CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: RICARDO BARRERO MEDINA TESIS: ENTRE EL SIGNO MIXTO CUESTIONADO “TOJ” Y LA MARCA NOMINATIVA “TOGS”, PREVIAMENTE REGISTRADA, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS QUE DISTINGUEN EN LA CLASE 25 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor RICARDO BARRERO MEDINA, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 93089 de 30 de noviembre de 2015, "Por la cual se niega un registro", expedida por la Directora 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 9551 de 29 de febrero de 2016, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. 2ª.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SIC conceder la marca mixta “TOJ”, para identificar productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. El actor en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 14 de abril de 2015 presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “TOJ”, para identificar productos comprendidos en la 1 En adelante SIC. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clase 252 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°- Sostuvo que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 3º: Que mediante la Resolución núm. 93089 de 2015 la Directora de Signos Distintivos de la SIC estimó, de oficio, que el signo solicitado era similarmente confundible con la marca nominativa “TOGS”, previamente registrada a nombre de la sociedad ETABLISSEMENTS CHARLES CHEVIGNON, que distingue productos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo “TOJ”, para distinguir productos en misma Clase. 4°: Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 9551 de 2016, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 2 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes productos: “[…] Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería […]“. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 134, literales a), b), e) y g), de la Decisión 486 y 333 de la Constitución Política, por indebida aplicación, por cuanto, a su juicio, los actos demandados son manifiestamente ilegales, habidas cuenta que fueron expedidos con falsa motivación, proceder que vulnera los principios de libertad de empresa y libre competencia. Afirmó que el signo “TOJ” cumple con los presupuestos que exige la Ley y la jurisprudencia marcaria para que proceda su registro, dado que es suficientemente distintivo, capaz de distinguir en el mercado los productos que ofrece y es susceptible de representación gráfica.
Sostuvo que entre los signos distintivos en conflicto no existe semejanza capaz de inducir en confusión al público consumidor, por cuanto al realizarse el análisis de confundibilidad, desde una visión en conjunto sin escindir los elementos que los conforman, se evidencia que las expresiones denominativas, que hacen parte de cada uno de ellos, no presentan similitudes desde los puntos de vista fonético, visual y ortográfico.
Manifestó que desde el punto de vista visual existe un elemento diferenciador muy marcado, por cuanto la palabra que compone cada 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los signos cotejados no posee la misma escritura y su diseño es totalmente diferente, ocasionando que se generen, se perciban y se describan gráfica y cuantitativamente diferentes.
Aseguró que no se adelantó una debida comparación de las expresiones confrontadas desde el punto de vista gráfico, por cuanto el elemento predominante del signo solicitado es el figurativo y no el denominativo por corresponder a una expresión mixta, de manera que su análisis debe realizarse en conjunto, de forma sucesiva y no simultánea.
Indicó que el signo y marca cotejados tienen pronunciaciones diferentes, en la medida en que la marca previamente registrada, “TOGS”, al contener la letra “G” tiene un sonido velar sonoro, mientras que en el signo “TOJ”, la “J” presenta un sonido velar fricativo sordo. Concluyó que existen en el mercado diversidad de marcas que comparten varias de las consonantes y vocales que las componen y, además identifican productos y/o servicios en las mismas clases, tales como: “PAC” y “BAC”;
“ZOOM” y “SOON”; “VISA” y “BISA”, entre otras muchas, de las cuales la SIC no adujo similitud alguna y concedió su registro. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 42 del CPACA, toda vez que no analizó puntual y detalladamente las inconformidades expuestas en el recurso de apelación interpuesto en el trámite administrativo.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por estimar que carecen de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajustaba plenamente a derecho y según lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.
Afirmó que el signo solicitado “TOJ” no presenta la suficiente distintividad para que procediese su registro pues, a su juicio, es evidente que al analizar en conjunto el signo y marca enfrentados se presentan semejanzas que pueden inducir a error al consumidor en la escogencia del producto y basar su elección en un idéntico origen empresarial, de manera que es imposible que coexistan en el mercado.
Arguyó que las expresiones enfrentadas contienen el mismo orden de las letras “T” y “O”; y que si bien es cierto que el signo cuestionado varía la letra “J” por la combinación “GS”, también lo es que la 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciación de éstas es muy similar, lo que lleva consigo un sonido consonántico casi idéntico.
Manifestó que el signo y la marca, objeto de controversia, comparten la misma vocal en orden idéntico dentro de su estructura; y que, además, la pronunciación de las sílabas tónicas de cada expresión es semejante en su dicción. Expresó que los productos que amparan el signo y la marca enfrentados son coincidentes, dado que ambos pertenecen a la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que se presenta conexidad competitiva.
II.-2. La sociedad ETABLISSEMENTS CHARLES CHEVIGNON, tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma4, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 30 de septiembre de 2020, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 4 Folios 33 y 39 del cuaderno físico principal. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20205, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20216, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. 5 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1.
El actor insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que si bien es cierto que el signo solicitado reproduce en forma similar la estructura gramatical de la marca previamente registrada, también lo es que desde los puntos de vista ortográfico y fonético presentan diferencias marcadas, dada la existencia de terminaciones diferentes.
IV.-2. La SIC reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda. En apoyo de ello, señaló que el signo objeto de controversia “TOJ” no cumple con los requisitos establecidos en la Decisión 486, toda vez que es susceptible de generar riesgo de confusión con la marca previamente registrada “TOGS”. Mencionó que aunque las expresiones enfrentadas presentan una variación en su terminación su pronunciación es idéntica, lo que inevitablemente genera riesgo de confusión o asociación para el público consumidor.
IV.-3. En esta etapa procesal, tanto el tercero con interés directo en las resultas del proceso como el Agente del Ministerio público guardaron silencio. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó7: “[…] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. 7 Proceso 219-IP-2020. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 2.
Comparación entre signos mixtos y denominativos […] 2.5. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos b) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el diccionario.
Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.
(iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 93089 de 30 de noviembre de 2015 y 9551 de 29 de febrero de 2016, denegó el registro como marca del signo mixto “TOJ” al actor, para amparar los siguientes productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Prendas de vestir, 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calzado, artículos de sombrerería. […]”, al estimar, de oficio, que resultaba similarmente confundible con la marca previamente registrada “TOGS”; y que entre los productos que distinguen en la Clase 25, existía conexidad competitiva.
A juicio del demandante, el signo “TOJ” cumple con los presupuestos que exige la Ley y la jurisprudencia marcaria para que proceda su registro, dado que es suficientemente distintivo, capaz de distinguir en el mercado los productos que ofrece y es susceptible de representación gráfica. Por su parte, la SIC alegó que el signo solicitado “TOJ” no presenta la suficiente distintividad para que procediese su registro pues, a su juicio, es evidente que al analizar en conjunto el signo y la marca enfrentados se presentan semejanzas que pueden inducir a error al consumidor en la escogencia del producto y basar su elección en un idéntico origen empresarial, de manera que es imposible que coexistan en el mercado.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación del artículo 136, literal a)8, de la Decisión 486 “[…] por ser pertinente […]”, no así la del artículo 134, literales a), b), e) y g), ibidem, por cuanto “[…] no es materia controvertida el concepto de marca, ni los requisitos para su registro […]”.
Al respecto, la Sala precisa que aunque el actor invocó como vulnerado el artículo 134, literales a), b), e) y g), de la Decisión 486, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que entre los signos distintivos en conflicto no existe semejanza capaz de inducir en confusión al público consumidor, por cuanto al realizarse el análisis de confundibilidad, desde una visión en conjunto sin escindir los elementos que los conforman, se evidencia que las expresiones denominativas que hacen parte de cada uno de ellos no presentan similitudes desde los puntos de vista fonético, visual y ortográfico, es decir, alegó la ausencia de una de las causales de irregistrabilidad prevista en el artículo 136, ibidem.9 En efecto, la parte demandante argumentó que no existe riesgo de confusión y/o asociación entre el signo cuestionado “TOJ” y la marca previamente registrada “TOGS”, máxime si se tiene en cuenta que tienen pronunciaciones diferentes, en la medida en que la marca 8 Este artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente registrada, “TOGS”, al contener la letra “G” tiene un sonido velar sonoro, mientras que en el signo “TOJ”, la “J” presenta un sonido velar fricativo sordo.
De igual manera, como ya se dijo, el Tribunal también estimó que no resultaba procedente el estudio del artículo 134, literales a), b), e) y g), de la Decisión 486, habida cuenta que el caso concreto hace referencia a un medio de control de nulidad por presunta ausencia de confusión entre signos, mas no por tratarse el concepto de marca, ni los requisitos para su registro.
En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso sub lite no procede el análisis de vulneración de los literales a), b), e) y g) del artículo 134 de la Decisión 486, razón por la cual el estudio del supuesto previsto en el literal a) del artículo 136, ibídem, se incluye en el problema jurídico a resolver. 10 Precisado lo anterior, el texto de la norma aludida es la siguiente: Decisión 486.
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.
Para efectos de realizar dicho cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: SIGNO MIXTO CUESTIONADO11 TOGS MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA12 Ahora, como en el presente caso se va a cotejar un signo mixto “TOJ”, como lo es el solicitado por el actor, con una marca nominativa “TOGS”, previamente registrada, a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en el mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado. 11 Folio 19 del cuaderno principal. 12 Folio 19 del cuaderno principal. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo mixto, no así las gráficas que lo acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distingue, amén de que los productos amparados bajo el mismo son solicitados a un expendedor por su denominación y no por la descripción de aquellos.
Cabe precisar que el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 506-IP- 2019, enfatizó en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas mixtas: “[…]” i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii)Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la Interpretación Prejudicial, rendida en este proceso: “[…] 1.5.1 Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 1.5.2 Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. 1.5.3 Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.5.4 Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.
Por tal razón, y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto así: Frente a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado, “TOJ”, y la marca previamente registrada, “TOGS”, la Sala advierte significativas similitudes que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “TO”, contenida en la marca previamente 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrada, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión y que la única diferencia radica en la sustitución de las letras “GS” por la letra “J” en el signo cuestionado, las cuales no gozan de la suficiente distintividad y no contribuyen a diferenciarlo de la marca previamente registrada, “TOGS”.
Al respecto, se precisa que si bien es cierto que el signo cuestionado sustituye las letras “GS” por la letra “J”, ello no desvirtúa el riesgo de confusión en el presente caso, teniendo en cuenta que el mismo lleva la carga distintiva en la denominación que reproduce por completo de la marca previamente registrada, esto es, en “TO”, lo que conlleva que el signo solicitado “TOJ” no sea suficientemente distintivo y diferente al previamente registrado.
Referente a la similitud fonética, es del caso indicar que la pronunciación de las expresiones cotejadas es similar, porque además de que coinciden en la denominación “TO”, siendo éste el elemento principal del signo cuestionado, “TOJ”, las terminaciones “GS” y “J” tienen una sonoridad muy similar, toda vez que la “J” representa un fonema consonántico fricativo velar sordo y la combinación de las letras “GS” forman un fonema casi idéntico, esto es, uno consonántico fricativo dentoalveolar sordo. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio para apreciar tal semejanza: TOJ – TOGS -TOJ – TOGS – TOJ – TOGS - TOJ – TOGS TOJ – TOGS -TOJ – TOGS – TOJ – TOGS - TOJ – TOGS TOJ – TOGS -TOJ – TOGS – TOJ – TOGS - TOJ – TOGS TOJ – TOGS -TOJ – TOGS – TOJ – TOGS - TOJ – TOGS En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que el signo cuestionado, “TOJ”, y la marca previamente registrada, “TOGS”, deben tenerse como de fantasía, por cuanto éstas no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto13.
Además, cabe advertir que un consumidor medio al llegar al estante de un almacén donde se encuentran ubicados productos de las expresiones en disputa, al observarlos rápidamente puede confundirlos y equivocarse en su adquisición, en razón a las semejanzas que ellos presentan, lo que hace que el signo solicitado no posea la suficiente capacidad distintiva. 13 Criterio señalado en sentencia de 1º de julio de 2021.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012-00055- 00. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que en el análisis de confundibilidad el principal elemento es la impresión final del consumidor medio, luego de observar dos signos enfrentados.
Por lo tanto, al existir semejanzas de tipo ortográfico y fonético entre el signo y la marca enfrentados, la Sala estima que se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a la semejanza a una marca registrada por un tercero. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva.
Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 201814 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.
Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2009-00314-00. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios.
Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad).
Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario [ ]”. Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.
En el caso sub lite, el signo cuestionado “TOJ” fue solicitado para amparar los siguientes productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería […]”. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La marca registrada “TOGS” distingue los siguientes productos de la citada Clase 25: “[…] Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería […]”.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda de que entre los productos que distinguen tanto el signo como la marca objeto de controversia existe conexidad competitiva, toda vez que amparan los mismos productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales se pueden promocionar por los mismos medios, - folletos, televisión, prensa, redes sociales-; suelen expenderse en los mismos establecimientos, esto es, almacenes y tiendas de ropa; pertenecen al mismo género, esto es, prendas de vestir; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza del signo y marca enfrentados.
Al verificarse los citados criterios, la Sala estima que existe conexión competitiva, lo que podría generar un riesgo de confusión entre el público consumidor, que podría llevarlo a asociar los productos a un origen empresarial común. Así las cosas, al existir entre los signos confrontados semejanzas significativas y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos elementos tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la demandante en caso de registrar su signo. Ello, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]”.
También se advierte que existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de las significativas similitudes antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos que distinguen los signos enfrentados provienen del mismo titular. Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los productos identificados con esos signos son de productores relacionados económicamente. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 201515, que ahora se prohíja, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).
(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (Resaltado fuera de texto).
Por tal razón, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse la marca 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2008-00065-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente registrada, esto es, “TOGS”.
Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales16: “[…] La confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.
Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]”. En este orden de ideas, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486.
Ahora, en lo atinente al argumento del actor relacionado con que existen en el mercado diversidad de marcas que comparten varias de las consonantes y vocales que las componen y que, además, identifican productos y/o servicios en las mismas clases, tales como: “PAC” y “BAC”; “ZOOM” y “SOON”; “VISA” y “BISA”, entre otras muchas, de las cuales la SIC no adujo similitud alguna y concedió su registro, la Sala advierte que no se puede aplicar el criterio utilizado en los citados casos porque la obligación de la entidad demandada es estudiar en cada caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas17; y que la obligación de la SIC es realizar un examen de 16 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de julio de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006500. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera autónoma e independiente del análisis efectuado ya sea sobre signos idénticos o similares18, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15019 de la Decisión 48620.
Y en lo que respecta al argumento del actor consistente en que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, esta Sección, en sentencia de 14 de abril de 201621, reiteró los supuestos establecidos en el fallo de 25 de febrero de 200922 para la configuración de dicha causal de nulidad, en el que se señaló lo siguiente: “[…] la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión […]” (Resaltado fuera de texto).
En este orden de ideas y atendiendo el contenido de las resoluciones demandadas, esta Sala no encuentra la configuración de los 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006901. 19 “[…] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.
En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución[…]”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020130046300. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 2008-00265-01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, núm. único de radicación 85001-23-31-000-1997-00374- 01(15797) 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos de la causal de nulidad por falsa motivación, habida cuenta que dichos actos contienen tanto la fundamentación fáctica como jurídica, los supuestos de hecho no son contrarios a la realidad, la entidad no dio un alcance diferente a los hechos o a las normas en que basó la decisión y existe coherencia en la motivación y la decisión adoptada por la SIC al denegar el sigo cuestionado “TOJ” y estimar que éste resultaba similarmente confundible con la marca previamente registrada “TOGS”, conforme se puso de presente en párrafos anteriores.
De ahí que tampoco se evidencie violación al artículo 333 de la Constitución Política. Finalmente, frente a la presunta violación del artículo 42 del CPACA, alegado por el demandante, al no haberse resuelto todos los argumentos del recurso de apelación presentados en el trámite administrativo, la Sala advierte que en el recurso de apelación23, interpuesto contra la Resolución núm. 93059 de 2015, el actor adujo lo siguiente: “[…]
1. RIESGO DE CONFUSIÓN CON UNA MARCA REGISTRADA […] En su aspecto visual, fonético y ortográfico, la diferencia es completamente marcada: TOJ TOGS TOJ TOGS 23 Folios 64 a 74 del cuaderno físico principal. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese como es evidente para quien lea, la distinción entre ambas marcas, además de exponer en su conjunto una armonía marcadamente diferente.
Obsérvese además que poseen visualmente un elemento diferenciador muy marcado, lo que hace que se generen, se perciban, y se puedan describir gráfica y/o cuantitativamente diferentes. Desde el punto de vista gramatical y estructural, las marcas en conflicto presentan diferencias: […] Como se puede observar las palabras en examen no comparten la cantidad de sus consonantes ni vocales, por lo que es improcedente aducir una similitud de las marcas en su componente gramatical, ortográfico o fonético.
Adviértase además que la forma como se encuentra escrita y diseñada la marca mixta: […] La autoridad marcaria debió analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad de hecho, con lo que hubiese advertido que la marca TOGS, en su extensión y conjunto no es similarmente confundible con la marca mixta solicitada TOJ, en tanto el conjunto auditivo atado al elemento gráfico característico permite diferenciar la forma como los signos serían percibidos en el mercado […]”.
Por su parte, se advierte que la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC, al resolver el citado recurso, mediante la Resolución acusada 9551 de 201624, aseveró que: “[…] Así, este Despacho concluye que los argumentos expuestos por el apelante en su escrito no desvirtúan los elementos de juicio adoptados por la Dirección de Signos Distintivos y los fundamentos jurídicos que se aplicaron para motivar el acto administrativo recurrido, y que la Delegatura en esta instancia considera conformes a derecho. 24 Folios 75 a 77 del cuaderno físico principal. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, esta Delegatura coincide y, por lo tanto, comparte el análisis efectuado por la Dirección de Signos Distintivos, cuando señala en la Resolución recurrida lo siguiente: “(…) el signo solicitado a registro reproduce en forma similar la estructura gramatical de la marca previamente registrada, así se observa que los signos comparten en el mismo orden las letras T-O, si bien, el elemento ortográfico de los signos varía en la letra final J por las letras GS, la pronunciación de las expresiones lleva consigo un sónico consonántico gutural parecido, por ende, tales características no permiten establecer una clara diferenciación entre los signos, cual es la expresión TOJ / TOGS.
La coincidencia en dicho elemento puede derivar en que los consumidores crean que las marcas comparten el mismo origen empresarial y por obvias razones las mismas características, especialmente su calidad, cuando en realidad se trata de empresarios distintos. De esta forma, y ante la presencia del primer presupuesto, esto es, que los signos presenten similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión, resulta relevante que la administración se pronuncie sobre la eventual relación que puede existir entre los productos que distinguen los signos en conflicto para lo cual deberán tenerse en cuenta las pautas o criterios que permiten conducir a establecer o fijar la similitud o la conexión competitiva entre los productos (…)”. […]”.
Así las cosas, de la anterior transcripción la Sala observa que los argumentos expuestos por el actor en el recurso de apelación contra la Resolución núm. 93089 de 2015, fueron resueltos en su totalidad por la entidad demandada en la Resolución núm. 9551 de 2016, por lo que no se observa violación alguna del artículo 42 del CPACA. En este orden de ideas, la Sala concluye que no se transgredieron las normas alegadas como violadas por el actor; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro del signo cuestionado, “TOJ”, para 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparar los productos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00494-00 Actor: RICARDO BARRERO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.