solo es necesario que las peticiones sean presentadas en términos respetuosos, sino que, además, el interesado debe interponer la solicitud -en forma debida-, es decir, se requiere que la misma sea elevada ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.

Ahora bien, si la petición se presenta ante quien no corresponde, éste último tiene la obligación tanto de remitir la solicitud a la autoridad que estime competente para pronunciarse de fondo sobre la misma, como de comunicarle tal situación al peticionario. D. Análisis del caso concreto 12.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la Presidencia de la República, por la supuesta omisión en la respuesta a unas solicitudes que elevó el 10 de noviembre de 2022. 13.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en efecto, el 10 de noviembre de 2022, la sociedad Árpez Company S.A.S. radicó en la página web de la autoridad demandada tres peticiones relacionadas con información acerca del Proyecto de Interés Nacional Estratégico (PINE) de cannabis en Colombia y de proyectos de cannabis con pequeños y medianos cultivadores, como mecanismo de sustitución de cultivos ilícitos. 4 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00132-00 Accionante: Árpez Company S.A.S. Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14.- Las aludidas peticiones fueron recibidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y tramitadas con los números de radicado EXT22- 00104719, EXT22-00104725 y EXT22-00104728.

Asimismo, mediante oficio OFI22- 00144874 del 15 de noviembre de 2022, la entidad remitió conjuntamente las solicitudes al Ministerio de Justicia y Derecho para que se pronunciara sobre lo deprecado por el peticionario, al considerar que carecía de competencia para atender las mismas. Decisión que fue comunicada a la parte accionante el 16 de noviembre siguiente, a través de correo electrónico. 15.- De conformidad con el artículo 21 de Ley 1755 de 20155, si la autoridad a quien se dirige la solicitud carece de competencia para conocer de la misma, deberá remitir la petición al ente competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, en caso de que obre por escrito, y deberá informar del oficio remisorio al peticionario. 16.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: << ( ) cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario>>.6 (Resaltado propio) 17.- De esta manera, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la parte actora, comoquiera que, al estimar que no tenía competencia para atender la solicitud, la Presidencia de la República dio traslado de la petición a la entidad que consideró competente, en el término legalmente establecido para tales efectos.

Actuación que, además, fue debidamente informada al peticionario, incluso antes de que se presentará la acción constitucional de la referencia. 18.- Ahora bien, llama la atención de la Sala que la situación antes referida no fue puesta de presente en la solicitud de amparo, pese a que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la parte accionante ya tenía conocimiento de la respuesta que le había sido otorgada por la Presidencia de la República, según consta en la documentación aportada por la entidad. 19.- En ese sentido, es evidente que los reproches planteados en sede de tutela carecen de sustento pues, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la Presidencia de la República sí suministró una respuesta frente a las solicitudes que presentó ante la entidad.

No obstante, la contestación no podía ser otra más que comunicarle -oportunamente- al peticionario sobre la remisión de las mismas a la 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Ver sentencias T-595 de 1994, T-556 de 2000 y T-564 de 2002, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00132-00 Accionante: Árpez Company S.A.S. Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 autoridad que, en su criterio, es competente para atender las súplicas del interesado, tal como aconteció en el caso que nos ocupa. 20.- En este punto, cabe precisar que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y adecuado de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso inadecuado y caprichoso del mismo. 21.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la sociedad Árpez Company S.A.S. por parte de la Presidencia de la República. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la sociedad Árpez Company S.A.S., en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.